REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205º Y 156º
Corresponde a este Juzgado Superior Accidental conocer y resolver la recusación interpuesta por el abogado RUBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 11.560-03 contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LUJAN CAMACHO contra la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
ANTECEDENTES
Las actuaciones se recibieron en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09-04-2014 procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 14-04-2014 se le dio entrada al asunto y se ordenó el trámite de la incidencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2014 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, y en la misma fecha la referida funcionaria se inhibió de conocer la presente causa en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-12-2014 se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la incidencia de inhibición y de resultar procedente resolver la continuidad del proceso. En la fecha del auto se libró el oficio indicado.
El 14-08-2015 se recibió oficio procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial dirigido a la Jueza Temporal del Juzgado Natural, por medio del cual participa que en fecha 10-07-2015 quien suscribe el presente fallo fue designada como Jueza Accidental para conocer entre otras la presente causa, y a tales efectos remitió anexo, oficio emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participando dicha designación al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 13-10-2015 se constituyó el Juzgado Superior Accidental según consta del Libro de Actas y Libro Diario llevado por el Juzgado Natural, y en la misma fecha la Jueza Accidental designada y juramentada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes, este Juzgado Accidental dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada y como consecuencia de ello se estableció que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial quien suscribe el presente fallo conozca y decida la incidencia de recusación planteada contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, planteó recusación en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, cuando ésta se encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en dos causales, la primera la contemplada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por otra causal distinta a las señaladas en la norma anterior pero que de acuerdo a los actuales criterios Jurisprudenciales constituyen impedimentos para que la parte solicite la separación del Juez del conocimiento del asunto. Estas dos causales se encuentran concentradas en la diligencia de recusación presentada ante el a quo en fecha 01-04-2014 por el apoderado actor, la cual se transcribe a continuación.
“... Visto el discurrir procesal acaecido a la presente fecha en este asunto, y dado que este Juzgado a cargo de su persona como director del proceso incurrió en actos jurisdiccionales que extralimitaron sus funciones como juez de la causa, supliendo en forma clara defensas procesales que deben ser interpuestas por la demandada, rompiendo así con el equilibrio procesal en que debe mantener usted a las partes dentro del proceso, inclusive in limine litis, apuntando forzosamente con esto a infringir ostensiblemente los derechos de mi representado en el discurrir procesal, comprometiendo gravemente sin duda alguna su imparcialidad al no mantener a las partes contrincantes en los derechos y facultades comunes e inherentes a ellas, aupando un claro desbalance defensivo en contra de mi representado con decisiones inobservantes de los principios procesales básicos del derecho e irrespetando la barrera que la ley le impone a sus atribuciones como juez de la República. Esta recusación descansa en dos (2) causales, una típica prevista en el ordinal 9º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, y otra atípica conforme lo permite la aplicación de las sentencias Nº 2140 de fecha 07-08-2003 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403 y la Nº RC-00005 de fecha 04-03-2008 y por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 08085; en las cuales se ha reconocido que las causales del artículo 82 Ibidem no abarcan todas las conductas positivas o negativas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes. En el caso sub-iudice considero que se encuentra Ud. inmersa en las causales de recusación antes referidas (…).
La primera causal que da lugar a la presente recusación se debe a que Usted, ciudadana Juez, a través del auto dictado en sede cautelar de fecha 12 de marzo de 2014, prestó bochornosamente su patrocinio a la parte que está siendo demandada.
Tributario de lo anterior, es forzoso inferir que en el presente caso Usted, ciudadana Juez, se encuentra imposibilitada de seguir tramitando la presente causa, toda vez que de manera grosera prestó su patrocinio a la otra parte al “favorecerla”, “protegerla” y “defenderla” con la conducta decisoria de abstenerse a decretar la medida preventiva que está siendo solicitada urgentemente por haber cumplido a satisfacción los extremos de ley conforme lo determinó el auto de fecha 15 de noviembre de 2013.
Y es que, no solamente favoreció, protegió y defendió a la parte demandada, peor aún a través de su decisión me impuso dos (2) cargas de índole económico como lo es la presentación de dos (2) avalúos de bienes propiedad de la demandada lo que se traduce en una condición suspensiva para que pueda decretar la medida que fue peticionada, muy a pesar, repito, de haber cumplido cabalmente con mi única carga procesal exigida en sede cautelar como lo es acreditar el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Con esta conducta que desborda los límites de sus atribuciones como Juez se patrocinó a la parte demandada al no cumplir con las exigencias que dicta la ley para quien cumple con los requisitos exigidos, desprotegiendo ampliamente a mi representado de una correcta tutela efectiva, vista como una regla, y favoreciendo a la otra parte con sus desacertados actos jurisdiccionales que están apartados de un correcto despliegue judicial, (…).
Esta decisión bañada en patrocinio, no cabe duda que constituye un auxilio judicial de su parte para la demandada, situación que usted “no midió” y tampoco “le importó” al desacatar una orden que le imparte la ley conforme lo dispone los dispositivos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que le obligan inmediatamente decretar la protección cautelar al verse satisfecho los requisitos de ley. (…)
Con la relación a la segunda causal que pone nuevamente de relieve su incompetencia subjetiva para seguir conociendo de la presente causa, es preciso mencionar, que la decisión proferida en sede cautelar de fecha 12 de marzo de 2014 produjo un clásico desbalance defensivo in proceso al asumir su condición de Juez una postura defensiva que debía ser interpuesta por la demandada. En efecto, esa decisión constituye un hecho desestabilizador de la igualdad procesal entre las partes que además es repudiable, en virtud que usted, ciudadana Juez, decidió que se consignaran dos (2) avalúos realizados por un ingeniero inscrito en el Soitave a fin de que se indique el valor de los inmuebles para considerar decretar la medida preventiva solicitada. Esto, no es más que suplir defensas de la parte demandada en virtud que usted no solo tenía la obligación de decretar la medida típica peticionada por estar llenos los extremos de ley, sino que en caso de ser desproporcionada a posteriori debía la parte demandada hacerlo saber en el proceso y además probarlo para que Ud. (sic) posteriormente limitara los efectos cautelares sobre los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Pero sencillamente esto no sucedió. La decisión proferida de fecha 12 de marzo de 2014 se encuentra abundantemente teñida de parcialidad al suplir esa defensa que es carga exclusiva de la parte demandada, pero nunca intromisión del Juez que debe mantenerse como un arbitro apartado de cualquier sutileza que implique favorecer a cualquiera de las partes. (…)” (Mayúsculas y negrillas del recusante)
Por su parte la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, rechazó las anteriores aseveraciones en el informe rendido ante el tribunal de la causa en fecha 02-04-2014, donde alegó.
“…como punto previo debo alegar que la recusación es inadmisible por ser extemporánea, ya que fue interpuesta cuando habían transcurrido trece (13) días de despacho desde la fecha en que se emitió el auto que dio lugar según el recusante a esta irrita actuación, conforme se desprende del cómputo elaborado en esta fecha y el cual se anexa a la presente acta, y por cuanto en la diligencia presentada por el abogado recusante no cursa la firma de la secretaria de este juzgado solo la del recusante y la de quien suscribe como juez recusada, lo cual incumple el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Omissis). Lo que quiere decir que la misma debe contener la firma de la secretaria del tribunal lo cual en este asunto no se cumplió por cuanto dicha diligencia solo contiene la firma del recusante y la de mi persona como jueza recusada.
En cuanto a la procedencia de la recusación debo señalar que rechazo categóricamente la actitud del abogado recusante al pretender separarme del conocimiento de este asunto basado en hechos que no se compagina con la realidad por resultarle incómoda mi actuación imparcial en este asunto, rechazo su desacuerdo con el contenido del auto emitido en fecha 12-03-2014, cuyo contenido es el siguiente: (…).
Rechazo que se haya incurrido en la primera causal contenida en el numeral 9 y la segunda relacionada con el presunto claro desbalance defensivo y la alegada parcialidad para con la parte demandada, por cuanto el referido auto lo que contiene es una exhortación que se le hiciera al recusante para que consigne unos avalúos sobre los bienes inmuebles que pretenda ser objeto de medidas cautelares solicitadas; rechazo los hechos alegados como sustento de la recusación por ser ficticios puesto que no se compaginan con la realidad y por ende, solo se encuentran en la mente del recusante; rechazo que el tribunal al emitir dicho auto el cual se pronunció en aras de dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, haya incurrido en las causales alegadas; rechazo que con improceder recto y justo haya incurrido en actos que deban enfocarse como patrocinio a favor de la otra parte, quien ni siquiera está a derecho, pues no ha sido citada; ni mucho menos que haya generado un desbalance o haya actuado de la manera parcializada como lo señala injustamente el recusante; rechazo que el auto emitido por el tribunal que según el recusante generó las supuestas causales de recusación que alegó constituya la presentación de un patrocinio o genere desbalance o incumplimiento al principio de la igualdad de las partes ante la ley, en vista de que el mismo esta inspirado no en las elucubraciones que solo están en la mente del recusante sino en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: (Omissis), haya incurrido en una falta, ni mucho menos en la causal, pero también con el propósito de garantizar las resultas de este proceso. Con base a ese artículo fue que el tribunal exhortó al recusante a que consignara un avalúo realizado por un ingeniero inscrito en el Soitave a fin de determinar el valor de los dos inmuebles sobre los cuales aspire sea materializada la medida, el primero doble el cual ya pesa medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen a la accionada y el segundo que señaló por separado para que sobre el mismo se decretara dicha cautelar; rechazo que el hecho de exhortar al recusante Rubén Lorenzo González Almirail, que consignara un avalúo realizado por un ingeniero inscrito en el Soitave a fin de que indicara el valor actual del inmueble que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09-12-2013, la cual versó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecen a la accionada y asimismo, otro que especifique –por separado- el monto aproximado del segundo inmueble que se señala para que sea objeto de la medida cautelar solicitada, se haya configurado alguna causal de recusación relacionada con la cautelar solicitada, se haya configurado alguna causal de recusación relacionada con la presentación de patrocinio contemplada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, i mucho menos la segunda invocada que se vincula con “Por permitir un claro desbalance defensivo que muestra signos de la parcialidad comprometida que tiene su persona en la presente causa para con la parte demandada al no cumplir con los efectos de la decisión judicial de fecha 15-11-2013 que decretó la medida preventiva que obra contra la demandada excusándose en exhortar a la parte actora para que consigne unos avalúos de bienes de propiedad de la parte accionada que indique el valor de los inmuebles involucrados en sede cautelar , supliendo argumentos defensivos de la contraparte que no han sido alegados”. (Sentencias Nros. 2140 de fecha 07-08-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-2403 y RC 00005 de fecha 04-03-2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 08085); rechazo que por el hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto en el mencionado auto sea un motivo suficiente para que el recusante proceda a interponer la recusación en mi contra, pues insisto que no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación ni mucho menos en la contenida en la contenida en el numeral 9, ni tampoco en la segunda causal invocada que describe el recusante en donde se me señala injustamente y de manera temeraria que permití un claro desbalance defensivo que muestra signos de la parcialidad a favor de la parte demandada; insisto que el auto que a juicio de quien me recusa por motivos de patrocinio, desigualdad y parcialidad es todo lo contrario a lo señalado pues con el mismo lo que pretendí fue conocer el valor de los dos inmuebles sobre los cuales se aspira recayeran las medidas cautelares en este juicio, y por este razón fue que se le exhortó a que consignara avalúos que permitieran conocer sus valores actuales según el mercado inmobiliario; rechazo categórica y enérgicamente la recusación incoada en mi contra por cuanto se sustenta en hechos ficticios, puesto que el auto emitido lejos de crear desbalance y desigualdad procesal como lo dice el recusante procura dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: (Omissis). Vale destacar que la exigencia contenida en dicho auto vinculada con la consignación de un avalúo realizado por un ingeniero inscrito en Soitave está destinada a conocer de manera aproximada el valor de los bienes señalados para ser objeto de la medida cautelar, con el sano propósito de no incurrir en excesos, que de producirse como lo aspira el recusante si podrían desembocar en situaciones de desigualdad procesal o más aún que lesionen los derechos constitucionales de las partes involucradas. Resulta altamente cuestionable la actuación procesal, la forma de ejercer del abogado Rubén González, quien no solo en este caso, sino en otros expedientes que se llevan en este juzgado, ha actuado de manera similar cuando la actuación del Tribunal le desagrada o no complace sus intereses. Quiero advertir como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela que mi actuación judicial no esta enfocada a complacer los deseos de abogados, o partes involucradas, sino que ha estado, está y siempre estará enfocada a impartir justicia de manera digna y transparente, y que jamás será manipulada, solo mi conciencia, convicción y la inspiración en la justicia guiará mi actuación como jueza y como ser humano.
Se ahí, que rechazo la recusación propuesta en mi contra, rechazo categóricamente que haya prejuzgado en ese auto y mucho menos que me encuentre incursa en este asunto en las causales invocadas por el recusante o en cualquiera otra prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, debo relatar que si bien en los actuales momentos el Tribunal Supremo de Justicia con la gran mayoría de los Tribunales que funcionan en el país adelantan a pasos agigantados la reforma del sistema de justicia, la revolución social, judicial, procesal, a fin de ofrecerle a los justiciables una respuesta rápida, certera, oportuna y justa, los abogados litigantes deberían igualmente hacerse un examen de conciencia, reflexionar, sobre la forma de ejercer y representar a sus clientes o patrocinados, con miras a enfocar que el proceso ciertamente constituya un mecanismo para impartir justicia y no para obstaculizar su normal y leal desempeño. Solicito que la presente recusación sea declarada criminosa y que asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente.
Como consecuencia de lo expresado, se ordena anexar al presente informe al momento de su remisión al Juzgado de Alzada, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito presentado el 06-11-2013 en el cuaderno principal, del auto dictado el 15-11-2013, del escrito presentado el 28-11-2013, del auto de fecha 09-12-2013, del oficio Nº 396-2014-004 emitido en fecha 14-01-2014 por el registro Público del Municipio Maneiro de este estado, escrito presentado el 05-03-2014, del auto emitido en fecha 12-03-2014, cursantes al cuaderno de medidas del presente expediente, de la diligencia de recusación y del presente informe. Es todo.”
De todo lo copiado emerge que la pretensión del recusante es apartar del conocimiento de la causa a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero es un hecho público y notorio que la Jueza Recusada ya no ocupa dicho cargo, por cuanto sus funciones cesaron en ese Tribunal de Instancia cuando fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cargo que viene ocupando desde el día 18-06-2014, por tales razones, considera quien aquí se pronuncia que cualquier decisión que se emita en el presente asunto resultaría a todas luces inoficiosa, toda vez que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS desde el día 18-06-2014 cesó en sus funciones como Jueza del Juzgado donde surgió la presente incidencia, que en su lugar fue designada la abogada MARIA MARCANO RODRIGUEZ, y teniendo ésta la condición de Jueza Temporal de ese Despacho, lo procedente es que sea dicha funcionaria quien continúe conociendo la causa donde surgió la presente incidencia. Y ASI SE ESTABLECE.-
Las circunstancias anteriores conducen a quien aquí se pronuncia a declarar inoficiosa la presente recusación, toda vez que resulta innecesario y contrario a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir una incidencia cuya finalidad esencial era la separación de la Jueza Recusada del conocimiento de la causa, y siendo que este fin - por motivos diferentes- se encuentra cumplido, lo ajustado a derecho y a la celeridad procesal es declarar inoficioso el pronunciamiento sobre la incidencia de recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INOFICIOSO resolver la recusación planteada por el abogado RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, cuando ésta se encontraba al frente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que en conocimiento de lo aquí decidido proceda de inmediato a requerir los autos del Juzgado de igual categoría y competencia de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo la causa donde surgió la presente incidencia.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,



Abg. LORENA MARIN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. CECILIA FAGUNDEZ P.

En esta misma fecha 12-01-2016, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LMV/cfp
Exp. No. 08571/14
Interlocutoria