CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de enero de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004278
CASO : OP04-R-2015-000541

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.508.968.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

FISCALÍA: Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y 9° del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, y como defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y 9° del Código Penal.

ANTECEDENTES


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 14.

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 15), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, se dicto auto en fecha 02 de noviembre de 2015, (f. 16), por medio del cual se solicitó al Tribunal A quo la remisión de copias certificadas de la decisión dictada, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 25 de Septiembre del año 2015, por cuanto la misma no constaba en actas.

En fecha 30 de noviembre de 2015, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. MAGUYLY MORALES LÓLEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel nacional encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, antes identificado.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta del acta de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como consecuencia de dicha designación, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ORDINARIA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …omissis…
2º …omissis…
3º …omissis…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …omissis…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del ciudadano imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6° y 9° del Código Penal, esta Alzada se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, dictaminó lo siguiente:

“… omissis…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 6° Y 9° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, por lo cual se declara sin lugar el control Judicial solicitado por la defensa técnica. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Denuncia realizada por el ciudadano ALDRING MANUEL BARROSO CAMERO de fecha23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOS EDIAZ RODRIGUEZ de fecha23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta policial de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Avaluó Real S/N de fecha 23/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, datos filiatorios de las victimas, Inspección técnica con fijación fotográfica S/N de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro a la cual se anexa tres (03) fijaciones, oficio Nº 9700-103-2709 de fecha 24/09/2015, Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la policía de este estado preferiblemente en POLIMANEIRO es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes
debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”


Asimismo, la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 28 de Septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido realizada en fecha 28 de Septiembre de 2015, de la siguiente manera:

“...Habiéndose efectuado ante este Tribunal en fecha 25 de septiembre del año 2015 Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público, la declaración del ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Pública Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, de igual manera se deja constancia que se subsana cualquier error que se haya cometido en el acta de presentación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la omisión cometida. Se fundamento en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 23 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Maneiro, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector apostadero por la altura de la urbanización pan de azucare, Municipio Maneiro, cuando observaron a un grupo de personas, dos ciudadanos quienes se identificaron como Francisco José Díaz Rodríguez y Aldring Manuel Barroso Camero, manifestaron que dos ciudadanos uno de piel morena de estatura alta y otro de baja estatura, quienes se desplazaban a bordo del vehículo cabalier azul, habían hurtado una consola de aire acondicionado, de una casa de color melocotón ubicada en el Conjunto Residencial La Guarina, calle 01 del Municipio Arismendi de este Estado, donde ellos fueron perseguidos desde ese Sector hasta el Municipio Maneiro y los mismos al observar la turba de personas emprendieron veloz carrera hacia la zona boscosa, donde procedieron a efectuar varios recorridos, cuando avistaron a un ciudadano que llevaba veloz carrera, procedieron a darle captura en el Sector Polanco, en la Calle Polanco de Pampartar, Municipio Maneiro, procedieron a trasladarlo a la Sede Policial, donde se encontraban la victima y testigos, quienes lo señalaron como autor y partícipe de los hechos; el ciudadano quedó identificado como ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA. Como consecuencia de los hechos antes narrados, este Juzgado considera que existe la perpetración de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es en este caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos suficientes para considerar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, podría ser autor o partícipe del delito.
Ahora bien, al analizar los tipos penales en los que presumiblemente se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, a los fines de apropiarse de un bien ajeno sin la autorización del propietario a fin de sacar provecho de éste, ingresó en horas de la noche a alguna casa o a otro lugar destinado a la habitación, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso, respecto al delito de HURTO CALIFICADO.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción: Denuncia realizada por el ciudadano ALDRING MANUEL BARROSO CAMERO de fecha23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOS EDIAZ RODRIGUEZ de fecha23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta policial de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Avaluó Real S/N de fecha 23/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, datos filiatorios de las victimas, Inspección técnica con fijación fotográfica S/N de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro a la cual se anexa tres (03) fijaciones, oficio Nº 9700-103-2709 de fecha 24/09/2015. Con los elementos antes detallados, ha considerado este Juzgado acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es de 10 años en su límite máximo, en virtud del último aparte del artículo 253 del Código Penal Venezolano y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éstos podrían influir en la declaración de testigos en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será de cumplimiento en el Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Policial Maneiro (POLIMANEIRO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito deHURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Técnica; ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, o en su defecto en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Policial Maneiro (POLIMANEIRO). CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como la defensa se acogió a la solicitud de la representación fiscal, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE (sic)...”



DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 de Octubre de 2015, la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Séptima Penal Ordinario, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 40, y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, quien se le sigue Asunto penal Nº OP04-P-2015-004278; ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
…Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el más sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución de la República y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constante por parte de los estudiosos del derecho, el saber si al existir una presunción de inocencia respecto de todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre derechos humanos, 8 ley adjetiva penal), éstas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
Teóricamente se ha sostenido que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante el trámite procesal gozar de libertad hasta que se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Alegan, reconocidos tratadistas, que son muchos los que inocentemente purgan penas, a veces muy largas, bajo el pretexto de la detención preventiva que de acuerdo a nuestra legislación no es ninguna sanción.
Contraria a esta posición, nos encontramos otros tratadistas, que realmente es la mayoría, quienes estiman que la detención preventiva, es decir la que sufre mientras adelante el trámite procesal, es necesaria y se justifica, entre otros motivos por:
…Omissis…
Así las cosas tenemos, que tal medida preventiva de libertad, considerada como la medida de aseguramiento personal más grave o de mayor entidad que pueda dictarse contra el imputado, como bien lo señala CUERVO PONTON: …implica la pérdida de la libertad jurídica y generalmente coincide con la pérdida de la libertad física, dependiendo de si se ha capturado al sindicato y no existen causales de excarcelación”, SOLO LA JUSTIFICA FINES EMINENTEMENTE PROCESALES, y así poder asegurar el Tribunal el cumplimiento de los actos, toda vez que existe UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE FUGARSE O NO SOMETERSE VOLUNTARIAMENTE AL PROCESO.
Sin embargo, esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico, así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que privar de su libertad a un ciudadano para someterlo a una investigación significa vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a viejas practicas del superado enjuiciamiento criminal, lo que no se puede es autorizar una investigación con un ciudadano privado de su libertad, en todo caso, de autorizarlo este debe permanecer en estado de libertad e igualdad ante el funcionario representante del Estado que lo investiga.
De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentado así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorable a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente los favorece, no se puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente sería decretar su libertad, y aun cuando el Tribunal justifica la vía del procedimiento ordinario señalando que faltan diligencias investigativa que practicar, eso no fue lo alegado ni referido por la Fiscalía del Ministerio Público cuando solicita la aplicación de tal procedimiento.
De estos supuestos peligro de fuga y obstaculización del proceso podemos colegir, que mal podría acreditare el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular y en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de lado que su condición socioeconómica no es la mas idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA
…omissis
CUARTO
PETITORIO:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUEDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERÍSTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…’


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor del imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, ya identificado.


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 25 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y 9° del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…solicito la aplicación del artículo 264 de la norma adjetiva penal, toda vez que mi representado fue aprehendido en un lugar distinto donde ocurrieron los hecho, sitio por demás distante del lugar donde se encontró el vehículo relacionado con los hechos, siendo que además los tiempos de ejecución del delito y la aprehensión con relación a las distancias no concuerdan, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que no se encuentran satisfechos los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la medida de privación de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos a su defendido señalados como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, asimismo de la investigación no se determina cual es la participación de mi asistido si es que hubo alguna participación, y esto necesariamente lo favorece, nos e puede pretender investigar a los fines de determinar esta participación, ello significa que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en consecuencia, lo procedente sería decretar su libertad …”.

Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…que mal podía acreditarse el peligro de fuga cuando estamos haciendo referencia a un ciudadano que tiene arraigo a esta región insular en consecuencia su principal asiento familiar se encuentra en esta región, esto sin dejar de lado que su condición socio-económico es la mas idónea como para suponer que el mismo podría evadirse. En cuanto a la obstaculización del proceso, al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma”. Y para concluir la recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que sea declarado con lugar, se dicte una decisión propia mediante la cual se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de su representado, garantizando su derecho a ser juzgado en libertad.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2015, y fundamentada el 28 de Septiembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio veinte (20) al veintiuno (21) del presente asunto, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6° y 9° del Código Penal, considerando la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 28 de Septiembre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar el delito delito acogido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:

1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 6° y 9° del artículo 453 del Código Penal:

“ARTICULO 453. La pena para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1- …omissis…
2- …omissis…
3- …omissis…
4- …omissis…
5- …omissis…
6- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad persona.
7- …omissis…
8- …omissis…
9- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10- …omissis…
11- …omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (resaltado de la Sala)

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, lo acoge tomando en cuenta el delito imputado con ocasión a la concurrencia de dos circunstancias que califican el delito tiene asignada una pena en su término máximo de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que a continuación se trascribe: “siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 23 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Maneiro, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector apostadero por la altura de la urbanización pan de azucare, Municipio Maneiro, cuando observaron a un grupo de personas, dos ciudadanos quienes se identificaron como Francisco José Díaz Rodríguez y Aldring Manuel Barroso Camero, manifestaron que dos ciudadanos uno de piel morena de estatura alta y otro de baja estatura, quienes se desplazaban a bordo del vehículo cabalier azul, habían hurtado una consola de aire acondicionado, de una casa de color melocotón ubicada en el Conjunto Residencial La Guarina, calle 01 del Municipio Arismendi de este Estado, donde ellos fueron perseguidos desde ese Sector hasta el Municipio Maneiro y los mismos al observar la turba de personas emprendieron veloz carrera hacia la zona boscosa, donde procedieron a efectuar varios recorridos, cuando avistaron a un ciudadano que llevaba veloz carrera, procedieron a darle captura en el Sector Polanco, en la Calle Polanco de Pampartar, Municipio Maneiro, procedieron a trasladarlo a la Sede Policial, donde se encontraban la victima y testigos, quienes lo señalaron como autor y partícipe de los hechos; el ciudadano quedó identificado como ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA”.

Igualmente, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en el fecha 23 de septiembre del año 2015, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción: “Denuncia realizada por el ciudadano ALDRING MANUEL BARROSO CAMERO, de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Acta policial de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Avaluó Real S/N de fecha 23/04/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Datos filiatorios de las victimas; Inspección técnica con fijación fotográfica S/N de fecha 23/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro a la cual se anexa tres (03) fijaciones y oficio Nº 9700-103-2709 de fecha 24/09/2015”.

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración el hecho punible, se encuentra revestido de dos circunstancias que califican el delito como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6° y 9° del Código penal, que tiene asignada una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del último aparte del artículo 453 del Código penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, es igual al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.508.968, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.508.968, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoria Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del imputado ROBERTO ANTONIO QUERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.508.968, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, en fecha 25 de Septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

OP04-R-2015-000541