REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA EN LA ASUNCION
La Asunción, 08 de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004898
ASUNTO : OP04-R-2015-000620

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, titular de la cédula de identidad N° 24.105.497.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSOR: Abogado DANIEL PRIETO, Defensor Público (A) Quinto Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho DANIEL PRIETO, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor del imputado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, en contra de la decisión dictada en El Auto de Redención de fecha 28 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó REDIMIDA LA PENA, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de LA Ley de Drogas vigente para esa fecha. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, en Materia de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Auto de Redención de fecha 28 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO:
Del Cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 15 de Diciembre de 2015, inserto en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente Recurso, se evidencia que desde el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual se da por notificada la Representación del Ministerio público, hasta el día 24 de Noviembre de 2015, fecha en que la Fiscalía Décima Segunda interpone el Recurso de Apelación, transcurrió un lapso mayor a los 5 días hábiles que establece la Norma Adjetiva Penal. Asimismo observa éste Tribunal de Alzada que en el cómputo en cuestión, solo se señalaron los días de despacho transcurridos hasta el día 18 de Noviembre del 2015, omitiendo el resto de los días que transcurrieron hasta que se interpuso dicha actividad recursiva.
Cabe destacar, que la Representación del Ministerio Público, quienes interponen el Recurso de Apelación, en este caso se conforma de cuatro (4) recurrentes, quienes no consideraron lo establecido en los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia inserto en el folio tres (03), que la Representación Fiscal, señala que se dio por notificada de la decisión en fecha 13 de Noviembre de 2015, observándose en el folio dieciocho (18) que se dio acuse de recibido en fecha 10 de noviembre de 2015.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Redención de fecha 28 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Así, sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 08 de DICIEMBRE de 2015, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA.
Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de
la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, por el tiempo de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Remítase copia del presente auto al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, publíquese y Cúmplase…” (cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24 de noviembre de 2015, las Abg. ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Penal OP01-P-2013-004898, en la que decretó Redimida la pena por el Trabajo y/o Estudio del penado MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-24.105.497,quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación Judicial en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en el estado Nueva Esparta.

CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHO
El hoy penado MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, titular de la cédula de identidad número v- 24.105-497, previa admisión de hechos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, por el delito de SIEMBRA ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.

De la revisión realizada en el asunto penal OP01-P-2013-004898, se observa que riele en el folio 152 de la única pieza del expediente el Acta contentiva del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conformada en el internado Judicial de la Región Insular, en el estado Nueva Esparta, en el mes de octubre de 2015, mediante la cual se deja constancia que se verificó el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por el penado de autos, y se señalan que el mismo ha trabajado y/o estudiado durante el período correspondiente al 28-11-2014 al 07-10-2015 y en tal sentido, reconocen como tiempo real de trabajo: DIEZ (10) MESES Y NUEVE(09) DÍAS, lo que equivale para redimir un tiempo igual a : CINCO(05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE(12) HORAS.

Corre inserta en el expediente, constancia de trabajo emitida por el Departamento de Trabajo social del internado Judicial de la Región insular, en la cual se señala que el penado MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, titular de la cédula de identidad número v-24.105.497, desarrolló actividades de “Artesanía en la elaboración de Porrones” en dicho centro de reclusión desde el 28-11-2014 hasta el 07-10-2014 durante ocho (08) horas diarias.

…omissis…

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero Itinerante de Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:

“De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-24.105.497, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, desde el 28-11-2014 hasta el 07-10-2015, lo que indica que el mismo laboró durante diez (10) meses y nueve (09) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) horas de prisión.

En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, por el tiempo de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

En este auto, el Juzgado Primero Itinerante en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dicto decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de CINCO(05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, señalándose en dicho auto de actualización de cómputo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; a lo que le suma la redención de pena efectuada al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , a lo que le faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) MES, ONCE (11) DIAS Y DOCE(12) HORAS para cumplir la pena impuesta al penado de autos.

CAPITULO III
OBSERVACIONES DE DERECHO
Esta Representación del Ministerio Público, observa la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Artículo 3°:Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos(2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”

…omissis…

Riela en el folio 152 del expediente, informe presentado por la Junta de rehabilitación Laboral y educativa, constituida en la sede del internado Judicial de la región Insular, se evidencia que la misma omitió la revisión exhaustiva de la constancia de Trabajo del penado a objeto de realizar de manera objetiva la redención correspondiente; dicha afirmación tiene su asidero en que tal y como se señaló con antelación, la Constancia de Trabajo realizado por parte del penado MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, titular de la cédula de identidad número 24.105.497, refiere que el mismo desarrolló trabajo de Artesanía en la elaboración de porrones, en el Internado Judicial de la Región Insular, desde el 28-11-2014 al 07-10-2014 durante ocho(08) horas diarias; siendo que inicialmente los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa al darse cuenta que evidentemente la Constancia de Trabajo adolecía de un error material en la fecha de realización de las actividades, en lugar de realizar la tramitación de la subsanación de la fecha correspondiente referida en la constancia de trabajo, y procedió a tomar como fecha correspondiente al 28-11-2014 al 07-10-2015, para efectuar la correspondiente redención de la pena de manera inequívoca.

…omissis…

Consideran quienes suscriben, que la Ley especial que rige la materia es categórica y sumamente puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de misma, lo cual puede evidenciarse que en el presente caso no fue debida y objetivamente verificado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral, así como tampoco por parte del Tribunal de Ejecución que conoce de la presente causa.

CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:

PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inamisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión hoy recurrida, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-004898, en la cual declaro REDIMIDA LA PENA del penado MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-24.105.497, en la cual redime un período de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; y contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de le Pena por el Trabajo y el estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de igual manera en el supuesto de haberse establecido efectivamente la fecha precisada por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y por parte del Juzgado de Ejecución, el cómputo realizado mediante auto de fecha 28-10-2015, presente inconsistencias respecto al tiempo cumplido de la pena y pendiente por cumplir por parte del penado MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-24.105.497.

TERCERO: Que el penado MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, titular de la cédula de identidad número V-24.105.497 sea incluido en una nueva Junta de Rehabilitación Laborar y educativa, que pueda proponer redenciones objetivamente realizadas con el trabajo efectuado por parte del penado y conforme a los parámetros de ley…”(cursivas de esta alzada)



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, emplaza al profesional del derecho DANIEL PRIETO, defensor del Ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, observándose que en fecha 10 de diciembre de 2015 dicho representante dio contestación al recurso interpuesto, de la siguiente manera:

“… Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor Público Segundo Penal en Fase de Ejecución adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: MAURICIO MANUEL CALDERÍN LUNA, a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-004898, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta Itinerante I de fecha 28 de octubre de 2015, donde se decretó redimida la pena por el trabajo a mi defendido, quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad en el internado Judicial Región insular, dicho recurso lo fundamentó en los siguientes términos:

UNICO: Alega el ciudadano fiscal que el juez cometió el error de acordar la redención judicial de la pena a mi defendido desde el 28-11-2014 hasta el 07-10-2015 donde laboro diez (10) meses y nueve (09) días otorgándole como consecuencia de esta redención cinco (05) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, por no cumplir con el tiempo estipulado en las correspondientes constancia, todo de conformidad con los artículo 3,8 y 9 de la Ley de Redención Judicial De la Pena Por El Trabajo y El Estudio, así como que el cómputo presenta inconsistencias en el tiempo de privación de libertad.

…omissis…
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

ÚNICO: El Juez de Ejecución Itinerante I al momento de emitir la decisión en fecha 28 de octubre de 2015, donde acordó a mi defendido la redención judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, lo hizo tomando en cuenta la constancia de trabajo presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; en cuanto al hecho de que existe un error involuntario de trascripción por cuanto la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa al momento de redactar la correspondiente constancia, cometió el error tipográfico de 28-11-14 al 07-10-14, siendo lo correcto 28-11-14 al 07-10-15 es decir simplemente colocó catorce en vez de 15 al referirse al año de la segunda fecha señalada, razón por la cual esta defensa esta totalmente de acuerdo por cuanto fue totalmente justo y ajustado a derecho la decisión por la cual le fue otorgado a mi defendido la redención judicial de la pena, en cómputo de fecha 28 de octubre de 2015, todo ello de conformidad con los artículos 3,8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por El Trabajo y El Estudio y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, es por lo que solicito que el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR” y se mantenga firme la decisión dictada por le Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Itinerante I del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de octubre de 2015, cuando realizó el cómputo con la correspondiente redención y se mantenga firme dicha sentencia…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por las ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual queda REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO; en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

Verificado el presente recurso, se constata que riela al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) de la presente compulsa acta mediante el cual se evidencia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, por lo tanto poseen legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo .
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

”Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 15 de diciembre de 2015, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que el día 28 de octubre de 2015, el Tribunal A quo publicó la decisión mediante la cual decreta REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO del ciudadano MAURICIO MANUEL CALDERIN LUNA, y en fecha 24 de noviembre de 2015, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, interponen el Recurso de Apelación de Autos, venciendo el lapso desde que se dictó la decisión hasta que la Representación de la Fiscalía Décima Segunda interpuso el recurso in comento; en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación.

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión la cual es 10 de Noviembre de 2015, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, lo cual ocurrió el día 24 de Noviembre de 2015, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.


Así tenemos que transcurrieron mas de cinco (5) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación, lo cual ocurrió en la fecha 10 de noviembre de 2015, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido en fecha 24 de noviembre de 2015 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 23 al 24), señalando entre otro: “…Quien suscribe, Abg. ERNISBELYS AGUILERA, de Secretaria del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hace constar que la decisión recurrida fue publicada en fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Quince 2015, interponiendo la parte recurrente el presente Recurso de Apelación, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), siendo notificado del mismo el Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Venciendo el lapso para interponer el mismo el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) computados de la siguiente manera: los días once (11), Doce (12), trece (13) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) hubo audiencia y secretaria. Los días catorce (14), Quince (15) de Dos Mil Quince (2015) no hubo audiencia ni secretaria por ser días no laborables. El día Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince 2015, hubo audiencia y secretaria. El día Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince, no hubo audiencia ni secretaria. El día Dieciocho (18) Noviembre de Dos Mil Quince 2015 hubo audiencia y secretaria. En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos mil Quince 2015, al Defensa Pública Penal de este Estado Abg. Daniel Prieto, fue debidamente notificado del recurso de Apelación, transcurridos los tres días para dar contestación computados de la siguiente manera; ocho (08), nueve (09), Diez (10) hubo audiencia y secretaria, siendo esta la última fecha de vencimiento del lapso para presentar contestación, la cual fue realizada en la referida fecha…”


Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.














CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por las ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ, ESTHEFANY ARRIECHI GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCCM/AJPS/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2015-000620