REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.342.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BARRESES BRITO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.087, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.982.-
PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL REINO C.A., entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nº 46, tomo 55-A, y modificada según acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de abril de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.503.385, V-2.826.138 y V-11.535.736, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.168, 8.466 y 69.160, respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MARIA BARRESES BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12.12.2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.05.2014 y se le dio cuenta al Juez
Por auto de fecha 15.05.2014 se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que se fija el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 02.06.2014 comparece ante el tribunal el ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO asistido por la abogada en ejercicio MARIA BARRESES y presentan escrito de informes.
En fecha 03.06.2014 el tribunal mediante auto declara que en vista de que en fecha 02.06.2014 venció la oportunidad para dictar sentencia, por exceso de trabajo se prorroga el lapso para dictar sentencia en treinta días continuos contados a partir del 03.06.2014.
En fecha 25.07.2014 comparece ante el tribunal la abogada en ejercicio MARIA BARRESES y solicita el abocamiento de la causa.
En fecha 29.07.2014 la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Jueza Superior Temporal.
En fecha 29.07.2014 mediante auto la abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa, en vista de que mantiene una enemistad recíproca y manifiesta con el ciudadano abogado ALFREDO MILLAN GUZMAN, quien actúa en la presente causa como apoderado judicial de la sociedad mercantil POSADA EL REINO, C.A., parte demandada en el presente procedimiento y causal de inhibición que además ha venido sosteniendo en diferentes expedientes, en los cuales me he inhibido siendo declaradas las mismas procedentes por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado- como por ejemplo los fallos de fechas 22-03-2012 y 28-11-2012 (expedientes Nro. 08221/12 y 08355/121, nomenclatura de este Tribunal) al configurarse la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-08-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro.346.14 de fecha 26-09-2014; quien las recibe en fecha 01-10-2014, constante de un (01) folio útil, posteriormente en vista de la diligencia de fecha 14-01-2015 suscrita por la abogada MARIA BARRESES, el funcionario inhibido ordena ratificar el oficio Nro.346.14, mediante oficio 029-15 de fecha 19.01.2015 quien las recibe en fecha 26-01-2015, y por oficio Nro. 052-15, de fecha 30-01-2015, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 17-04-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; como Juez accidental para conocer dicha causa, en fecha 15-04-2015; quien en fecha 24-04-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Consta en el expediente, que en fecha 29-04-2015 fue notificada la sociedad mercantil “ LA POSADA DEL REINO, C.A.” parte demandada y que en fecha 21-05-2015 fue notificada la parte accionante MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, siendo la última notificación el día 21-05-2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 15-06-2015 este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y P enínsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO en contra de la sociedad mercantil “LA POSADA EL REINO, C.A.”.
Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:
En fecha 25.04.2011 comparece ante el Juzgador Distribuidor de turno el ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, quien presenta el escrito de libelo de demanda mediante el cual, , procede a demandar por honorarios profesionales a la entidad mercantil LA POSADA DEL REINO C.A., para que, agotadas las vías amigables y conciliatorias, proceda a cancelar los honorarios profesionales causados por la realización de los cálculos estructurales para las casas tipo A, B y C, de La Posada del Reino, los cuales estima e intima en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 49.860,00).
Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,00). Anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
-Plano de Detalles de estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino, (Detalle losa entrepiso L-4. L-5.
-Plano de Modulo de “C”, Estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino.
-Plano de Modulo de “A” P.B., Estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino.
-Plano de Modulo de “B”, Estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino.
-Memoria Descriptiva de la ampliación de La Posada del Reino.
En fecha 19.11.11 mediante diligencia la parte actora procede a consignar los recaudos relativos a la demanda.
En fecha 23.11.11 el tribunal mediante auto admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, la entidad mercantil LA POSADA DEL REINO C.A., para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06.12.11 comparece ante el tribunal la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia procede a darse por notificada de la demanda incoada contra su representada.
En fecha 07.12.11 comparece ante el tribunal la representación judicial de la demandada, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en los ordinal 6º del citado artículo relativa a defectos de forma del libelo de demanda.
En fecha 24.01.2012 el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
En fecha 14.02.2012 Mediante escrito la parte demandante, a los fines de subsanar los vicios, procede a reformar la demanda original, en los siguientes términos:
En cuanto al objeto de la pretensión señala que es el cobro de los honorarios profesionales causados a su representado por la realización de unos cálculos estructurales con fundamente a los planos que anexo a su libelo de demanda.
En cuanto a los hechos alega que, para los meses de marzo a abril de 2010, su representado fue contratado por la demandada, entidad mercantil La Posada del Reino, para la realización de unos cálculos estructurales de tres módulos A, B y C, de la ampliación de La Posada del Reino, para ser vaciados y construidos en una obra, situada en un terreno propiedad de la demandada, ubicado en el sector Punta Carenero.
Que por lo expuesto, en nombre de su representado, MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, acude ante el Tribunal para demandar, como en efecto demanda, a la entidad mercantil LA POSADA DEL REINO C.A., para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar a su representado, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs. 49.860,00), correspondientes a los cálculos encomendados y realizados por su representado, posteriormente aceptados por la demandada. SEGUNDO Al pago de los honorarios de abogado, más las costas y costos del presente juicio. Basa su acción, la apoderada judicial de la parte actora, en el artículo 1.892 del Código Civi1, y en el artículo 11 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 62.325,00), correspondientes a OCHOCIENTOS VEINTE PUNTO SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 820,65).
Por último anexa a su escrito de subsanación del libelo de demanda, copia certificada del expediente Nº 9.578 emanada del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14.03.12, la representación judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su mandante, en los siguientes términos:
Alegan que es incierto que su mandante haya contratado los servicios del ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, para la realización de proyecto alguno, en ninguna de las sus dependencias, que es incierto que su representada adeude cantidad alguna de dinero al mencionado ciudadano, y rechazan, de pleno derecho, inicialmente en forma genérica, y luego en forma específica, los planos y cálculos presentados por el actor ante el Tribunal, ya que no se encuentran firmados por su representada, ni por ninguno de sus representantes legales. Por último solicitan al Tribunal declare sin lugar la demanda incoada contra su representada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, reproduce el mérito de las documentales anexadas a su libelo de demanda y su escrito de subsanación de cuestiones previas, y promueve las siguientes:
Un total de once (11) correos electrónicos cruzados entre las cuentas de correo electrónico de google de “chinochacon” y “melecio”, cuya autenticidad fue certificada por el especialista de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Roberto Neptali Genatios Romero.
En fecha 28.03.2012 el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28.03.2012 el tribunal mediante oficio Nro. 12.152 dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), solicito la certificación de los correos electrónicos adjuntos.
En fecha 10.04.2012 comparece ante el tribunal la abogada MARIA BARRESES y mediante diligencia solicita el desglose del CD con anexo el oficio 12.152 librado a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha 11.04.2012 el tribunal ordena el desglose del CD y la inclusión del Oficio 12.152 según lo solicitado por la parte accionante.
En fecha 09.05.2012 comparece ante el tribunal la abogada MARIA BARRESES y mediante diligencia solicita copia certificada de todo el expediente 1680-11.
En fecha 15.05.2012 el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16.07.2012 comparece ante el tribunal la abogada MARIA BARRESES y mediante diligencia solicita al tribunal que ratifique el oficio 12.152.
En fecha 19.07.2012 el tribunal ordena ratificar el oficio enviado, y reenvía a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) oficio Nro. 12.387 de esa misma fecha.
En fecha 28.05.2013 comparece ante el tribunal la abogada MARIA BARRESES y mediante diligencia solicita al tribunal que ratifique los oficios enviados.
En fecha 04.06.2013 el tribunal ordena ratificar los oficios 12.152 de fecha 28.03.212 y 12.387 de fecha 19.07.2012 y en esa misma fecha envía el oficio Nro. 13.347.
En fecha 18.06.2013 comparece ante el tribunal la abogada MARIA BARRESES y solicita al tribunal se oficie nuevamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En fecha 08.07.2013 comparece ante el tribunal el experto Roberto Neptali Genatios para su juramentación,
En fecha 09.07.2013 comparece ante el tribunal el experto Roberto Neptali Genatios y consigna experticia e informe técnico sobre los correos electrónicos.

IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
-PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE ACTORA.-
1.- Copia fotostática de Plano de Detalles de estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino, (Detalle losa entrepiso L-4. L-5). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
Al respecto, considera esta sala que, el instrumento privado promovido en copia simple por la parte actora, para su validez debería ser reconocido por la parte contra quien se produce. En el presente caso se observa que, la parte accionada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro del lapso establecido para ello, negó y rechazo formalmente la validez de este documento privado, alegando que el mismo no contenía la firma de ninguno de los representantes legales de la empresa demandada a los cuales se le atribuía, por lo que una vez desconocido el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba debió probar la autenticidad del instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, pero ante la carente actividad probatoria desplegada por la actora, este juzgador le niega valor probatorio. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de plano de Modulo de “C”, Estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
Al respecto, considera esta sala que, el instrumento privado promovido en copia simple por la parte actora, para su validez debería ser reconocido por la parte contra quien se produce. En el presente caso se observa que, la parte accionada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro del lapso establecido para ello, negó y rechazo formalmente la validez de este documento privado, alegando que el mismo no contenía la firma de ninguno de los representantes legales de la empresa demandada a los cuales se le atribuía, por lo que una vez desconocido el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba debió probar la autenticidad del instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, pero ante la carente actividad probatoria desplegada por la actora, este juzgador le niega valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de plano de Modulo de “A” P.B., Estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
Al respecto, considera esta sala que, el instrumento privado promovido en copia simple por la parte actora, para su validez debería ser reconocido por la parte contra quien se produce. En el presente caso se observa que, la parte accionada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro del lapso establecido para ello, negó y rechazo formalmente la validez de este documento privado, alegando que el mismo no contenía la firma de ninguno de los representantes legales de la empresa demandada a los cuales se le atribuía, por lo que una vez desconocido el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba debió probar la autenticidad del instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, pero ante la carente actividad probatoria desplegada por la actora, este juzgador le niega valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de Plano de Modulo de “B”, Estructura de la obra Ampliación La Posada del Reino. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
Al respecto, considera esta sala que, el instrumento privado promovido en copia simple por la parte actora, para su validez debería ser reconocido por la parte contra quien se produce. En el presente caso se observa que, la parte accionada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro del lapso establecido para ello, negó y rechazo formalmente la validez de este documento privado, alegando que el mismo no contenía la firma de ninguno de los representantes legales de la empresa demandada a los cuales se le atribuía, por lo que una vez desconocido el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba debió probar la autenticidad del instrumento, promoviendo la prueba de cotejo, pero ante la carente actividad probatoria desplegada por la actora, este juzgador le niega valor probatorio. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de memoria descriptiva de la Posada El Reino, C.A. Este juzgador observa que esta documental fue suscrita por el ciudadano CARLOS A. CHACON, por lo que claramente se trata de un documento privado emitido por un tercero, que no forma parte de la presente Litis, a tal efecto la parte accionante debió además promover la ratificación de la prueba mediante el testimonio para asegurar su correcta apreciación. Al respecto, la Sala de Casación Civil recientemente modificó su criterio respecto a los documentos privados emanados de terceros y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial. En el caso analizado se extrae que el documento privado promovido en copia simple emana de un tercero que no fue promovido como testigo para su ratificación, por lo que en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
6.- Once (11) correos electrónicos cruzados entre las cuentas de correo electrónico de google de “chinochacon” y “melecio”, cuya autenticidad fue certificada por el especialista de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Roberto Neptali Genatios Romero. Al respecto este juzgado considera que en vista de la limitada información que traen a juicio en relación a los pedimentos concretos de la parte demandante y visto que las pruebas anteriormente indicadas carecen de validez probatoria por las omisiones de la parte demandante, este juzgado considera que si bien son un indicio estos correos electrónicos certificados de que hubo algún tipo de comunicación enviada y recibida por la parte actora, visto el contenido de cada uno de ellos, carecen de la fuerza probatoria necesaria para que puedan ser consideradas per se cómo la prueba necesaria que convenza al Juzgador que el petitorio de la parte demandante ha sido satisfecha a lo largo del proceso y por ello deben quedar como indicios generales de unas comunicaciones existentes pero que no prueban el objeto concreto del valor probatorio del petitorio traído al presente juicio. Y así decide.
7.- Copia certificada del expediente Nro. 9.578 del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta. A este documento se le niega valor probatorio alguno en vista de que al ser un documento privado emitido por un tercero, que no forma parte de la presente Litis, la parte accionante debió en pro de ratificar la validez de este instrumento probatorio ante el tribunal, solicitar la evacuación de la prueba de informes a los fines de que el Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta certificara el contenido y existencia del expediente promovido. Y así se decide.
8.- El mérito favorable de los autos, y de las copias certificadas del expediente 9578 del Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta, y de la memoria descriptiva que corre inserta en el folio once (11) del expediente. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
9.- Cálculos debidamente firmados y sellados de los módulos A, B, C por el profesional correspondiente y sellado por la oficina de OCEPRO bajo el Nro. 9578 firmados y sellados por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Tubores. En el presente caso se observa que, la parte accionada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dentro del lapso establecido para ello, rechazo y declaro como incierto la validez de estos documentos privados, alegando que los mismos no contenían la firma de ninguno de los representantes legales de la empresa demandada a los cuales se le atribuía, por lo que una vez desconocidos los instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante, quien tenía la carga de la prueba debió probar su autenticidad, debió promover la prueba de informes a los fines de que el Colegio de Ingenieros del Estado Nueva Esparta certificara el contenido y existencia de los cálculos promovidos. Y así se decide.
. -PRUEBAS APORTADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-
PARTE DEMANDADA.-

En esta etapa procesal la parte demandada no promovió ninguna prueba.
V. DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12.12.2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda por intimación de honorarios personales intentada, basándose en los siguientes motivos, a saber:

“En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte actora, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la demandada, al rechazar pura y simplemente la demanda, negando los hechos, sin alegar hecho extintivo o modificativo alguno por una parte, y por la otra, desconocer los documentos fundamentales en los cuales el actor basa su demanda, formuló una contradicción genérica de la demanda, es decir no la discutió, sino que en el fondo pidió la prueba de las razones sobre que se funda, motivo por el cual tenía el actor la carga de probar sus alegatos.
Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, durante el contradictorio del presente juicio, al haber sido desechados los documentos fundamentales, en los cuales apoyó su demanda, el Juzgador concluye en que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus alegatos, razón por la cual debe resultar perdidoso en el pleito y así se decide. “

VI. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano MELECIO MICHELE BARRESES BRITO, asistido por la abogada MARIA BARRESES, en su escrito de informes, los siguientes aspectos de mayor relevancia:
- Que en su sentencia de fecha doce (12) de diciembre del 2013, el ciudadano juez de la causa hace una falsa apreciación de la institución de la impugnación, en donde confunde las bases de la impugnación específica, sin que esta se hubiese llevado a cabo, siendo que la que hicieron los demandados es genérica y por lo tanto, inexistente a los efectos del derecho deducido.
- Que el demandado se limitó a realizar una contestación genérica de la demanda y a rechazar todas las pretensiones sin que en momento alguno se haya impugnado ni siquiera de forma genérica, cualquiera de los documentos que se acompañaron en la demanda.
- Que los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y solo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- Que es importante señalar que esta impugnación, que ya determinamos no puede ser genérica, que siéndolo es inexistente, debe ser formal pues en aplicación del principio Reus in exeptione fit actor (El demandado en la excepción se convierte en actor), el impugnante está en la obligación de señalar cual son los instrumentos que impugna a los fines de que el impugnado pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa. Si no se señalan formalmente estos instrumentos el impugnado puede caer en indefensión y ello sería violatorio del debido proceso.
- Que en el presente caso, el vicio de falsa apreciación se aprecia en el momento que los demandados hicieron un rechazo, genérico de todos los hechos de la demanda, en el acto de contestación que nisiquiera equivalen a una impugnación formal, sino que le dio carácter jurídico de tal calificándola y dándole trascendencia pues convirtió un rechazo en una impugnación en todo su sentido, sin apreciar que esta última carecía de los elementos esenciales para su existencia.
- Que la parte demandante no solo no impugno de manera específica y formal ninguno de los instrumentos que se acompañaron conjuntamente con la demanda; no señaló en forma específica cuales de estos instrumentos impugnaba y sus razones limitándose a rechazar en forma genérica los hechos.
- Que debemos destacar que durante el lapso probatorio, promovimos los correos electrónicos que fueron enviados directamente por el arquitecto Carlos Chacón al ciudadano rene olivero (representante legal de la empresa La posada del reino, C.A.).
- Que estos correos electrónicos no fueron promovidos conjuntamente con el libelo de la demanda sino durante el lapso probatorio por lo que el a quo yerra al afirmar que estos fueron desconocidos durante la contestación de la demanda.
Este juzgado en consideración a los alegatos esgrimidos por la parte accionante, considera inadecuado establecer una falsa apreciación en la institución de la impugnación por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ya que pretender catalogar la contestación de la demanda como genérica, no lo es en vista de lo presente en autos. Siendo así que la parte demandada en primer lugar desconoce la existencia de cualquier tipo de contratación de servicios por parte del demandante y declara “incierto” la existencia de cualquier vinculación con la empresa mercantil LA POSADA DEL REINO, C.A., así mismo en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno rechaza los planos, cálculos, montos, documentos y contratos, así como cualquier tipo de relación entre las partes y una supuesta vinculación con la realización de unas obras a favor de la empresa LA POSADA DEL REINO, C.A. Por ende no observamos el vicio de falsa apreciación solicitado por la parte accionante en sus informes presentados. Y asi se decide.
VII. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgado accidental, tomando en consideración los elementos contenidos en el expediente, así como los alegatos y medios de prueba promovidos en primera instancia, pudo observar que en el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, la Litis quedo trabada en el momento en que la parte accionada contesto la demanda, declarando incierto y negando los hechos alegados por la demandante.
La llamada “contradicción genérica” es una figura jurídica perfectamente admitida en nuestro derecho civil, que permite contradecir una demanda en todas sus partes, hechos y derecho, sin alegar hechos nuevos ni excepciones. Falla la accionante, en su escrito de informes, al alegar la existencia de un vicio de falso supuesto en el que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habría incurrido al apreciar la contradicción realizada por el accionado en su contestación a la demanda, cuando en realidad esta figura, es el instrumento de defensa que emplear cuando el objetivo es contradecir la demanda alegando que el derecho que le es reclamado nunca existió, porque no existía el hecho que le da nacimiento o el hecho constitutivo del derecho (razón de hecho).
En el presente caso el demandado, como ya indicamos, en su escrito de contestación a la demanda, “rechaza” y declara como incierto el hecho de que haya existido una relación contractual entre la empresa LA POSADA EL REINO, C.A. y el ciudadano demandante, y su contestación a la demanda se dedica a rechazar todo y cada uno de los cálculos y planos, documentos, contratos, que fueron reproducidos en el presente juicio en copias simples o fotostáticas. Entiende este Juzgador que al accionado “rechazar” los hechos que le fueron atribuidos y los elementos probatorios acompañados con el libelo de demanda, estaba ante todo desconociendo la existencia de una relación contractual que hubiese generado una deuda por concepto de honorarios profesionales, y en segundo lugar, en el momento en que en la contestación a la demanda, la accionada rechaza individualmente cada uno de los medios probatorios presentados conjuntamente con el libelo, está en realidad manifestando su voluntad de negar la existencia o validez de los instrumentos probatorios que se reprodujeron en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no, a lo largo del proceso, plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente si la acción o pretensión intentada está debidamente sustentada. En efecto es un principio reconocido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, que la carga de la prueba le incumbe a quien alega un hecho nuevo, sea demandante o demandado, es decir que al demandado haber rechazado los elementos y hechos incluidos en la demanda sin alegar hechos nuevos, extintivos o modificativos, la carga de la prueba recaía únicamente en el demandante. A pesar de haber promovido el actor una serie de instrumentos privados, este Juzgador no pudo otorgarles valor probatorio alguno, porque fueron aportados en copia simple o fotostática, sin haber promovido por ejemplo las pruebas de testigos, la prueba de cotejo o la de informes; tal y como quedo evidenciado en el análisis detallado que hemos hecho en el Capítulo IV de la presente sentencia en relación a las pruebas aportadas en primera instancia por la parte actora. Por lo tanto al no quedar demostrado como prueba suficiente según los parámetros establecidos en la legislación venezolana y en la jurisprudencia el hecho generador de la obligación que pudiera haber causado el pago de los honorarios profesionales que se buscan intimar en el presente juicio, mal podría este tribunal admitir la presente acción. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA BARRESES BRITO en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12-12-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental
Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht


La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP:08585/14:
RCW/cfp.-

En esta misma fecha 15-01-2016, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino