REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º y 156º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 11 de noviembre de 2015 contra el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACQUELIN RODRIGUEZ ADAM y JORG SCHABER, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la sociedad mercantil CANOA, C.A, tramitado en el expediente N° 2.165-15.
RESEÑA DE LAS ACTAS
Mediante oficio Nº 15-922, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remitió a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 30-11-2015 (f.30) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre de 2015 la parte recusante consignó ante esta alzada escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales cursan a los folios 31 al 52 del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 53) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración y apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 54) este tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la fecha del auto, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
LA RECUSACIÓN
Consta de autos que en fecha 11 de noviembre de 2016 (f. 26), el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito el recusante expresa:
“... ante la autoridad de del juez de este tribunal abogado ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, acudo a los fines de recusarlo formalmente de conformidad con el artículo 82, en sus numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, abogada ANGELINA VOLPE y su pareja, abogado MIGUEL COVA, así como también se recusa al juez, por haber recibido de alguno de los prenombrados abogados, servicios de importancia que empeñen su gratitud, alegatos estos que expresamente de manera responsable y que en su debida oportunidad serán demostradas conforme a la Ley, (...)
EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez Recusado rindió el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 27) expresando lo que se transcribe a continuación:
“... El abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, actuando como apoderado judicial de los demandados Jorg Shaber y Jacquelin Rodríguez, ha procedido a recusarme alegando genéricamente las causales previstas en los numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, es decir < por considerar que el juez tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ANGELINA VOLPE y su pareja, abogado MIGUEL COVA, así como también se recusa al juez, por haber recibido de algunos (sic) de los prenombrados abogados, servicios de importancia que empeñen su gratitud...> alegatos que el recusante afirma expresar responsablemente y que “demostrará en su debida oportunidad”. Al respecto el Juez recusado niega, rechaza y contradice lasa causales alegadas a tenor de las siguiente objeciones: 1) Solicito formalmente que la causal prevista en el ordinal 13° del artículo 82 antes citado se tenga como no alegada pro el recusante en la presente incidencia, no solo por ser absolutamente infundada, sino también por así disponerlo el artículo 83 ejusdem, según el cual no hay lugar a recusación porque exista alguna de las causales previstas entre el funcionario judicial y el apoderado o asistente de una de las partes, salvo que se trate de alguna de las establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°. En efecto, de la disposición adjetiva en comentario se colige sin ápice de duda que la causal de recusación contemplada en el ordinal 13° no es procedente cuando se relaciona entre el funcionario judicial y el apoderado o asistente de alguno de los litigantes, que es la hipótesis presente en las actas. 2) En cuanto a la causal de recusación a que se refiere el ordinal 12°, la misma ha sido alegada por el abogado recusante de manera imprecisa y ambigua, pues denuncia sociedad de intereses o amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora ANGELINA VOLPE, y su pareja, abogado miguel cova, pero no precisa a cual de las dos situaciones se refiere ni como operan en la praxis, lo que –evidentemente- me causa indefensión, pues me obliga a contradecir lo desconocido. Por ende, NIEGO categóricamente tener amistad íntima con la abogada ANGELINA VOLPE y desconozco sus relaciones sentimentales o de pareja con el abogado MIGUEL COVA, quien –dicho sea de paso- carece de actuaciones como apoderado o asistente de las partes litigantes en el presente juicio, por lo mal que pueden ser consideradas sus circunstancias personales en relación con esta causa y con el Juez que conoce de ella. 3) Por otro lado, cabe observar que quienes ejercemos funciones públicas en diversos destinos y etapas de nuestra trayectoria profesional, no podemos sustraernos de la realidad que nos circunda con seres integrados a una vida de relación, en la que se conjugan actividades gremiales y sociales que no siempre desembocan en el concepto de amistad íntima y mucho menos en el de sociedad de intereses, jurídicamente hablando.
En fuerza de lo aquí expuesto sostengo y adhiero la convicción de mi mas absoluta imparcialidad frente a la disputa relacionada en las presentes actas, habida cuenta de la inexistencia de las causales alegadas. En consecuencia pido a la ciudadana Juez que haya de conocer la presente incidencia declare SIN LUGAR la recusación propuesta y la declare criminosa. (...).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la recusante:
1) Cursante a los folios 35 al 37, impresión extraída de la página web: http//gentebellademargarita.blogspot.com, del archivo del blog denominado “GENTE BELLA DE MARGARITA” de fecha 16 enero de 2008, titulado “REENCUENTRO DE AMIGOS...” se observan impresiones fotográficas y el siguiente texto: “...El salón de fiestas de residencias MAIOMAR, en el sector Bella Vista de Porlamar, sirvió de escenario para un emotivo reencuentro entre amigos que decidieron reunirse para disfrutar de una noche con la música de los años 70 y 80 a cargo del MUSICOLOGO, nuestro queridísimo amigo: Raúl Quintero, quien una vez más derrochó exquisitez al momento de seleccionar y mezclar las canciones que hacían vibrar de emoción a los presentes quines además degustaron exquisiteces gastronómicas que aportaron cada uno de ellos para acompañar el brindis en esta singular y amena celebración en la que los anfitriones: LOS RAUSSEO-GONZALEZ, comandaron la realización del encuentro...” Foto 01: Alberto Rausseo y Rosario González de Rausseo, Foto 02. Corina Pérez Yépez y Tamara Noguera, Foto 3: Patricia Carrero e Ignacio Mendiguchía (...) Foto 06. ROSARIO CON ANGIOLINA (SIC) VOLPE y MIGUEL COVA. El anterior documento que consiste en la impresión a color de fotografías extraídas de la pagina web que arriba se enuncia, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada objetada o cuestionada durante la presente incidencia se entiende que se verificó la aceptación o reconocimiento de ese medio de prueba, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar su contenido, concretamente las imágenes que se reflejan en las mismas, en los términos descritos al inicio de este punto. ASI SE ESTABLECE.-
2) A los folios 38 al 41, impresión extraída de la página web: http//gentebellademargarita.blogspot.com, del archivo del blog denominado “GENTE BELLA DE MARGARITA” de fecha 2 febrero de 2010, titulado: “CON TAMARA EN FONDEADERO “Un ameno encuentro para celebrar el cumpleaños de nuestra amiga TAMARA SANOJA DE NOGUERA en el RESTAURANT FONDEADERO... que además sirvió para disfrutar de un emocionante partido de la final de nuestro béisbol profesional entre los eternos rivales... Brindis y pasabolas compartimos con los familiares y amigos mas allegados de nuestra feliz cumpleañera que recibió halagos y manifestaciones de cariño y admiración de parte de sus allegados que se hicieron presentes para compartir y disfrutar de la celebración. En la parte inferior del artículo se observan varias fotografías del evento social a saber: Rosario González de Rauseo, Alberto Rauseo y Carlos Colmenares, Miguel Cova y Angelina Volpe. El anterior documento que consiste en la impresión a color de fotografías extraídas de la pagina web que arriba se enuncia, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada objetada o cuestionada durante la presente incidencia se entiende que se verificó la aceptación o reconocimiento de ese medio de prueba, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar su contenido, concretamente las imágenes que se reflejan en las mismas, en los términos descritos al inicio de este punto. ASI SE ESTABLECE.-
3) A los folios 42 y 43 impresión del perfil de la red social Facebook del usuario ALBERTO JOSE RAUSSEO VALDERRAMA, de la cual emerge que dicho usuario en la actualización de su foto de perfil del día 5 de noviembre a las 21:26, publicó una fotografía donde aparece en compañía de los abogados ANGELINA VOLPE y MIGUEL COVA ORSETTI. El anterior documento que consiste en la impresión a color de fotografías extraídas de la Red Social que arriba se enuncia, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada objetada o cuestionada durante la presente incidencia se entiende que se verificó la aceptación o reconocimiento de ese medio de prueba, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar su contenido, concretamente las imágenes que se reflejan en las mismas, en los términos descritos al inicio de este punto. ASI SE ESTABLECE.-
4) A los folios 44 y 45 impresión del perfil de la red social Facebook del usuario ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en cuyo perfil se lee: “... Trabajó en FC Barcelona, Estudió en Universidad Católica Andrés Bello, En una relación con MIGUEL COVA ORSETTI desde el 15 de febrero de 2010. Angelina Volpe Giaramita agregó 3 fotos nuevas con Nelson Luís Duran Ron y 6 personas más. Celebrando el día del padre El anterior documento que consiste en la impresión a color de fotografías extraídas de la Red Social que arriba se enuncia, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada objetada o cuestionada durante la presente incidencia se entiende que se verificó la aceptación o reconocimiento de ese medio de prueba, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar su contenido, concretamente las imágenes que se reflejan en las mismas, en los términos descritos al inicio de este punto. ASI SE ESTABLECE.-
5) A los folios 46 y 47 impresión del perfil de la red social Facebook del usuario ANGELINA VOLPE GIARAMITA, en cuyo perfil se observa una fotografía publicada el 16 de noviembre de 2013 en la cual se lee en la parte posterior: “ANGELINA VOLPE GIARAMITA con MIGUEL COVA ORSETTI...” acompañados por otras personas. El anterior documento que consiste en la impresión a color de fotografías extraídas de la Red Social que arriba se enuncia, conforme al criterio que en este sentido ha venido manejando la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, como por ejemplo la RC-.000125-11314-2014-13-55 si bien no es una prueba expresamente contemplada en el Código de Procedimiento Civil, sino que encuadra dentro de la categoría de las pruebas libres, en aras de garantizar el acceso a la justicia y propiciar que el proceso sea utilizado como un verdadero instrumento para impartir justicia, y por ello se dispone que siguiendo los lineamientos establecidos para los documentos privados, en razón de que la misma no fue impugnada objetada o cuestionada durante la presente incidencia se entiende que se verificó la aceptación o reconocimiento de ese medio de prueba, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio para comprobar su contenido, concretamente las imágenes que se reflejan en las mismas, en los términos descritos al inicio de este punto. ASI SE ESTABLECE.-
6) A los folios 48 al 41 copias impresas extraídas de la página web (http://nueva-esparta.tsj.gob.ve/DECISIONES/2012/ABRIL/288, de fecha 11/11/15, de las siguientes actuaciones: 1) auto dictado el 16-04-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1.765-11; 2) auto dictado el 17-06-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1.923-13; 3) auto dictado el 16-04-2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1.765-11; 4) auto dictado el 17-06-2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1.923-13. Al final de estas actuaciones se lee: EL JUEZ Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, EL SECRETARIO Abg. MIGUEL COVA (...). Los anteriores instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en los expedientes que se mencionan el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, aparece como Secretario Temporal del Juzgado a cargo del Juez Recusado. Y ASI SE ESTABLECE.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia la “…institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Es por ello, que se necesita para que prospere la misma que el recusante se atenga a tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…” (Ver sentencia de esta Sala N° 1943 del 28 de noviembre de 2007).; y con respecto a la inadmisiblidad, el mismo Código de Procedimiento Civil establece los motivos de manera definida en su artículo 102 el cual prevé que será inadmisible cuando la misma se intente sin invocar motivos legales o fuera del término legal, y asimismo, aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98 eiusdem.
En el caso estudiado se desprende que el recusante formula la recusación basado en dos aspectos, a saber:
.- en primer lugar alega la causal contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “por considerar que el juez tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio abogada ANGELINA VOLPE, y su pareja (sic) abogado MIGUEL COVA.
- en segundo lugar alega la causal contemplada en el ordinal 13° del mismo artículo, señalando que recusa al juez “Por haber recibido de alguno de los prenombrados abogados, servicios de importancia que empeñen su gratitud...”
Como se desprende, la recusación planteada se fundamenta en dos causales, la 12 y la 13 del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, la primera, que se vincula con la sociedad de intereses, es decir “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” y dice el recusante que la invoca por cuanto “... el juez tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio abogada ANGELINA VOLPE, y su pareja (sic) abogado MIGUEL COVA...” , y la segunda, la relacionada con razones de gratitud, es decir: “ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.” señalando el recusante como presupuesto fáctico que el recusado recibió “de alguno de los prenombrados abogados, servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Se desprende asimismo que llegada la oportunidad probatoria ante esta alzada el recusante el penúltimo día previsto para la promoción y evacuación de pruebas aportó copia de fotografías extraídas de páginas de redes sociales y de medios de comunicación impresos a fin de probar la amistad íntima que dice existe entre el Juez Recusado Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA y los abogados en ejercicio ANGELINA VOLPE y MIGUEL COVA ORSETTI.
En tal sentido se advierte que sobre la amistad íntima y su comprobación, es menester traer a colación un extracto de la sentencia N° 00935 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26-07-2012 en el expediente N° 2012-0397, en donde se determina lo que debe entenderse por dicha causal y por ende lo que se requiere sea comprobado para alegarla y obtener que el juez se separe del conocimiento del asunto, cuando éste no lo hace de manera voluntaria mediante su inhibición, a saber:
“.... A este respecto, podríamos establecer, en primer término, que tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que tanto el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagran como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad.
En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.
De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causal de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establecen los artículos citados supra (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia.
En consideración a lo anterior, concluye esta Corte, que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que aluden el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de ser restrictivas por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima.
Por otro lado, es de indicar esta Corte, que la doctrina científica ha venido sosteniendo que la amistad con una de las partes a que se refiere la ley debe comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98).

Conforme a lo establecido en ese fallo, es evidente que según la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, la amistad “... es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98). Sin embargo ese vínculo afectivo obviamente como lo dice el fallo admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe. Es decir, no es lo mismo la amistad que pueden sentir dos personas que se conocen desde la infancia, o que en forma reiterada durante largos años compartieron momentos, y que se vincularon de tal manera que entre ellas existe un sentimiento de hermandad, que la amistad que puede existir entre personas que por encontrarse en un mismo entorno social pueden compartir veladas, encuentros, reuniones pero sin profundizar en sus relaciones afectivas, e incidencias de su vida y acontecer diario.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Por otra parte se debe resaltar que para que prospere la recusación se deben no solo invocar las casuales, sino mencionar, probar los hechos concretos que a juicio del recusante las hacen configurar, que los hechos alegados como sustento de la causal se vinculan directamente con el proceso, o que de alguna forma afecten la capacidad del recusado para dirimir el conflicto, y que lógicamente los hechos invocados guarden relación con la causal de recusación planteada. Así lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 15 de julio de 2002, en donde claramente se dispuso lo siguiente:
“….Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”
Sin embargo, de la diligencia de recusación se extrae que éste se limitó a invocar ambas causales, concretamente dijo que el recusado tenía sociedad de intereses o amistad íntima con la abogada ANGELINA VOLPE, quien actúa en el juicio como apoderada judicial de la parte actora, según emerge de los recaudos anexos, y del ciudadano MIGUEL COVA, a quien señala como su pareja sentimental, sin mencionar hechos concretos sobre la conducta del recusado, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, bien porque es amigo íntimo de alguno de los litigantes, o bien por cuanto ostenta con estos, con ambos una sociedad de intereses; y con respecto a la segunda causal que invoca la situación es igual o peor, por cuanto el recusante no solo omite mencionar los hechos que a su juicio concretan la verificación de la causal relacionada con la gratitud por parte del recusado, sino que adicionalmente no especifica a cual de los litigantes o a cual de sus apoderados que actúan en este asunto se le debe la misma. Se debe acotar que conforme a las actas procesales en este caso en el fallo que riele a los folios 24 y 25 en copia certificada los apoderados de la compañía demandante son los abogados ORLANDO ANIBAL ALVAREZ y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, pero el recusante no precisa cual de los dos litigantes le prestó supuestamente al juez recusado servicios que empeñen su gratitud.
Del mismo modo se debe señalar que el recusado al momento de presentar su informe, mencionó como defensa lo antes delatado por este Tribunal, esto es que al momento de proponer la recusación el recusante no precisó los hechos, conductas o situaciones inherentes a cada una de las causales alegadas, y que esa situación le generaba una minusvalía en sus derechos fundamentales; que la causal de recusación fue alegada de manera imprecisa y ambigua, pues denuncia sociedad de intereses o amistad íntima con la apoderada judicial de la parte actora ANGELINA VOLPE, y su pareja, abogado MIGUEL COVA, pero no precisa a cual de las dos situaciones se refiere ni como operan en la praxis, que niega categóricamente tener amistad íntima con la abogada ANGELINA VOLPE y desconoce sus relaciones sentimentales o de pareja con el abogado MIGUEL COVA, quien –dicho sea de paso- carece de actuaciones como apoderado o asistente de las partes litigantes en el presente juicio. Lo anterior revela que ante la conducta deficiente del abogado recusante la recusación planteada debe ser desestimada por no cumplir la misma con los extremos de ley, sin embargo en razón de las aportaciones probatorias anexas al escrito que fue presentado ante esta alzada durante la articulación probatoria aperturada ope legis conforme al artículos 96 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva e imparcialidad ante la ley; así como la paz y seguridad que deben reinar en todos los procesos judiciales pasa a analizar conforme a dicho material probatorio si se verificó alguna de las dos causales que fueron invocadas o enunciadas por el precitado abogado recusante.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión íntima ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
La amistad íntima y su comprobación, según la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, la amistad “... es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria y debe además comprender gran familiaridad, o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan…” (Diccionario Jurídico Venelex. Año 2003. Tomo I. Página 98). Sin embargo ese vínculo afectivo obviamente como lo dice el fallo admite grados y clases de amistad, puesto que se puede hablar por un lado de amistad íntima, y de varias clases de amistad las cuales varían dependiendo de la persona que la ofrece y la recibe. Es decir, no es lo mismo la amistad que pueden sentir dos personas que se conocen desde la infancia, que en forma reiterada durante largos años compartieron momentos, y que se vincularon de tal manera que entre ellas existe un sentimiento de hermandad, que la amistad que puede existir entre personas que por encontrarse en un mismo entorno social pueden compartir veladas sin profundizar en sus relaciones afectivas, e incidencias de su vida y acontecer diario.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Partiendo de los postulados ya citados, este Juzgado pasa a estudiar las pruebas a fin de establecer si las mismas por sí solas denotan el alegado vínculo de amistad íntima entre el recusado con la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA y su pareja sentimental el también abogado MIGUEL COVA ORSETTI, y al respecto observa que las impresiones fotográficas aportadas en fotostatos que rielan desde el folio 35 al 41 se reseña que según nota de prensa de fecha 16 de enero del 2008, hace aproximadamente 8 años el juez recusado y su cónyuge, ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO fueron los anfitriones de un encuentro “de amigos” en donde asistieron los abogados ANGIOLINA (SIC) VOLPE y MIGUEL COVA entre otras personas que en el mismo se identifican; que en la página de la red social denominada facebook en fecha 5 de noviembre figura que el juez recusado cambió la foto de perfil, colocando una fotografía donde aparece junto a su cónyuge, ciudadana Rosario González de Rausseo, y los abogados Angelina Volpe y Miguel Cova Orsetti; del mismo modo se desprende que en la página de la misma red social perteneciente a la abogada ANGELINA VOLPE, apoderada de la parte actora, correspondientes a los años 2013 y 2014 consta que existe referencia sobre la relación sentimental que mantenía o mantiene con el ciudadano Miguel Cova Orsetti desde el 15 de febrero de 2010; y que agregó varias fotos, concretamente los días 15 de junio del 2014 y el 16 de noviembre del 2013, la primera con motivo de la celebración del día del padre, en dos de las cuales aparece el juez recusado con ambos profesionales del derecho.
De acuerdo a lo anterior, si bien dichas fotografías denotan que existe trato, cercanía, compañerismo, hasta nexo de amistad entre el recusado y los profesionales del derecho antes mencionados, para esta juzgadora, no prueban que ese nexo de amistad sea “íntimo”, ni mucho menos que en los actuales momentos el mismo se mantenga o se encuentre vigente, ya que si se observa con detenimiento las fechas de cada una de dichas publicaciones captadas por medio de impresiones fotográficas aportadas en fotostatos a color, son dispersas o distantes en el tiempo, ya que la publicación de prensa perteneciente a la columna “Gente Feliz” titulada Gente Bella de Margarita (...) Reencuentro de Amigos...data del año 2008, las fotografías tomadas de la red social denominada FACEBOOK pertenecientes a la apoderada de la empresa CANOA, C.A, corresponden a los años 2013 y 2014, y la perteneciente al juez recusado dice 5 de noviembre pero no se infiere con certeza, ni con meridiana claridad el año en que se hizo dicha publicación.
Con lo anteriormente destacado queda en evidencia que si bien esta sentenciadora se inclina en afirmar que entre los mencionados si bien existe una relación cordial, cercana, amistad, nexo afectivo, no existe certeza sobre si dicho vínculo afectivo es íntimo, al punto de que se transmitan secretos, confidencias en razón del alto grado de confianza, y mas aun, que ese trato íntimo, cercano, sincero y profundo, para el momento de la recusación se encuentre vigente; vale decir que no debe confundirse la simple amistad, o la amistad banal, superficial, o la simple amistad o la relación cordial que surge del contacto común entre las personas con la amistad íntima, que es la que según el legislador genera la afectación de la capacidad subjetiva del juzgador. Tampoco dichas fotografías o el resto de las pruebas documentales aportadas en la oportunidad correspondiente generan la convicción de que entre el recusado y la abogado ANGELINA VOLPE, -y siendo mas extremista con el abogado MIGUEL COVA ORSETTY quien no figura en este asunto ni como abogado asistente de alguna de las partes, ni como apoderado, sino que sobre su persona solo existe referencia que desde el 2010 hasta el 2014 es o fue pareja sentimental de la mencionada apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal-, exista una sociedad de intereses es decir, que posean bienes en común y obtengan ganancias de estos.
Todo lo anterior, conlleva a esta sentenciadora dictaminar de que en este asunto no solo el recusante incumplió con su carga procesal atinente a la mención precisa y directa de la causal de recusación en la que sustenta su actuación, -esto en lo que atañe a la causal 12 alegada debido a que como ya se explicó, indicó en su diligencia que recusaba al juez antes identificado por tener amistad intima o sociedad de intereses con la representante judicial de la párte actora y/o su pareja sentimental-, y en función de que omitió hacer referencia directa y concreta sobre los hechos, circunstancias que a su juicio se consumaron para proponer la recusación basado en las causales 12° y 13° del precitado artículos 82 eisdem, sino en razón de que durante la articulación probatoria no probó de manera fehaciente que entre el recusado y la abogada ANGELINA VOLPE GIARAMITA, ni tampoco con respecto al abogado MIGUEL COVA ORSETTY -quien no actúa en este asunto como parte, apoderado o abogado asistente- existe amistad íntima o sociedad de intereses.
En lo que atañe a la causal numero 13° del artículos 82 eisdem, relacionada con los servicios de importancia presuntamente recibidos por el Juez recusado de parte de los prenombrados abogados, se estima que la misma es improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 83 eisdem, que dispone que la misma solo aplica cuando la sociedad de intereses alegada existe entre el funcionario recusado y una de las partes, y no con respecto a los apoderados o abogados asistentes -entre otros- sino también por considerar este Juzgado extremando su labor, que dicha circunstancia no fue probada por el recusante. Se debe mencionar que el solo hecho de que el ciudadano MIGUEL COVA ORSETTI haya actuado como Secretario Accidental en dos causas llevadas por el juzgado a cargo de la dirección del Juez recusado, concretamente en las identificadas con los números 1.765-11 y 1.923-13 (nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en los años 2012 y 2013), no es motivo suficiente para considerar que se encuentra configurada la referida causal. A lo anterior se le adiciona para afianzar aun mas lo resuelto por este Juzgado el hecho cierto e indiscutible de que el mencionado abogado no es parte en el juicio, ni tampoco actúa como apoderado o abogado asistente de alguna de las partes, según se desprende de las copias certificadas anexas al presente expediente. Y así se declara.-
De tal manera que ante la actuación insuficiente del recusante al momento de proponer la recusación, y la ausencia de pruebas fehacientes que demuestren la concurrencia de las causales invocadas para ejercer la recusación, este Tribunal en cumplimiento de lo normado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez “no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” desestima la misma y establece que el precitado Juez debe continuar conociendo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación intentada por el abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN, contra el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, siga conociendo la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, de manera que debe requerir los autos el Juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE IMPONE al abogado JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MORÓN una multa de Bs. 2.00, 00 por no haber resultado criminosa la recusación, suma que deberá pagar ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08820/15
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO