CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 7 de Enero de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002639
CASO : OP04-R-2015-000435


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADOS: NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 24.086.700, N° V-25.087.572 y N° 27.261.017, respectivamente.

DEFENSOR PUBLICO: abogado YOVANNY BOHÓRQUEZ en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial.

FISCALÍA: Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Apelación de auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado YOVANNY BOHÓRQUEZ en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, y como defensor de los ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ANTECEDENTES


Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 23.

En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 24), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 17 de noviembre de 2015, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el YOVANNY BOHÓRQUEZ en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, y como defensor de los ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta del acta de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como consecuencia de dicha designación, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000435, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…”

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, en la cual en audiencia oral de presentación, entre otros pronunciamientos, ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer la presente incidencia recursiva.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 14 de agosto de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, dictaminó lo siguiente:

“..Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN y Alguacil ALEJANDRO CANELON, el día de hoy VIERNES CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE 2015,siendo las 05:20 HORAS DE LA TARDE, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.189.700, estado civil soltero, nacido en fecha 23/01/1995, de 20 años de edad, natural de Porlamar, teléfono 0416-8998896 y residenciado en el Tirano, Calle las Palmas, Casa S/N de color blanca, cerca de la pescadería, Municipio Antolín del Campo de este Estado; LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.807.572, estado civil soltero, nacido en fecha 24/11/1996, de 18 años de edad, natural de Porlamar, teléfono 0416-9967103 y residenciado en el Cardón, Casa S/N en construcción, cerca del festejo Guatapanare, Municipio Antolín del Campo de este Estado; y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.261.017, estado civil soltero, nacido en fecha 23/11/1995, de 19 años de edad, natural de Carúpano, teléfono 0416-9967103 y residenciado en el Cardón, Casa S/N de color Azul, cerca del festejo Guatapanare, Municipio Antolín del Campo de este Estado; QUIENES SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ASISITOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABG. YOVANNY BOHORQUEZ. Estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. JENNYFEL JOSE GOMEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto a los ciudadanos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO podría encuadrarse dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con el articulo 413 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que lo procedente para el resguardo del proceso es que se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, de igual forma, solicito consignar en este acto copias simples del acta de audiencia presentación del asunto N° OP04D2015000341 de fecha 14 de agosto de 2015, levantada ante el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 02 de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado, asimismo se siga el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Es todo”. Se deja expresa constancia que el acta consignada por la representación fiscal fue mostrada a través del alguacil a la defensa técnica. Una vez concluida la exposición fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo ó contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere ó de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del artículo 132 de la ley adjetiva penal, que aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, ya que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación hecha en la audiencia por el Ministerio Público, también le informó sobre los hechos por los cuales es presentado detenido en esta audiencia, así como se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, quien entre otras cosas expone: “No deseo declarar en este momento“. Es todo. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, quien entre otras cosas expone: “Estaba en mi casa y llegaron los funcionarios me pidieron la colaboración para ver si estaba solicitado y de ahí estoy preso, me sacaron de mi casa sin yo saber nada“. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, quien entre otras cosas expone: “No se nada de los hechos, yo bajé para la casa de Luís y estábamos escuchando música y llegaron los policías y nos pidieron que colaboráramos con ellos y cuando llegamos al modulo ya tenía esposado a Norberto, nos acostaron en el suelo como dos horas”. Es todo. Continuando con la audiencia, se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, quien entre otras cosas expuso: “vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, vista una entrevista con mis defendidos donde luis y Rafael manifiestan que ellos se encontraban en su casa escuchando música donde no tiene conocimientos de los hechos suscitados, ellos manifiestan que estos policía solicitaron la colaboración para chequearlos por sistema, en el caso de Norberto, manifiesta que él pasó por el sector donde el adolescente les solicitó que le diera la cola y él lo hizo, y manifiesta que no tiene participación en los hechos imputados por el ministerio público, por tal razón me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, invoco los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito copias simples de las actuaciones, es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la conducta desplegada por los ciudadanos NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, podría encuadrarse dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con el articulo 413 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta; Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano Iván Adolfo Aldana Caraballo; Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano José Enrique Aldana Jiménez; Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano Yelitza José González Alcoba; Acta de Entrevista Testifical de fecha 13 de Agosto de 2015, levantada a la ciudadana Isabel Maria Caraballo; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de agosto de 2015; Inspección Técnica de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 468-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 469-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 470-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Avalúo Prudencial N° 473-15 de fecha 13 de Agosto de 2015; Reconocimiento Legal N° 471-15 de fecha 13 de Agosto de 2015; Avalúo Real N° 472-15 d fecha 13 de Agosto de 2015; Copias Simples de Informe Médico. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede del ESTACIÓN POLICIAL DE PAMPATAR, en caso de no ser recibidos informar a este tribunal el sitio de reclusión en donde los mismos fueron recibidos. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir una copias simple de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Vista la solicitud fiscal, se declara con lugar y en consecuencia se ordena agregar a las actas, la copia simple del acta de audiencia presentación del asunto N° OP04D2015000341 de fecha 14 de agosto de 2015, levantada ante el tribunal de primera del acta de audiencia presentación del asunto N° OP04D2015000341 de fecha 14 de agosto de 2015, levantada ante el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 02 de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado instancia en funciones de control Nº 02 de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado para ser agregada con la presente acta. Se deja expresa constancia que este tribunal previa la celebración de la audiencia exhibió el documental solicitado consignar por la representación fiscal a la defensa técnica el cual tuvo acceso a la misma al igual que previamente a las actuaciones y de hablar con sus defendidos de manera previa en presencia del alguacil de este tribunal, con lo cual este tribunal garantizó no solo el derecho a la defensa sino el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna. SEXTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 06:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman...’


Asimismo, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 18 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido realizada en fecha 14 de agosto de 2015, de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la conducta desplegada por los ciudadanos NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, podría encuadrarse dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con el articulo 413 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 236, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta; Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano Iván Adolfo Aldana Caraballo; Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano José Enrique Aldana Jiménez; Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano Yelitza José González Alcoba; Acta de Entrevista Testifical de fecha 13 de Agosto de 2015, levantada a la ciudadana Isabel Maria Caraballo; Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de agosto de 2015; Inspección Técnica de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 468-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 469-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 470-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica; Avalúo Prudencial N° 473-15 de fecha 13 de Agosto de 2015; Reconocimiento Legal N° 471-15 de fecha 13 de Agosto de 2015; Avalúo Real N° 472-15 d fecha 13 de Agosto de 2015; Copias Simples de Informe Médico. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede del ESTACIÓN POLICIAL DE PAMPATAR, en caso de no ser recibidos informar a este tribunal el sitio de reclusión en donde los mismos fueron recibidos. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir una copias simple de las actuaciones solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Vista la solicitud fiscal, se declara con lugar y en consecuencia se ordena agregar a las actas, la copia simple del acta de audiencia presentación del asunto N° OP04D2015000341 de fecha 14 de agosto de 2015, levantada ante el tribunal de primera del acta de audiencia presentación del asunto N° OP04D2015000341 de fecha 14 de agosto de 2015, levantada ante el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 02 de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado instancia en funciones de control Nº 02 de la Sección adolescente del Circuito Judicial Penal de este estado para ser agregada con la presente acta. Se deja expresa constancia que este tribunal previa la celebración de la audiencia exhibió el documental solicitado consignar por la representación fiscal a la defensa técnica el cual tuvo acceso a la misma al igual que previamente a las actuaciones y de hablar con sus defendidos de manera previa en presencia del alguacil de este tribunal, con lo cual este tribunal garantizó no solo el derecho a la defensa sino el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna. SEXTO: Revisadas las actuaciones se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.(sic)”


ALEGATOS DE LA RECURRENTE


En escrito que riela del folio 02 al folio 05, expone el abogado YOVANNY BOHÓRQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, de los imputados, ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, portadores de las cédula de identidad Nº 24.089.700, 25.087.572, 27261,017 (sic), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 14-08-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de mi defendido antes identificado.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 14-08-2015, a mis representados NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, portadores de las cédula de identidad Nº 24.089.700, 25.087.572, 27261,017 (sic), les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Tercero de Instancia en funciones de Control Penal, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, les imputo la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con el articulo 413 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta publica, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Publico solicito la privación de libertad basada en la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con el articulo 413 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, considero esta precalificación para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios de garantía de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su articulo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que solo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demas medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Ahora bien, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del procesado y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados, Se solicita el cese de las medidas de coerción personal de naturaleza reclusoría que pesa sobre mi defendido y le sea aplicada una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
PRIMERO: Sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Defensa por ser Útiles, Necesarias y Pertinentes, pues tienen conocimiento directo de los hechos investigados y a través de la exposición ante el Tribunal de Juicio correspondiente se conocerá y llegara a la veracidad de los hechos.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente del éste Tribunal (sic), decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, AL NO EXISTIR PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA…’

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 14 de agosto de 2015 y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

El recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “…no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado, como existen elementos e convicción que mi asistidos no se encontraban en el sitio en el momento que se cometieron los hechos. Es necesario destacar que el Ministerio Público solicito la privación de libertad basada en la Precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación…”.

Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe calorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro de proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciarla misma. En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto… ”. Y para concluir el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado decrete una medida cautelar de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir presunción razonable de peligro de fuga.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada el 18 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación, que riela desde el folio diez (10) al doce (12) del presente asunto, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 18 de agosto de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez o jueza, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta el delito mas grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el mismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado delito tiene una pena asignada veinticinco (25) años en su límite superior.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres requisitos concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, el auto recurrido señala expresamente lo que se a continuación se trascribe: “…omissis…En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la conducta desplegada por los ciudadanos NORBERTO RAMON ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA, y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, podría encuadrarse dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado con el articulo 458 Código Penal; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con el articulo 413 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado con el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales, lícitas, y presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado”.

Igualmente, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificado por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los imputados NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO. Asimismo se observa que la acción penal no está prescrita, por cuanto el hecho fue cometido en año 2015, tal y como se desprende de la decisión recurrida.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios de convicción:
1. Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Nueva Esparta;
2. Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano Iván Adolfo Aldana Caraballo;
3. Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano José Enrique Aldana Jiménez;
4. Acta de Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano Yelitza José González Alcoba;
5. Acta de Entrevista Testifical de fecha 13 de Agosto de 2015, levantada a la ciudadana Isabel Maria Caraballo;
6. Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados;
7. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 13 de agosto de 2015;
8. Inspección Técnica de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica;
9. Inspección Técnica N° 468-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica;
10. Inspección Técnica N° 469-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica;
11. Inspección Técnica N° 470-08-15 de fecha 13 de Agosto de 2015, con fijación Fotográfica;
12. Avalúo Prudencial N° 473-15 de fecha 13 de Agosto de 2015;
13. Reconocimiento Legal N° 471-15 de fecha 13 de Agosto de 2015;
14. Avalúo Real N° 472-15 d fecha 13 de Agosto de 2015;
15. Copias Simples de Informe Médico.

El tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos, tomando en consideración el hecho punible de mayor entidad como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).


Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez o Jueza pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del último aparte del artículo 453 del Código penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, es igual al indicado por la norma adjetiva.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los ciudadanos NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 24.086.700, N° V-25.087.572 y N° 27.261.017, respectivamente, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por que, consideramos en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para los delitos imputados, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado YOVANNY BOHÓRQUEZ en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor de loe imputados NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 24.086.700, N° V-25.087.572 y N° 27.261.017, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado YOVANNY BOHÓRQUEZ en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor de los imputados NORBERTO RAMÓN ACOSTA VARGAS, LUIS MIGUEL HEADLY ACOSTA y RAFAEL DEL VALLE ROSARIO ROSARIO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 24.086.700, N° V-25.087.572 y N° 27.261.017, respectivamente, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Nueva Esparta, en fecha 14 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 18 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

OP04-R-2015-000435