CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 7 de Enero de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004156
CASO : OP04-R-2015-000530


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.


IMPUTADO: MELECIO RAMÓN LUGO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.505.051.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZALEZ Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

FISCALÍA: Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y como defensor del ciudadano MELECIO RAMÓN LUGO MARÍN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

ANTECEDENTES


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 16.

En fecha 30 de octubre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 17), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Una vez revisadas las actas que integran el presente asunto, se dicto auto en fecha 02 de noviembre de 2015, (f. 18), por medio del cual se solicitó al Tribunal A quo la remisión de copias certificadas de la decisión dictada, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2015, por cuanto la misma no constaba en actas.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, comunicación N° 1C-3040-15, de fecha 11 de noviembre de 2015, mediante le cual remite anexo copias certificadas del acta de la Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 21 de Septiembre del año 2015, así como el auto fundado dictado en fecha 24 de Septiembre de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta del acta de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como consecuencia de dicha designación, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000530, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…”

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 21 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, dictaminó lo siguiente:

“..El día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015) siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MARGARITA LOPEZ y la secretaria de sala ABG. LEONICCYS BLANCO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.051, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/09/1973, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle El cementerio de la población de las cabreras, casa sin numero frente al cementerio, Municipio Marcano. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. YENNIFEL GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado MELECIO RAMON LUGO MARIN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ yo estaba en mi puesto de mi casa agotada, llevándole un dinero a mi hija, de paso estaba indispuesto por que tengo un golpe en la pierna en la rotula, me quede dormido como a las 10:15 horas de la noche, llego la policía a mi casa, tumbaron la puerta trasera de mi casa, me golpearon en la cara con la pistola, y me dijeron que me iban a matar, me sacaron a fuerza de golpes de mi casa ahora es que me estoy enterando de lo que me están acusando en el día de hoy. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “escuchado lo manifestado por la vindicta publica así como escuchado a mi defendido esta defensa invoca con lo contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad asimismo solicito se decrete una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal, asimismo solicito este Tribunal acuerde la practica de los exámenes correspondientes en Medicatura Forense por cuanto mi defendido fue golpeado por los funcionarios policiales que realizaron el presente procedimiento . Es todo” “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Informe medico practicado al imputado de autos en el Hospital David Espinoza Rojas”, Denuncia de la victima de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Entrevista testifical de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Reconocimiento Legal N° 545-15 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Reconocimiento Legal Nº 545-15 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Avaluó Real Nº 546 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Inspección Técnica Nº 547 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego a la cual se anexa dos (02) fijaciones fotográficas, Oficio Nº 9700-103-2679 de fecha 20/09/2015,Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna base de la policía de este estado, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura forense para el día 22 de Septiembre de 2015 a las 07:00 horas de la mañana. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 03:06 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”


Asimismo, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 24 de Septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido realizada en fecha 21 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el día 19 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, estando los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, en labores de patrullaje, recibieron un a llamada radiofónica para que se trasladaran hasta la parada de la Calle Principal de Las Cabreras, cerca de la parada estaba un señor, quien se identificó como Jorge Delpino, quien informó que momentos antes un ciudadano le había despojado de 300 bolívares en efectivo y un teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, informando varios residentes del sector que el mismo había corrido hacia el cementerio del Sector y varios de los vecinos también se iban desplazando a pie en su búsqueda, trasladándose hasta el sitio, donde pudieron avistar a un ciudadano quien caminaba a paso apresurado, quien al notar la presencia policial emprendió huida del lugar, por lo que procedieron a su persecución, introduciéndose el ciudadano en la parte posterior de una vivienda, siendo que al revisar la misma fue ubicado escondido debajo de unas láminas de zinc, una vez realizada la revisión corporal, le fue localizado en el bolsillo trasero del short tres (03) billetes de 100 bolívares, un teléfono celular marca Samsung y en la pretina del mismo un revolver de color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, podría ser autor o participe de del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Informe medico practicado al imputado de autos en el Hospital David Espinoza Rojas”, Denuncia de la victima de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Entrevista testifical de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Reconocimiento Legal N° 545-15 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego Reconocimiento Legal Nº 545-15 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Avaluó Real Nº 546 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego, Inspección Técnica Nº 547 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego a la cual se anexa dos (02) fijaciones fotográficas, Oficio Nº 9700-103-2679 de fecha 20/09/2015.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido contra los ciudadanos MELECIO RAMON LUGO MARIN, es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, encontrándonos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, aunado a que en el delito precalificado por el Ministerio Público se observa que la magnitud del daño causado es considerable, ya que se puso en peligro un bien jurídico de gran importancia para el legislador penal, como lo es la propiedad, pudiendo los hoy imputados obstaculizar la investigación, influyendo en el testimonio de víctimas y testigos, y siendo que los presupuestos establecidos por el Legislador Penal en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no deben darse de manera concurrente, es potestad del juzgador, previo análisis de los elementos que rodean cada caso en particular, el decretar la medida restrictiva de libertad, es por lo que en consecuencia se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MELECIO RAMON LUGO MARIN, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dejado constancia en el acta levantada al efecto, que en caso de no ser recibidos en dicho centro de reclusión, sean trasladados a Estación Policial de San Juan Bautista o cualquier otra Comisaría Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), siendo deber de los funcionarios actuantes notificar al Tribunal el sitio de reclusión en el que quedará resguardado los imputados. Por las razones antes expresadas se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.
CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura forense para el día 22 de Septiembre de 2015 a las 07:00 horas de la mañana.
QUINTO:Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MELECIO RAMON LUGO MARIN, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la Estación Policial de San Juan Bautista o cualquier otra Comisaría Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), siendo deber de los funcionarios actuantes notificar al Tribunal el sitio de reclusión en el que quedará resguardado el imputado, es por lo que se niega la solicitud de la Defensa Técnica de la aplicación de una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura forense para el día 22 de Septiembre de 2015 a las 07:00 horas de la mañana.QUINTO:Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECIDE..’


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, del imputado, ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, lo que a continuación se transcribe:

‘…Quien suscribe, Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: MELECIO RAMÓN LUGO MARÍN ampliamente identificado en el asunto Penal Nº OP04-P-2015-004156, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su digno cargo de fecha 22 de mayo de 2015, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los defendidos antes mencionados. (sic)
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año que discurre, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal en tal sentido solicita la medida privativa de libertad.
…omissis…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (SIC) PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad.
Es menester destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla siendo la detención como la excepción, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229, pero mas aun es un Derecho Constitucional, estando especificado de manera en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que este obstaculice el proceso penal.
En este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar ciertas circunstancias, que se encuentran consagradas de manera especifica en el articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, como lo son el arraigo en el país del imputado, su conducta dentro del proceso o en otro anterior y la conducta predelictual del mismo y en el articulo 238 ejusdem, en el que es necesario que exista la grave sospecha de que el imputado destruirá, falsificara, ocultara elementos de convicción o que influirá pata que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición socio económica hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o(sic) poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacifico, en cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de las victimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal
Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer las siguientes exigencias legales: la temporalidad, la excepcionalidad, y la proporcionalidad; en relación a la temporalidad, esta medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; la excepcionalidad es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del y la proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad, pues en este caso concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, en caso contrario podría entenderse que la privación preventiva no obedece a estos cánones de excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad procesal, sino a una pena anticipada, transformada en la materialización de una sanción probable
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 21 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

El recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numera 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socioeconómica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de no poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante el proceso ha sido pacífico.” Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2015, y fundamentada el 24 de septiembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio veintidós (22) al veintitrés (23) del presente asunto, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 24 de septiembre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponer, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo éste, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el mencionado delito tiene una pena asignada de diecisiete (17) años de prisión, en su límite superior.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que se a continuación se trascribe: “…omissis…Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que el día 19 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, estando los funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Marcano, en labores de patrullaje, recibieron un a llamada radiofónica para que se trasladaran hasta la parada de la Calle Principal de Las Cabreras, cerca de la parada estaba un señor, quien se identificó como Jorge Delpino, quien informó que momentos antes un ciudadano le había despojado de 300 bolívares en efectivo y un teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, informando varios residentes del sector que el mismo había corrido hacia el cementerio del Sector y varios de los vecinos también se iban desplazando a pie en su búsqueda, trasladándose hasta el sitio, donde pudieron avistar a un ciudadano quien caminaba a paso apresurado, quien al notar la presencia policial emprendió huida del lugar, por lo que procedieron a su persecución, introduciéndose el ciudadano en la parte posterior de una vivienda, siendo que al revisar la misma fue ubicado escondido debajo de unas láminas de zinc, una vez realizada la revisión corporal, le fue localizado en el bolsillo trasero del short tres (03) billetes de 100 bolívares, un teléfono celular marca Samsung y en la pretina del mismo un revolver de color negro contentivo de dos cartuchos sin percutir.”

Igualmente, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el tipo penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el imputado MELECIO RAMON LUGO MARIN. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2015, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. Acta Policial de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego,
2. Informe medico practicado al imputado de autos en el Hospital David Espinoza Rojas”,
3. Denuncia de la victima de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego,
4. Entrevista testifical de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego,
5. Reconocimiento Legal N° 545-15 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego,
6. Reconocimiento Legal Nº 545-15 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego,
7. Avaluó Real Nº 546 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego,
8. Inspección Técnica Nº 547 de fecha 19/09/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Juan Griego a la cual se anexa dos (02) fijaciones fotográficas,
9. Oficio Nº 9700-103-2679 de fecha 20/09/2015.

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración pena que podría legar a imponerse por el delito atribuido como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 458 del Código penal, del cual se desprende que el término superior de la pena, es igual al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano MELECIO RAMON LUGO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.505.051, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del imputado MELECIO RAMON LUGO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.505.051, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del imputado MELECIO RAMON LUGO MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.505.051, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 21 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2015, y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

OP04-R-2015-000435