REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Por escrito presentado ante esta alzada el 14 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.322, actuando en representación de la sociedad mercantil RATTAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta el 21-09-1978, bajo el N° 64, tomo IX, adicional 1, de los libros llevados por ese Registro, interpuso RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado el 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18-11-2015 en el expediente N° 78-15 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil ATHLETIC S SHOP, C.A, en contra de la sociedad mercantil RATTAN, C.A.
El 14-12-2015 (f. 10) se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue presentado sin copias certificadas, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para consignar las copias certificadas que considere conducentes. Asimismo quedó establecido que dicho recurso sería decidido dentro del lapso prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia suscrita el 17-12-2015 (f. 11) la recurrente consignó las copias certificadas conducentes a los fines de la sustanciación y decisión del recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 12 al 46 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO LA RECURRENTE SEÑALA:
- que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Estado (sic) en fecha 08-12-2015 escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por esa representación judicial en contra de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que el presente recurso de hecho tiene como fin que se ordene el trámite de la apelación conforme a derecho y se ordene al Tribunal recurrido que escuche la apelación en ambos efectos, como lo ordena el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
- que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ilustra claramente la diferencia entre las voces “apelación libremente” y apelación “en un solo efecto” y mas aun el sentido que el legislador le dio a las mismas, que cuando el legislador habla de “un solo efecto” se refiere al efecto devolutivo, el cual en el caso del artículo 357 le será aplicable a aquellas decisiones apeladas que hayan declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, y que por el contrario la voz “apelación libremente” se utiliza para aquellos casos en que la apelación tendrá ambos efectos, devolutivo y suspensivo, todo lo cual la lleva a concluir que el efecto de la apelación libre es el devolutivo y el suspensivo y no solo el devolutivo como lo sostiene en su auto el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
- que en vista de que el procedimiento en que se suscita la decisión recurrida no se produce en el procedimiento ordinario, sino el oral establecido en el Código Adjetivo a partir de los artículos 859 y siguientes, hace necesario el examen de las normas especiales de procedimiento establecidas para las eventuales sentencias interlocutorias que deciden las cuestiones previas opuestas en la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
- que el artículo 867 de la Ley Adjetiva indica la forma de proceder y el efecto del recurso de apelación que se interpone en el procedimiento contra la decisión de las cuestiones previas contenidas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem (...) y que al concatenar lo dispuesto en dicha norma, con aquello que el mismo legislador ha establecido como efectos del recurso de apelación, es insorteable la conclusión de que en el procedimiento oral, la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11! del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deberá ser escuchada en ambos efectos, o lo que es lo mismo , deberá ser escuchada libremente, todo lo cual hace que irremediablemente esta alzada deba declarar con lugar el presente de hecho, y así ordenar al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de este Estado, que escuche en esta forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2015 por esa representación judicial.
COPIAS PRODUCIDAS:
La representante judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 17-12-2015, consignó en copias certificadas algunas actuaciones verificadas en el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil ATHLETIC’S SHOP, C.A, contra la sociedad mercantil RATTAN, C.A, expedidas el 15-12-2015 por la Secretaria Accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, las cuales de seguidas se resumen:
- A los folios 12 al 19, libelo de demanda presentado en fecha 30-03-2013 por los ciudadanos VICTOR MEDINA SILVA y OLID SANABRIA DE MEDINA, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil ATHLETIC’S, C.A, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, en contra de la sociedad mercantil RATTAN, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
- A los folios 20 y 21, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20-04-2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 22 al 35, escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 09-10-2015 por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil RATTAN, C.A,
- A los folios 36 al 39, escrito de fecha 19-10-2015 presentado por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
- A los folios 40 al 44, sentencia dictada el 18-11-2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la sociedad mercantil RATTAN, C.A.
- Al folio 45, auto dictado en fecha 08-12-2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 18-11-2015.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 8 de diciembre de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y es del tenor siguiente:
“... Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.322, en su carácter de autos, en el cual apela de la sentencia de fecha 18 d noviembre de 2015, el Tribunal oye la misma en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en artículo 295 del Código de Procedimiento Civil...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales, que el auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el 8 de diciembre de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que; que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015, en el expediente N° 78-15 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil ATHLETIC’S, C.A, en contra de la empresa RATTAN, C.A.
La sentenciadora del Juzgado de Municipio, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, fundamentando dicho auto en lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el recurrente sostiene que el recurso de apelación interpuesto debió ser escuchado en ambos efectos, como lo indica el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que indica la forma de proceder y el efecto del recurso de apelación que se interponga en contra de la decisión que resuelva las cuestiones previas contenidas en los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso concreto, la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-11-2015 contra la cual se ejerció el recurso de apelación declaró SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por esa representación con fundamento en el numeral 11° del referido artículo 346, dicho recurso debió ser oído en ambos efectos o libremente como lo indica el referido artículo 867 del texto adjetivo civil.
Determinado lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que ciertamente como fue argumentado por la recurrente de hecho, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación de fecha 18-11-2015, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por esa representación judicial conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al haberse tramitado el presente juicio por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del referido Código, a los fines de decidir el presente recurso nos remitiremos al capitulo de las cuestiones previas, específicamente a lo previsto en el artículo 867 eiusdem, que prevé:
“artículo 867 (...) La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente (...)
De la norma antes transcrita emerge que efectivamente la apelación que se ejerza contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas previstas en los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas en el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tienen un trámite distinto al señalado para el procedimiento ordinario, vale decir que en casos como el de autos, donde se ventila un procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo trámite se ha venido desarrollando por la vía del procedimiento oral establecido en el título XI Libro IV del Código de Procedimiento Civil, el trámite del recurso de apelación que se interponga contra las sentencia que resuelvan las cuestiones previas opuestas, debe verificarse conforme a la regla establecida en el copiado artículo 867, y siendo que en el presente asunto se ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 18-11-2015 que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho era oír libremente o en ambos efectos dicho recurso por indicarlo así el artículo 867 tantas veces señalado, y no en un solo efecto como erradamente lo dispuso el tribunal de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo anteriormente expresado, resulta inexorable para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A, parte demandada y en consecuencia de REVOCA el auto dictado en fecha 08-12-2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al referido Juzgado proceda de inmediato a escuchar en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 18-11-2015 en el expediente N° 78-15 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil ATHLETIC’S, C.A, en contra de la empresa RATTAN, C.A., todo a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 14-12-2015 por la abogada CLAUDIA VALENTINA VILLALBA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil RATTAN, C.A, contra el auto dictado en fecha 08-12-2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18-11-2015 en el expediente N° 78-15 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la sociedad mercantil ATHLETIC’S, C.A, en contra de la empresa RATTAN, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, hoy recurrente de hecho, contra la decisión proferida en fecha 18-11-2015.
TERCERO: QUEDA así revocado el auto recurrido dictado por el tribunal de la causa en fecha 08-12-2015.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la índole de la decisión.
QUINTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08828/15
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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