REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE C.A., inscrita en fecha 18.02.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 67, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.326.745 y domiciliado en el Municipio Mariño de este Estado y la sociedad mercantil CCCP C.A., inscrita en fecha 19.08.1997 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 1.337, Tomo 1, Adicional 26 y domiciliada en el Municipio garcía de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.095.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 14.08.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.10.2015 (f. 23) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.10.2015 (f. 24), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 26.10.2015 (f. 25), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 03.11.2015 (f. 26 al 33), compareció el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.11.2015 (f. 34), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 16.12.2015 (f. 35), se difirió el dictamen de la sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISION APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación lo constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 30.06.2015, mediante la cual se ordenó a la Secretaria de ese Despacho a que procediera a tasar sólo lo que respectaba a las retribuciones que correspondían a los distintos auxiliares de la administración de justicia y otros gastos en el mismo orden, de conformidad con la Ley de Arancel Judicial, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Con el objeto de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal considera necesario realizar un recuento de las siguientes actuaciones:
En fecha 20.06.13 (f. 190 al 210) este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 23.10.2013 (f. 231 al 250) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 18.06.2014 (f. 297 al 322) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 23.10.13, por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Estado, y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 11.08.2014 (f. 332) este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20.06.13.
Debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de lo solicitado.
Al respecto, cabe destacar que el tema de las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogados en nuestra doctrina patria contemporánea ha sido una institución sobre la que se ha reflexionado en profundidad y se han realizados grandes aportes teóricos, sin embargo, en la actualidad persisten algunas propuestas contradictorias e insuficientes. Un ejemplo lo constituye la constante confusión de sus términos más destacados, esto es, la confusión de costas con honorarios.
A juicio de esta juzgadora, entendemos por costas los gastos necesarios en los que incurren las partes con motivo de la debida tramitación del proceso, esto es, las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: los honorarios profesionales de los abogados, apoderados o asistentes de las partes, los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial, las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la administración de justicia y otros gastos en el mismo orden. Es decir, las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Ahora bien, en relación a la tasación de los honorarios profesionales de los abogados, solicitada por este medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.
Asimismo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, no pudiendo exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El análisis concordado de estas disposiciones determina que la parte que deba pagar las costas procesales, por haber resultado perdidoso o vencido en un proceso, lo que se asemeja al presente caso, como fue reseñado precedentemente, tiene el derecho a acogerse a la retasa, lo que no le sería permitido si este Tribunal ordena que la ciudadana Secretaria proceda a tasar los honorarios profesionales supuestamente pagados por la parte vencedora. Esta actuación, de ser ordenada, le conculcaría a la parte vencida su legítimo derecho de defensa, al privarle de acogerse a la retasa, como se lo permite la Ley.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos de ambas partes, niega la tasación de los honorarios profesionales solicitada por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano FADI EL MAJZOUB y de la sociedad mercantil CCCP, C.A., y ordena a la Secretaria de este despacho que proceda a tasar sólo lo que respecta a las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la administración de justicia y otros gastos en el mismo orden. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ordena a la ciudadana Secretaria de este despacho que proceda a tasar sólo lo que respecta a las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la administración de justicia y otros gastos en el mismo orden, de conformidad con la Ley de Arancel Judicial.
SEGUNDO: Niega la tasación de los honorarios profesionales solicitada por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIÉRREZ, en representación del ciudadano FADI EL MAJZOUB y de la sociedad mercantil CCCP, C.A., e insta a las partes a cumplir los principios y procedimientos con los cuales se persigue hacer más clara y expedita su tramitación judicial, previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante, sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE, C.A., de la presente decisión.…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la Jueza a quo yerra al concluir que cuando se trata de reclamación de costas procesales quien deba pagarlas tiene derecho a acogerse a la retasa en esta fase de su cálculo, incurriendo de esa manera en confusión, tergiversación, contradicción y no acatamiento vinculante de las enseñanzas o doctrinas según lo decidido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1217, expediente N° 11/0670 de fecha 25.07.2011, pues yerra al incurrir en tal confusión, ya que de lo que aquí se trata es de solicitud de tasación de costas procesales, a lo que se ha debido limitar la Juez a quo, no de reclamación de pago de costas procesales, que corresponde legalmente a otro procedimiento a posteriori;
- que yerra igualmente y se contradice en consecuencia en cuanto a los conceptos o rubros que deben comprender la tasación de costas procesales, al excluir los honorarios de abogado de dicha tasación solicitada, cuando precedentemente en el fallo apelado ha dicho en cuanto al contenido de las costas procesales: “…son los gastos necesarios con motivo de la tramitación del proceso, cuyos desembolsos causados en el proceso son: ‘los honorarios profesionales de los abogados, apoderados o asistentes de las partes, los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial, las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la administración de justicia y otros gastos en el mismo orden. Es decir, las costas no soplo comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios profesionales de los abogados y emolumentos al personal auxiliar”. Incurriendo en contradicción cuando de inmediato en evidente confusión, tergiversación y falta de acatamiento a la decisión vinculante supra determinada de la Sala Constitucional, la Juez a quo excluye de dicha tasación los honorarios profesionales de abogados, Vicio que de por sí solo basta y hace procedente la nulidad y revocatoria de la sentencia apelada;
- que yerra en cuanto a exigir al solicitante de la tasación de costas procesales que detalle los gastos efectuados, como lo exigió el Tribunal a quo mediante auto de fecha 18.06.2015, puesto que conforme a derecho es la ciudadana Secretaria del Tribunal quien debe constatar en las actas procesales dichos gastos procesales en base a los respectivos soportes o comprobantes de pago que aparezcan en el expediente y no que la parte solicitante de la tasación diga cuáles fueron esos gastos;
- que yerra cuando violando todo procedimiento ordena indebidamente en dicha sentencia apelada del 30.06.2015 notificar a la parte demandante totalmente perdidosa en el juicio donde constan sus tres (3) condenatorias en costas, empresa COMERCIALIZADORA CORRECAMINO GEORGE C.A. Se preguntan: ¿para qué? ¿notificarle qué? ¿por qué notificarla antes de hacerse la correcta tasación de costas solicitada y posteriormente proceder a su intimación al pago?. De esta manera se alerta así prematuramente, poniendo sobre aviso improcedentemente a la parte condenada en costas, quien eventual mente podría ejecutar actos en perjuicio de los derechos e intereses legales de sus representados; y
- que yerra cuando habiendo ejercido recurso de apelación en fecha 02.07.2015 y luego en fecha 06.07.2015 contra dicha sentencia del 30.06.2015, según consta en autos, ha declarado extemporáneo el ejercicio de dicho recurso y ha sido constreñido por el Tribunal a quo a efectuar la notificación a la empresa COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO C.A. y luego se iniciaría el lapso para ejercer tal recurso de apelación. Notificada dicha empresa en fecha 05.08.2015, nuevamente ejerció recurso de apelación contra dicho fallo del 30.06.2015 y una vez oída por el Tribunal de la causa de solicitud de tasación de costas procesales, han llegado las actuaciones a esta Superior Instancia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Si bien es conocido que el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo cual éstos en ningún caso pueden ser demandados conjuntamente, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil en diversos fallos, dentro de los cuales se cita la sentencia N° 444 del 30.07.2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, en donde la Sala señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo. …”

Conforme a lo copiado se debe establecer que el concepto de costas abarca todos y cada uno de los gastos efectuados por las partes durante la tramitación de un proceso judicial, dentro de los que se pueden mencionar por ejemplo, los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; y adicionalmente los honorarios de los abogados, siempre que los mismos estén sustentados con pruebas que demuestren su erogación en las actas del expediente, y en el caso de los honorarios profesionales los mismos sean los correspondientes a aquellos que pagó la parte vencedora en el juicio a su abogado y los mismos en ningún caso sobrepasen la barrera del treinta por ciento 30%) del valor de lo litigado, como lo exige el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir que esta tasación la realiza el secretario o la secretaria del tribunal, tomando como sustento los gastos del proceso que se encuentren debidamente documentadas en las actas del expediente, y para el caso de los honorarios como ya se dijo, se debe observar con estricto cuidado que el monto de los mismos, en caso de que su erogación se encuentre documentada en las actas del expediente que en ningún caso podrán ser autorizados por una suma que sobrepase la barrera del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Contra la resolución que por vía de nota secretarial el secretario efectúe, es factible que se reclame ante el Tribunal su revisión, y que por vía de consecuencia el tribunal dentro del tercer (3°) día de despacho, con fundamento en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, emita la resolución correspondiente. A menos que estime necesario que se demuestre algún hecho concreto, caso en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo 607 eiusdem, el cual contempla lo concerniente a la articulación probatoria de ocho (8) días que será resuelta al noveno.
Con respecto a la notificación del condenado en costas, se estima que si bien la Ley de Arancel Judicial no contempla dicho requerimiento, que solo en el caso de que las partes estén a derecho no será necesario que se acuda a dicha notificación, pero en caso contrario, en caso de que no se encuentren a derecho que dicho planteamiento se efectúe en un momento disperso, para garantizar los derechos y principios fundamentales de las partes si será necesario notificar a los involucrados para que estén atentos a dicho calculo, ya que como se dijo, resulta permisible que el calculo efectuado por el secretario del tribunal por concepto de tasación de costas sea objetado, y que a consecuencia de la misma se aperture una articulación probatoria que será resuelta dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por eso si es necesario que dicha notificación se produzca en los casos en que al momento que se formula la petición se haya roto la estadía de las partes a derecho.
Para reforzar lo dicho por esta alzada corresponde copiar un extracto de la sentencian N° RC-000821 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.12.2015 en el expediente N° 2015-000527 la cual se explica por si sola, a saber:
“….Del libelo de demanda presentado por la parte actora, la Sala evidencia que comparecen al juicio los ciudadanos Gualberto Santiago Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata actuando en su carácter de abogados, atribuyéndose a su vez su propia representación así como de la ciudadana Ysolina del Carmen Brazon Ugas, y refieren que en el juicio que por tercería y fraude procesal le siguieron las ciudadanas Juana Malavé Cova, Elina Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya Malavé -intimadas en este proceso-, se dictó sentencia en ambas instancias, incluso fue declarado sin lugar el recurso de casación intentado en contra de la sentencia de alzada, resultando, en consecuencia, condenadas en costas.
Aducen que “…las costas de un proceso se calculan en base a la estimación de la acción propuesta. En el presente caso los suscritos, en escrito de contestación de la demanda de fecha 2 de mayo de 2.007 (sic), señalamos como cuantía la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) basándonos en el valor de los inmuebles referidos en el juicio. Esta cantidad, según el régimen monetario vigente, son VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,oo); por lo que la base de cálculo que vamos a tomar para la estimación de nuestros honorarios profesionales es dicha cantidad, ya que no fue objetada ni impugnada durante el juicio…”.
Y en su petitorio solicitan la intimación de las demandadas para que paguen la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00) que representan el treinta por ciento del valor de lo litigado.
Lo anterior, constituye a juicio de la Sala el planteamiento de dos pretensiones, a saber, la reclamación del pago de las costas en virtud de la condena de la que fueron objeto las intimadas en el juicio de tercería, y por otra parte, la reclamación del pago de los honorarios profesionales por parte de los abogados, que fungieron como parte y a la vez actuaron como representantes judiciales de la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, actuando también en representación de sus propios derechos e intereses.
Planteado ello así, es evidente que pretenden el cobro de las costas procesales por una parte, y por la otra el pago de los honorarios profesionales, pretensiones estas incompatibles por cuanto ambas tienen procedimientos distintos, aun cuando los honorarios reclamados lo sean con ocasión o deriven de una condena en costas.
(…Omissis…)
No cabe duda, que las demandas sobre estado y capacidad de las personas que son inapreciables en dinero, deben tener algún parámetro, cuando se pretenda exigir tanto las costas como los honorarios profesionales de abogados derivados de esa condena, cuya limitación no es otra que la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, y en el cual se tomen en cuenta los parámetros deontológicos que al respecto establece el Código de Ética del Abogado Venezolano.
De modo que allí está la limitación que encierra el cálculo de los honorarios derivados de la condenatoria en costas.
Ahora bien, existen diversas hipótesis en las cuales la ley contempla la posibilidad que tanto la parte victoriosa, o el abogado de esta -para el cobro de sus honorarios-, pueda exigir de la parte perdidosa el cumplimiento de su obligación. Así, la parte vencedora tiene el mecanismo procesal para hacer cumplir tal obligación, a través del procedimiento de tasación de costas, conforme con las normas pautadas en la Ley de Arancel Judicial.
Mientras que el abogado cuenta con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales para la reclamación de su acreencia, la cual puede intentar directamente contra su cliente o contra el condenado en costas. Lo que sí debe quedar claro es que, en ningún caso puede plantear una doble reclamación de tales honorarios, es decir, cobrárselos a su cliente y a su vez al vencido en el juicio en el cual prestó su asistencia o representación.
En ese sentido, se hace conveniente citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 1217, en fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otros, en el expediente N° 11-0670, que estableció el criterio -con carácter vinculante- en relación con la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso. En efecto, la decisión en comentario textualmente dispone:
“…Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de esta Sala. Subrayado de la transcripción).
Conforme lo establece la Sala Constitucional en la decisión -con carácter vinculante- transcrita supra, existe una distinción para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados derivados de la condena en costas. Así la sentencia bajo comentario, dispone que para la tasación de gastos, debe seguirse la tarifa que al efecto establece la Ley de Arancel Judicial según la prueba de los gastos que aparezcan en autos; entretanto, para el segundo caso, está impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el límite para su cálculo, y el cual indica que las costas que debe pagar la parte perdidosa por honorarios de abogado de la parte vencedora están sujetos a retasa, y, en ningún caso, podrá sobrepasar los límites del treinta por ciento del valor de lo litigado, según aplique.
Respecto a la tasación de las costas, -gastos generados en el proceso- debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. Así, debe ser solicitada ante el secretario del tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, en el sentido que esta tiene derecho a objetarla por cualquiera de los motivos que están pautados el artículo 34 eiusdem, como los errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o por cualquier otra causa que estime conveniente, por lo que la actividad del secretario del tribunal debe limitarse, a anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar la parte totalmente vencida una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago.
Por otro lado, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 235 proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha 1° de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, donde se establece el nuevo criterio respecto al procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios judiciales profesionales de abogados. En efecto, conforme con la comentada sentencia, el proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales profesionales de abogados, tiene un carácter autónomo y puede comprender 2 etapas, una de conocimiento y otra de retasa, lo cual dependerá de la conducta asumida por el intimado.
La etapa de conocimiento se produce con ocasión a la interposición del libelo de demanda contentivo de la pretensión de estimación e intimación de los honorarios judiciales, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, así una vez citado el demandado, este contará con diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que concurra al juicio a impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Con posterioridad a ello, el tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya fase culmina con la respectiva sentencia de condena, que se pronuncia sobre la pretensión interpuesta, o como fase única, con el solo ejercicio del derecho a retasa por parte del intimado. La parte a quien le haya resultado desfavorable la decisión dictada puede ejercer recurso de apelación, incluso de casación, bajo los supuestos y oportunidades dispuestas en la ley.
En la segunda fase, de retasa, el intimado tiene derecho a que le sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia dictada en la fase de conocimiento, todo de conformidad con el procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, enfatizándose que en esta fase el intimado también puede acogerse al derecho de retasa, el cual puede ser ejercido dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado definitivamente firme la sentencia de condena, para lo cual, se destaca que el demandado goza de dos oportunidades procesales para el ejercicio de ese derecho.
De modo que, la parte victoriosa de una contienda judicial puede recurrir al procedimiento de tasación de costas previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, mientras que el abogado que haya fungido como su representante o apoderado en el proceso, puede acudir, a la reclamación de sus honorarios bien a su cliente o al condenado en costas, a través del procedimiento intimatorio antes descrito.
Es importante destacar, que la parte gananciosa de un juicio puede reclamar de su adversario condenado, los gastos incurridos en el juicio dentro de los cuales podrían estar los de abogados, pues puede ocurrir, que la parte hubiere cancelado total o parcialmente a su abogado los honorarios, caso en el cual estaría plenamente legitimado para incluir tal gasto dentro de las partidas reclamadas….”

Bajo tales consideraciones, se revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 30.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al Juzgado de la causa para que gire instrucciones al secretario o a la secretaria adscrita a ese Tribunal a fin de que incluya en la tasación de las costas procesales lo concerniente a los honorarios profesionales que le correspondieron a las abogadas que en el proceso actuaron en nombre y representación del ciudadano FADI EL MAJZOUB y de la sociedad mercantil CCCP C.A. siempre que dicho costo se encuentre justificado en el expediente, y que el mismo se adapte a la barrera o el limite que impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 30.06.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa para que gire instrucciones al secretario o a la secretaria adscrita a ese Tribunal a fin de que incluya en la tasación de las costas procesales lo concerniente a los honorarios profesionales que le correspondieron a las abogadas que en el proceso actuaron en nombre y representación del ciudadano FADI EL MAJZOUB y de la sociedad mercantil CCCP C.A. siempre que dicho costo se encuentre justificado en el expediente, y que el mismo se adapte a la barrera o el limite que impone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08800/15
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.