SALA ACCIDENTAL N°10 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 7 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-004052
ASUNTO: OP04-R-2015-000009

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, titular de la cédula de identidad N° 20.902.832.

RECURRENTE: Abogado ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, en contra de la Sentencia publicada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombro órgano jurisdiccional DECLARÓ CULPABLE al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Según el Tribunal A quo).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL N°10 DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Accidental N°10 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Sentencia publicada en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, contra la Sentencia publicada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional DECLARÓ CULPABLE al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Según el Tribunal A quo). Se designó Ponente a la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ..

En fecha 9 de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, ordena la remisión del presente Asunto al Tribunal Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que corrija el error de foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2015 el Tribunal Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual ordena corregir la foliatura del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de junio de 2015 el Tribunal Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, remite mediante oficio N°JI5-570-15 al Juez presidente de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia, a los fines legales consiguientes

En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente Asunto al Juez presidente de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, contra la Sentencia publicada en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual DECLARÓ CULPABLE al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Según el A quo). Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN.

En fecha 15 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, antes identificado y en consecuencia fija la Audiencia para el día jueves, 25 de junio de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 25 de mayo de 2015, la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a inhibirse, de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 90 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2015, el Dr. ALEANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, procede a inhibirse, de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 90 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena diferir la Audiencia para una nueva oportunidad, la cual será por auto separado, ello en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 25 de junio de 2015, se dicta auto en virtud del cual se deja constancia que las inhibiciones planteadas por los Jueces YOLANDA CARDONA MARÍN y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, corresponde conocerlas la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO.

En fecha 26 de junio de 2015 la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, dictó decisión mediante la cual Admite y declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 8 de julio de 2015, la Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Presidenta Temporal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, da acuse a la comunicación N°431-2015, de fecha 26/06/2015, por lo que indica que se procedió a convocar a las abogadas PETRA MARCANO DE CERRADA y ALEJANDA D´EMILIO SARDI, en sus condiciones de Juezas Temporales de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 3 de agosto de 2015, el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de haber sido designado Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ.15-2373, de fecha 10 de julio de 2015, debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 22 de julio de 2015, en sustitución del Juez titular SAMER RICHANI SELMAN, por habérsele acordado en fecha 10 de julio de 2015, su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.

En fecha 31 de agosto de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a objeto que convoque un juez accidental, para que conjuntamente con la Abogada Petra Marcano De Cerrada y el Dr. Jaiber Alberto Nuñez, procedan a crear la Sala accidental N°10 de la Corte de Apelaciones, y así conocer y decidir el presente asunto, todo ello por cuanto la Juez Alejandra D´Emilio Sardi, se encuentra de reposo médico; a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se dicta auto mediante el cual se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a objeto que convoque un juez accidental, por cuanto la Jueza Petra Marcano De Cerrada, se encuentra de reposo médico, a los fines de crear la Sala accidental N°10 de la Corte de Apelaciones, y así conocer y decidir el presente asunto, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

En fecha 30 de septiembre de 2015, es constituida la Sala Accidental N°10 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud de las aceptaciones de las Juezas Alejandra D´Emilio Sardi y María Carolina Zambrano, previa convocatoria para conocer del presente Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000009, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, en la que resultó presidenta la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO.

En fecha 9 de octubre de 2015, la Sala Accidental N°10 de la Corte de Apelaciones, dicta auto, a través del cual procede a dar entrada en el libro de causas correspondiente al Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000009.quedando la presente ponencia asignada al Juez Integrante JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dicta auto, por medio del cual esta Sala Accidental N°10, ordena fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles 28 de octubre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dicta auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, para el día 10 de noviembre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de las resultas negativas de las boletas de notificaciones del abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO y de la representación Fiscal.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se dicta auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, en virtud del escrito consignado por el profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia para el día martes 24 de noviembre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, por cuanto resultas negativas por ausencia las resultas de las víctimas. En tal sentido se fija como nueva oportunidad el día martes 8 de diciembre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

El día martes 8 de diciembre de 2015, siendo la hora fijada por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se constituye la misma, a cargo de la Jueza Presidenta, la Dra. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, y los Jueces Integrantes, Dra. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI y el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta la condición de Juez ponente.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de noviembre de 2014, publicó sentencia en los siguientes términos:
(…)

Se observa de las actas que se constituyó el Tribunal Itinerante de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado en esa oportunidad por la Dra. Nancy Verónica Pérez Galindo, como Jueza Unipersonal y la Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, de lo anteriormente explanado, así como de la redistribución efectuada a todos los asuntos existentes en ese Tribunal 4° de Juicio Itinerante, en virtud del reposo medico otorgado a la mencionada Juez que presenciara la audiencia de juicio en el presente proceso, le fue imposible realizar la publicación in extenso de la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2014.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “… la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido … “(Negrillas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 25 de Junio de 2014, acarrearía la orden de celebración de nuevo juicio oral y público, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem , consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada en la fecha mencionada ut-supra , conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la realización del debate, y las jurisprudencias anteriormente transcritas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL QUINTO DE JUICIO ITINERANTE: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO.
SECRETARIA : ABG. JELIS MARCANO A.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO.
ACUSADO: JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 metros de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA : ABG. FERNANDO ROSARIO .
VICTIMAS : VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, CONCEPCION RAFAEL BRITO TOVAR Y FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ .
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO , conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. Nancy Verónica Pérez Galindo, Juez de ese despacho para la fecha, el secretario de sala Abg. Carlos Lenín Gutiérrez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y de deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1.1.- De la Pretensión Fiscal:
El día veintiuno (21) de junio de 2011, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Obel Moreno, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT , plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: ” Ha quedado establecido que en fecha 01 de Mayo de 2011, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, cuando llagaba a su residencia a bordo de su vehículo Ford, Modelo Fiesta, año 2009, color azul, tipo Sedan, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre Concepción Brito Tovar, abría el portón para que ella introdujera el vehiculo hasta el garaje, la ciudadana Virginia Del Valle Tovar Salcedo es sorprendida por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego en sus manos, la amenazaron de muerte, forcejeando con ella ya que se resistía a bajarse del vehículo, las despojaron de sus pertenencias, observando esto el ciudadano Concepción Brito, quien se encontraba sometido por el otro ciudadano y a quien despojaron de su teléfono Celular, percatándose que uno de los ciudadano se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo y esta se resistía le solicita a su madre que se baje del vehículo, por cuanto corría riesgo su vida,, la ciudadana se baja del vehículo y el ciudadano que tenía sometido a concepción Brito, se sube al vehículo y el que tenía el arma de fuego pasa al puesto del chofer sale de la vivienda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, esposo de la ciudadana Virginia Tovar y padre de Concepción Brito y observa la situación, se para detrás del, vehículo y lo golpea diciéndole que se parara. Se interpone en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estos en hacer varios disparos, logrando estos ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la policía del estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el sector la comarca, sector en donde residen los imputados. Posteriormente las victimas indagan sobre los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias y el ciudadano Concepción Brito, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los ciudadanos a quienes le dicen los ciriaquitos, liderados por un ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscaran en el facebook el nombre de Johan Velásquez y una vez verificado el nombre de este ciudadano facebook tanto la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo como su hijo Concepción Brito, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus pertenencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias. En fecha 12 de Mayo de 2011, los funcionarios Sub Comisario José Mújica, Sub. Inspector Raúl Marcano, Elvis Zambrano, Karina Montañez, Detective Luís González Córdova, Maikel Malave, Agentes Carlos Luna, Wismark Velásquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican una orden de allanamiento numero 3C-023-10, en la vivienda sin numero, de color blanco rejas de metal color rosado, ubicada en la avenida 31 de Julio sector La Comarca, Municipio García estado Nueva Esparta, donde fue colectado piezas de vehículo automotor proveniente del Robo y Hurto, así como el vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de color Gris, placas AA09HIO, el cual fue observado por la víctima días antes del hecho punible dando vueltas frente a la Vivienda, el cual era conducido frecuentemente por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTE PEREZ, ya que su vehículo es propiedad de su madre ”. Acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT , puede ser subsumidos en el tipo penal que califica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido.
1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública.
La Defensa Técnica del ciudadano Jhoan José Vásquez Torcat, representada por el abogado Ángel Fernando Rosario, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: “ Esta defensa actuando en representación del acusado JHOAN JOSE VASQUEZ TORCA y oída como ha sido la exposición fiscal quien ratifica el escrito acusatorio presentado en su oportunidad voy a demostrar en el curso del debate las contradicción efectuadas por los medios de prueba que pasa por esta sala ya que los hechos ocurrieron distinto a lo narrado por el Ministerio público, en tal sentido solicito la apertura a juicio. Así mismo solicito la revisión de la medida que pesa en contra de mi representado, en virtud de que con una medida cautelar sustitutiva de libertad, se puede garantizar la resultas del presente proceso. Es todo.”
1.3.- De la declaración del acusado.
A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, quien expuso: “ : “No deseo declarar”. Es todo ”.
1.4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Segunda del Ministerio Público concluyó: “ procedo a narrar brevemente los hechos explanados en este debate, asimismo quiero expresar que comparecieron para este debate, los funcionarios actuantes, los expertos en vehículos, el testigo presencial y referencial, la victima, es importante acotar que la victima de este hecho, reconoció en esta sala al hoy acusado, de igual forma se puede tomar como testigo referencial al ciudadano Francisco Brito quien al escuchar el forcejeo bajo y salio de su residencia, en fecha 26 de mayo comparece de igual forma el ciudadano Concepción, hijo de la victima, quien señalo que observo cuando tenían a la victima con la pistola apuntada en la cabeza, es importante señalar la declaración de los funcionarios actuantes (aprehensores) quienes expresaron que en el allanamiento se incautaron piezas que si se corresponden con el vehiculo propiedad de la victima, es por lo que esta representación fiscal solicita sea declarado culpable y condenado por la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo del presente año es todo .”
A continuación le fue cedida la palabra a la Defensa Pública de autos, quien concluyó: “ Finalizado como ha sido el presente debate oral y publico, es menester recordar a este Tribunal que la ciudadana victima no reconoce directamente a mi defendido, no es sino a través de una ampliación de la declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también es importante recordar que en debate cuando esta defensa interrogo al testigo Francisco Brito, el mismo expreso que no reconocía directamente a mi defendido, por otra parte se debe tomar en cuenta la declaración del funcionario de transito José Bermúdez funcionario de tránsito Terrestre, quien acudió a un llamado por cuanto a mi defendido se le exploto un caucho en la Juan bautista, por lo que se considera que jamás pudieron estar presente en el sitio de los hechos, la cual concuerda con la declaración del teniente coronel de la Guardia Nacional Bolivariana- José Ángel Maldonado quien acudió a un llamado por cuanto los mi defendido estaba alterado, todo esto ocurrió de 07 horas de la noche a las 11 de la Noche, posteriormente fueron llevados a la carpa del DIBISE, y eso consta en un libro de novedades las cuales fueron explanadas en este Debate, por otra parte es importante señalar, que existen bastantes elementos que desvirtúan la acusación del Ministerio Publico hacia mi defendido, y eso se evidencio en órganos de prueba que fueron evacuados a lo largo de este proceso, es por ello que solicito a este Tribunal sea declarado a mi defendido no culpable por la comisión de los hechos que se le atribuyen. Es Todo”.
Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo Tercero del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el Ministerio Público lo siguiente: “ Tomando en cuanta los puntos señalados por la defensa técnica cuando establece que la victima no reconoció al acusado de autos, es importante señalar que en esta misma sala fue reconocido, en relación al hijo de la victima el ciudadano Concepción estableció que lo vio en el momento que sucedieron los hechos, en relación al ciudadano francisco (testigo referencial) el mismo presencio los hechos ocurridos, y de igual forma estuvo presente cuando estos ciudadanos individualizaron al hoy día acusado, sobre los hechos puntuales el Ministerio Publico ratifica la existencia de 02 victimas que explanaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos . Es todo.”
Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a fin de hacer uso del derecho a ejercer réplica a la Defensa, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta lo siguiente: Acotar un punto que acaba de acotar el Ministerio público, es importante dejar claro que mi defendido no fue reconocido directamente tal como lo señala el Representante del Ministerio Publico sino a través de la ampliación hecha en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”.
Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando éste lo siguiente: “ “ Yo soy inocente de lo que me están culpando, yo estaba detenido en la carpa de Villa Rosa, yo Salí el 01 de mayo a la playa, y de la playa Salí como a las 05 de la tarde, nos fuimos a Villa Juana a lavar el carro, y al venir Oswaldo salto la isla y se nos explotaron los 02 cauchos de adelante, de allí se acerco un funcionado de la Guardia Nacional Bolivariana y uno de transito y nos llevaron presos, nos dieron una charla, y de allí salimos como a las 11 a buscar el carro en el 911 . Es todo”
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.
Los hechos acreditados y tipificados en los artículos 458 del Código Penal y en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, son precisamente los siguientes: Ha quedado establecido que en fecha 01 de Mayo de 2011, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVASR SALCEDO, cuando llagaba a su residencia a bordo de su vehículo Ford, Modelo Fiesta, año 2009, color azul, tipo Sedan, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre Concepción Brito Tovar, abría el portón para que ella introdujera el vehiculo hasta el garaje, la ciudadana Virginia Del Valle Tovar Salcedo es sorprendida por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego en sus manos, la amenazaron de muerte, forcejeando con ella ya que se resistía a bajarse del vehículo, las despojaron de sus pertenencias, observando esto el ciudadano Concepción Brito, quien se encontraba sometido por el otro ciudadano y a quien despojaron de su teléfono Celular, percatándose que uno de los ciudadano se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo y esta se resistía le solicita a su madre que se baje del vehículo, por cuanto corría riesgo su vida,, la ciudadana se baja del vehículo y el ciudadano que tenía sometido a concepción Brito, se sube al vehículo y el que tenía el arma de fuego pasa al puesto del chofer sale de la vivienda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, esposo de la ciudadana Virginia Tovar y padre de Concepción Brito y observa la situación, se para detrás del, vehículo y lo golpea diciéndole que se parara. Se interpone en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estos en hacer varios disparos, logrando estos ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la policía del estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el sector la comarca, sector en donde residen los imputados. Posteriormente las victimas indagan sobre los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias y el ciudadano Concepción Brito, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los ciudadanos a quienes le dicen los ciriaquitos, liderados por un ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscaran en el facebook el nombre de Johan Velásquez y una vez verificado el nombre de este ciudadano facebook tanto la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo como su hijo Concepción Brito, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus pertenencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias. En fecha 12 de Mayo de 2011, los funcionarios Sub Comisario José Mújica, Sub. Inspector Raúl Marcano, Elvis Zambrano, Karina Montañez, Detective Luís González Córdova, Maikel Malave, Agentes Carlos Luna, Wismark Velásquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican una orden de allanamiento numero 3C-023-10, en la vivienda sin numero, de color blanco rejas de metal color rosado, ubicada en la avenida 31 de Julio sector La Comarca, Municipio García estado Nueva Esparta, donde fue colectado piezas de vehículo automotor proveniente del Robo y Hurto, así como el vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de color Gris, placas AA09HIO, el cual fue observado por la víctima días antes del hecho punible dando vueltas frente a la Vivienda, el cual era conducido frecuentemente por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTE PEREZ, ya que su vehículo es propiedad de su madre .”.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio realizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:
A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:
A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.
Así tenemos que iniciada la recepción de las pruebas fue llamado el Funcionario de Transito y Transporte Terrestre, ESNIN JOSÉ BERMÚDEZ ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.825.702, una vez juramentada dio inicio a la declaración del Peritaje realizado y expuso: “Fue el 01 de mayo, no recuerdo en que año hubo un carro que se espicho un neumático y me presente y era un vehiculo Toyota Yaris Belta e iban cuatro personas las cuales se tornaron un poco violenta y llego una comisión del DIBISE y se llevaron a tres personas y una en el carro con la grúa y el procedimiento lo tenia hasta que llego la mama de una de las personas luego se les aplico su sanción“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Técnica, ABG. FERNANDO ROSARIO , a los fines de realizar preguntas, ¿Recuerda día exacto? 1 de mayo, domingo. ¿A que hora? Como a las 7pm aproximadamente. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres por estar un poco violentos. ¿Dentro de las detenidas estaba el chofer? Si. ¿Al momento de llegar la comisión del DIBISE que lapso transcurrió hasta que llego los funcionarios del DIBISE? 20 minutos ¿La cuarta persona que hizo? Estaba tratando de detener la situación. ¿Como sale esta persona de esto? Nos acompaño a transito. ¿Una de las personas que resulto detenido en la sala? Si. ¿Quien levanta la novedad? Los funcionarios del DIBISE. ¿A que hora aproximadamente comparecieron las personas al 911? Entre 10 y 11 de la noche. ¿Quién se traslada a solventar lo de transito? El conductor, y luego las demás personas al salir del DIBISE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO , a los fines de realizar preguntas. ¿Hora de ese Procedimiento? 7pm. ¿A que hora termino tu procedimiento? 11pm. ¿Quienes se presentaran al 911? La mama del dueño del carro. Seguidamente este Tribunal procedió a dirigirse al Acusado a los fines de realizarle preguntas: ¿Bermúdez identifique ese vehiculo? Toyota Yaris vinotinto. ¿Usted venia con un funcionario de la Guardia? Si, en ese momento pertenecía a DIBISE y estaba con el funcionario. ¿Le indicaron por radio? Vía telefónica. ¿Que hora? Era oscuro entre 6.30 y 7:00. ¿Cuantos eran? 4. ¿Quién era el conductor? Oswaldo Fuentes. ¿Le mostró los documentos? Copias pero a nombre de otra persona. ¿Quienes se pusieron Agresivos? El Conductor, la persona acá presentes. ¿Que decían? Por que estaban pidiendo documentación y quien era yo. Se le ordeno al alguacil conducir hasta la Sala a el Funcionario de Inepol, Edwin Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.542.316, una vez juramentada dio inicio a la declaración del Peritaje realizado y expuso: Dejaron un carro abandonado a la altura de Achipano por una llamada que recibimos y lo trasladamos a la brigada motorizada luego llamamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se lo llevaron. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, a los fines de realizar preguntas: ¿Donde fue recuperado? En Achipano. “Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Técnica, ABG. FERNANDO ROSARIO, a los fines de realizar preguntas, ¿Al momento hubieron detenidos? No. Seguidamente este Tribunal procedió a dirigirse al Acusado a los fines de realizarle preguntas: ¿Que vehiculo era? Ford Fiesta Power de color Gris; dicha comparecencia ante la sala de audiencias fue a fin de declarar sobre su conocimiento de los hechos por haber participado del procedimiento, siendo éstos contestes en informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que tuvieron conocimiento de los hechos y de dicho procedimiento, siendo dichas declaraciones valoradas por este Juzgado por ser unos de los funcionarios que actuaron como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, emprendieron las labores de investigación pertinentes mediante las cuales lograron identificar a las personas que cometieron el hecho punible, siendo uno de ellos el ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, detenido de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal.
Prosiguiendo con el debate se puede observar de las actuaciones cursantes en autos que en fecha Cinco (05) de mayo del presente año, se prosiguió con la recepción de las pruebas y por consiguiente en el contradictorio del presente debate, observándose que en esa fecha fueron recepcionadas varias pruebas testimoniales como se citan a continuación: se ordena conducir a esta sala al Experto Raúl Marcano, titular de la cedula de identidad N° V- 14548423, adscrito al Departamento de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien una vez juramentado narro sus generales de ley y el conocimiento que tiene de los hechos, se deja expresa constancia que es quien practicó Inspección Técnica de fecha 02-05-2011, Experticia de Serial de Carrocería y Motor N° 297-11 de fecha 02-05-2011, Acta de Investigación Policial de fecha 05-05-2011, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2011, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12-05-2011, Inspección Técnica N° 1080 de fecha 02-05-2011 y Experticias de Serial de Carrocería y Motor Nros. 320 y 321-11 de fecha 12-05-2011, y las mismas le fueron puestos de vista y manifiesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: Usted reconoce la firma y el contenido de la presente inspección como suya? Si; Cuando usted dice que el carro estaba desvalijado? Si estaba desprovisto de varias partes, Su profesión actualmente? Soy Experto en el área de vehiculo, es decir, de la misma área que el Experto Luís Córdova; La Victima describió a la persona que fue su agresor? Reconoce en principio a Jhoan Vásquez, pero al otro si lo ve también lo reconoce, de 1,75 de estatura, contextura rellena, piel de color morena clara, cabello de color negro, corte bajo, rostro semi redondo, Los dos sujetos a que hace referencia la victima tienen características similares?, ella reconoce a Jhoan Vásquez, del perfil de facebook e indica que la otra persona tiene características similares a la de Jhoan; Porque deciden allanar esa Vivienda? En virtud de que la victima señala a Jhoan Vásquez, como uno de los autores del presente delito; En esa vivienda se encontraba Jhoan Vásquez? Si; Reconoce usted su firma en el acta de Visita Domiciliaria? Si; es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: La Victima describió a la persona que fue su agresor? Reconoce en principio a Jhoan Vásquez, pero al otro si lo ve también lo reconoce, de 1,75 de estatura, contextura rellena, piel de color morena clara, cabello de color negro, corte bajo, rostro semi redondo, los dos sujetos tienes características similares; Los sujetos a que hace referencia la victima tienen características similares?, ella reconoce a Jhoan Vásquez, del perfil de facebook e indica que la otra persona tiene características similares a la de Jhoan, Usted tiene conocimiento si Jhoan Vásquez y Oswaldo vivían en esa residencia donde se hace la visita domiciliaría? Si hay es donde los encontramos ellos vivían hay; Fueron incautadas en esa vivienda algún tipo de pieza involucrada del vehiculo en cuestión? No, incluso yo agarraba las piezas y llamaba al siipol para ver si estaban solicitadas y ninguna estaba solicitada. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo siguiente: En que condiciones estaba el vehiculo? Estaba totalmente desvalijado; De donde es la foto donde reconoce a Jhoan Vásquez? Del perfil del facebook, Jhoan Vásquez y Oswaldo vivían hay? No se si vivían hay pero los dos estaban durmiendo en una habitación de la referida vivienda; El área donde se encontraban los vehículos? En el lateral de la casa, a mano derecha se encontraban los vehículos que se estaban reparando; El Yaris Belta que se encontraba hay en la vivienda allanada de quien era? Supuestamente era de Oswaldo el otro muchacho que estaba con Jhoan, (se le coloco de manifiesto la fotografía de los Yaris Belta (Color rojo) y un Yaris Color Plata), quien indico en esta sala que si eran los vehículos a los cuales hace mención. Es todo. De seguidas se ordena conducir a esta sala al Funcionario Carlos Luna, titular de la cedula de identidad N° V-18550898, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien una vez juramentado narro sus generales de ley y el conocimiento que tiene de los hechos, se deja constancia que suscribe acta de Visita Domiciliaria de fecha 02-05-2011, y manifestó lo siguiente: Quien indico que estaba conformada en esa comisión para realizar un allanamiento, en virtud de una investigación que se llevaba por ante el departamento de vehiculo por un robo de vehiculo, donde se encontraron carros, vehículos y piezas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: Reconoce su firma y el contenido del acta de Visita Domiciliaria como suya? Si la reconozco, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- De seguidas se ordena conducir a esta sala al Funcionario Wismark Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-16545024, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien una vez juramentado narro sus generales de ley y el conocimiento que tiene de los hechos, se deja constancia que suscribe acta de Visita Domiciliaria de fecha 02-05-2011, y manifestó lo siguiente: Quien indico que estaba conformada en esa comisión para realizar un allanamiento, en virtud del robo de un vehiculo fiesta power, en virtud de una investigación que se llevaba por ante el departamento de vehiculo, donde se encontraron dos ciudadanos masculino quienes eran los dos que estaban siendo investigados por el hecho y una fémina; también habían carros, porque era un taller. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Reconoce su firma y el contenido del acta de Visita Domiciliaria como suya? Si la reconozco, es todo.-.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo siguiente: El vehiculo que ustedes estaban buscando estaba en esa casa donde hicieron la visita domiciliaría? No se encontró fue un yaris el que estaba hay. Es todo.
En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal fijó la continuación del debate por lo cual ordenó la citación de varios de los testigos ofrecidos por e Ministerio Público, para lo cual llegada la hora fijada el ciudadano alguacil de sala informo al tribunal la comparecencia de los testigo, prosiguiendo la ciudadana Juez a darle inicio a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando llamar a la sala a los testigos den este mismo orden: VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO Virginia del Valle Tovar Salcedo (Victima), titular de la cedula de identidad N° V-6491398, quien una vez juramentado narro el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: El día 01 de mayo de 2011, yo salí con mi hijo a llevar a la novia a su casa cuando regresamos me metí de una vez al estacionamiento, y salieron de la esquina dos muchachos corriendo y el primero es el que esta sentado en esta sala de acusado y me puso la pistola en la cabeza, y él bájate, bájate y yo empecé a llamar a mi esposo y después el bajo el arma porque se le encasquillo y luego la volvió armar y me la puso de nuevo de la cabeza y yo le decía que porque me tenia que bajar del carro que ese carro es mió, y depuse bajo mi esposo y mi otro hijo y yo estaba en el medio de la calle para que el no bajara, pero el arranco el carro para atropellarnos y mi esposo cayo, y el empezó a hacer disparo e incluso uno de los tiros subió, después mi esposo vio cuando el carro se fue hacia la vía de Achipano, después fuimos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para hacer la denuncia y también quiero acotar que el joven Oswaldo pasa por los robles con dos tipos mas como amedrentándonos para que uno no acuda a las citas del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: Fecha en que sucedieron los hechos? El primero de mayo a las 11:00 horas de la noche; Usted logro ver a la persona responsable del hecho? Si, y después una amigo de mi hijo le dijo que buscara en el facebook a Jhoan Vásquez Torcat y cuando mi hijo se metió en la computadora efectivamente era el que había robado mi carro; Como era el arma de fuego? Era una arma grande; Usted le iba a quitar el arma? Si cuando se le engatillo yo me hice una seña con mi hijo pero después el rápidamente me puso el arma otra vez en la cien; Como eran las características de su carro? Era un Ford Fiesta azul año 2009; El señor Jhoan Vásquez Tocart le causó físicamente un daño? Bueno el hecho de ponerme la pistola en la cabeza me afecto psicológicamente que no puedo estar tranquilo en ninguna parte; el acusado que esta sentado aquí fue el que se monto y me puso la pistola en la cabeza; Cuando mi hijo estaba abriendo el portón yo empecé a gritar Tovar, Tovar nos van a atracar. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: A que hora ocurrieron los hechos? A las once de la noche del 1 de mayo de 2011; A que hora interpone la Denuncia? A las doce y pico o una de la mañana; Recuerda usted si al momento de la denuncia el funcionario le pregunto las características fisonómicas de las personas? Yo hice mi denuncia; asimismo deja constancia que la Ciudadana Victima al momento de la denuncia no indico rasgos característicos de las personas que cometieron el hecho; asimismo la victima indica que no dio ampliación de denuncia; posteriormente indica que al día siguiente se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le hicieron preguntas sobre la ropa y eso de los que me atacaron, y uno era alto como mi hijo, y otro era de mediana estatura, trigueño; Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo siguiente: Quien es Oswaldo Enrique Fuentes Pérez? Es el dueño del taller donde desarmaron el carro; De subida estaba un carro? Si un yaris gris que pertenencia de el o de su mama; Cuantas veces disparos? Mas de seis o siete veces; Es todo. De seguidas se ordena conducir a esta sala al Testigo Francisco Antonio Brito Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-8380161, quien una vez juramentado narro el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: Yo estoy acostumbrado a limpiar el frente de mi casa, pasaban carros y yo me enamore de un carro yaris gris bien lindo y coqueto, pero un día lo encontré que estaban señalando para la casa cuando llega mi hijo le digo las características del carro que venia señalando para la casa y le dije que el tipo era cuadrito, blanco con una camisa deportiva blanca, y le dije que se iban a llevar una moto; pasan los días y el 1 de mayo a las once de la noche llega mi única hija que estaban atracando a mi mama, y Salí corriendo y encuentro a mi esposa en frente al carro y la quito de hay y mi esposa me jala y cuando voy abrir la puerta del carro me hizo cuatro disparos, y se fue con el carro y después agarro por la vía de los robles, después me llaman con a las ocho de la mañana que encontraron el carro en la comarca, y me fui con el comisario y me encuentro con un amigo mío y le pregunto que no habían encontrado un carro robado y me dice el tipo los únicos que roban carros son los nietos de Siríaco Pérez, y después por el pin nos metimos en la computadora e identificamos a los muchachos y el que esta sentado hay fue el que apunto a mi esposa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: En que momento se percato el que estaban ocurrieron los hechos? Dos o tres minutos cuando yo baje; Usted llego a observar a las personas que cometieron el hecho? No ya estaban en el carro; Como se entra Usted que Jhoan cometió el hecho? A través de una foto cuando mi esposa dice el es que me apunto la cabeza; Como reconoce a Usted a Jhoan Vásquez, Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo Siguiente: Usted vio a la persona que estaba apuntado a su esposa? No en ningún momento, yo no podría reconocerlo ya ellos estaban en el carro, Que tipo de arma era? Un 9 milímetros; Es todo.
Prosiguiendo con la recepción de las pruebas el tribunal apertura la continuación del debate en fecha 26 de mayo de 2014, y en este sentido fue llamado a la sala el ciudadano Concepción Rafael Brito Tovar (Victima), titular de la cedula de identidad N° V-21324950, quien una vez juramentado narro el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: Es te caso es cuando nos robaron el carro llegando a la casa el primero de mayo, como a las once de la noche, veníamos llegando y venia jhoan con pistola en mano y se monto en el carro y se puso a forcejear con mi mama, y después le disparo pero la pistola se engatillo después, el la volvió a montar la pistola, después venia bajando mi papa ella se bajo, pero se llevaron el carro y es cuando mi papa quiso abrirle la puerta del carro y hizo tres disparos . Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: En la fundación margarita en los robles, a las once de la noche, el primero de mayo; Como usted identifica a Jhoan? Porque el carro cuando aparece en guatamare empezamos a preguntar por hay, y nos dijeron que nos metiéramos en el facebook y buscáramos a Oswaldo o a jhoan, y nos metimos y nos sorprendimos porque era jhoan uno de los que nos robo el carro; Que hizo Jhoan? Fue el que con pistola en mano me pego el quieto, y esto es un atraco yo lo vi de frente y el lo que quería era robarse el carro; Cuantas personas hicieron ese robo? Jhoan y otro mas que era uno mas rellenito pelito para atrás, pero según era nuevo n el sector; Cuando Usted dice que disparo el hirió a alguien? No solo que cuando mi papa le iba abrir la puerta del carro hizo tres disparos, y uno le paso silbando es decir, casi le dio; a usted lo despojaron de algo? Si de mi celular; Los vecinos no salieron ayudar, porque las personas estaban armadas; Usted logro ver a las personas de frente? Si porque venia con la pistola de frente; Cuando fuimos a la ptj dijimos que era una persona de estatura baja y cara finita; Los buscamos por el facebook porque nos dijeron que Jhoan y Oswaldo era que se lo pasa; Es todo.- Seguidamente el Ciudadano Fiscal deja constancia que la siguiente pregunta Con quien estaba Usted? Para lo cual el testigo dijo con mi papa y mi mama, realizada por la Defensa Privada, es una pregunta prohibida porque quiere confundir al exponente. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: Cuando ocurrieron los hechos? El primero de mayo, a las once de la noche; Cuanto tiempo transcurrió desde que ocurrió el hecho hasta la que usted logro identificarlo por el facebook? Al día siguiente del robo cuando encontramos el carro en guatamare; Estaba presente su papá cuando reconocieron a Jhoan por el Facebook? Si el lo reconoció y estaba con nosotros en la casa cuando lo vimos por el facebook; Quien observo al Vehiculo o a la persona quienes vieron? Si una vecina; Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo siguiente: Como eran las características de la persona que tenia la pistola y le quería robar el carro a su mama? Era una persona de porte flaca, de estatura baja, de piel blanca y cabello bajito; Es todo. De seguidas se ordena conducir a esta sala al Testigo Miguel Ángel Maldonado, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana titular de la cedula de identidad N° V-18149671, quien una vez juramentado narro el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: Yo en aquel tiempo pertenecía al DIBISE de García, allá recibimos llamada que había un accidente a la altura del elevado, y nos trasladamos al sitio con un funcionario de transito para controlar la vía, y las personas estaban pasando de de tragos y estaba el ciudadano con otra persona de estatura alta, y en virtud del desorden que tenia espere el apoyo me lo lleve a la carpa para calmarlos, como hasta la diez u once de la noche. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: Que fecha ocurrieron esos hechos? El primero de mayo de 2011, como a las 7 o 7 y 30 de la noche; Cuantas personas se encontraban alteradas como usted dice? Si jhoan se encontraba y el era el que estaba mas alterado de los tres; Ese funcionario que estaba con usted de que organismo era? De transito terrestre; Ustedes dejaron asentada la novedad del referido accidente? Si todo queda asentado ha; Hasta que hora estuvieron retenidos en la Carpa? Como a las diez y media u once y media; Como se retiraron después del sitio? En un carro negro no recuerdo si era carro o camioneta; Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: Recuerda las características del vehiculo, en que tuvieron el accidente? Un Corolla rojo; Que clase de alteraciones tenia? Diciendo groserías y todas esa cosas; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo Siguiente: Recuerda la hora exacta del suceso? A las siete de la noche llegue al sitio del suceso al elevado; y para controlar la situación duro como hasta las ocho y cuarto de la noche me lo lleve para la carpa y después estuvieron hay como hasta las diez y media u once y media de la noche; Como quedo ese vehiculo Corolla Rojo? Tenia un caucho dañado se lo llevaron en una grúa; Estaban bajo los efectos del Alcohol? Si los dos estaban tomados; Es todo. De seguidas se ordena conducir a esta sala al Testigo Eulogia Pérez López, titular de la cedula de identidad N° V-5478931, quien una vez juramentado narro el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: El día 12 de mayo de 2012, aproximadamente a las 9 horas de la mañana me encontraba paseando mi perro, me sorprendí que habían un poco de motos de funcionarios del CICPC, y me acerque a ellos y me dijeron que era un allanamientote pedí la orden de allanamiento y me dijeron que iban con orden de un fiscal, y ellos entraron tenían a Jhoan y a Oswaldo tirados en el piso y yo sorprendida no sabia que estaba pasando, y pedí permiso para pasar a tomarme la pastilla de la tensión que estaba en mi cuarto y después no encontré el teléfono que había dejado cargando y me dijeron que me quedara tranquilo y empezaron a sacar cauchos, a cargar cosas de la casa, y después el funcionario me enseño las fotos del cumpleaños de Jhoan y Oswaldo, que la bajo la victima del facebook que eran ellos que le habían robado el carro, y después me dijeron que fuera a rendir declaración a las tres de la tarde, y yo dije que todas esa cosas tienen facturas, luego me dirigí al taller de ellos y se llevaron los carros, después cuando llego a dar mi declaración al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y pregunte que encontraron en mi casa y me dijo que no encontramos ni un tornillo, y me dijo esto es un secreto sumarial pero se los voy a decir, empezaron a decirme que el primero de mayo de un robo y les dije que buscaran un responsable del presente hecho; yo recuerdo que el primero de mayo le dijo a mi hermana vamos para la playa, y ellos se fueron para la playa, y a las ocho de la noche me llama mi hija que tuvieron una accidente y están muy alterados porque estaban tomados, y ellos regresaron de once y veinte a once y media de la noche porque escuche el ruido de un carro negro un yaris y venia la grúa atrás con el carro de Oswaldo, y yo estaba en la sala y pasaron los dos que estaban tomados llenos de arena de playa, después como mi hermana no llegaba ni me atendía el teléfono llame a la novia de Oswaldo y me dijo que estaban en el 911 porque aquilina se sentía mal, después como a las 12 o 12y 15 de la noche ellos llegaron y me empezaron a relatar lo sucedido del accidente, después ellos el dos de mayo salieron a comprar rínes y cauchos que fueron los que llevo los funcionarios. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Dr. Ángel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: A que hora la llamo su hija para informarle del accidente? A las ocho de la noche; En que carro tuvieron el accidente? En un yaris Rojo; Como llegan ellos a la casa después del accidente? En el carro de un amigo de color negro como a las once y media; Ellos llegaron vestidos como salieron en la mañana short negro y camisa negra; Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; solicitando dejar constancia de lo siguiente: Donde hicieron el allanamiento, es su casa? Si todos vivimos hay; Cuales son los vehículos de la familia? Un yaris Rojo de Oswaldo enrique Fuentes y un Yaris Plata de mi hermano; Que es Jhoan suyo? El es adoptado y Oswaldo es mi sobrino; Quien lo llama para informarle de que tuvieron un percance? Mi hija para decir que jhoan y Oswaldo tuvieron un accidente; En esa casa funciona un taller? Si de pintura; es todo.- Seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de lo Siguiente: Presuntamente se produjo un hecho donde se robaron un carro el primero de mayo? Si y después de doce días es que van por el allanamiento; Quien es el dueño del taller que esta en su casa? Mi sobrino Oswaldo Enrique; En el lapso del primero de mayo al doce de mayo cuando se hizo el allanamiento, estuvo un Ford fiesta de color azul? No para nada. Es todo.
A.2) Con el testimonio de los Expertos que llevaren a cabo las Experticias efectuadas en el presente proceso, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos y de las víctimas y testigos.
Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de las Experticias efectuadas por los profesionales antes citados, las cuales, junto a la declaración que cada uno aportare a este Tribunal, se valoran como pruebas en su conjunto, quedando de esta manera plenamente demostrada la autoría del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, en los siguientes hechos: En fecha 01 de Mayo de 2011, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, cuando llagaba a su residencia a bordo de su vehículo Ford, Modelo Fiesta, año 2009, color azul, tipo Sedan, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre Concepción Brito Tovar, abría el portón para que ella introdujera el vehiculo hasta el garaje, la ciudadana Virginia Del Valle Tovar Salcedo es sorprendida por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego en sus manos, la amenazaron de muerte, forcejeando con ella ya que se resistía a bajarse del vehículo, las despojaron de sus pertenencias, observando esto el ciudadano Concepción Brito, quien se encontraba sometido por el otro ciudadano y a quien despojaron de su teléfono Celular, percatándose que uno de los ciudadano se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo y esta se resistía le solicita a su madre que se baje del vehículo, por cuanto corría riesgo su vida,, la ciudadana se baja del vehículo y el ciudadano que tenía sometido a concepción Brito, se sube al vehículo y el que tenía el arma de fuego pasa al puesto del chofer sale de la vivienda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, esposo de la ciudadana Virginia Tovar y padre de Concepción Brito y observa la situación, se para detrás del, vehículo y lo golpea diciéndole que se parara. Se interpone en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estos en hacer varios disparos, logrando estos ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la policía del estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el sector la comarca, sector en donde residen los imputados. Posteriormente las victimas indagan sobre los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias y el ciudadano Concepción Brito, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los ciudadanos a quienes le dicen los ciriaquitos, liderados por un ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscaran en el facebook el nombre de Johan Velásquez y una vez verificado el nombre de este ciudadano facebook tanto la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo como su hijo Concepción Brito, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus pertenencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias. En fecha 12 de Mayo de 2011, los funcionarios Sub Comisario José Mújica, Sub. Inspector Raúl Marcano, Elvis Zambrano, Karina Montañez, Detective Luís González Córdova, Maikel Malave, Agentes Carlos Luna, Wismark Velásquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican una orden de allanamiento numero 3C-023-10, en la vivienda sin numero, de color blanco rejas de metal color rosado, ubicada en la avenida 31 de Julio sector La Comarca, Municipio García estado Nueva Esparta, donde fue colectado piezas de vehículo automotor proveniente del Robo y Hurto, así como el vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de color Gris, placas AA09HIO, el cual fue observado por la víctima días antes del hecho punible dando vueltas frente a la Vivienda, el cual era conducido frecuentemente por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTE PEREZ, ya que su vehículo es propiedad de su madre ”; mereciendo fe a la Juzgadora los dichos de los Expertos y funcionarios actuantes, ya que han sido aportados a través de los conocimientos científicos aportados por éstos, quienes están adscritos a órganos de policía investigativa autorizados para ello por ley, y por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase, habiéndose dado por reproducidas las pruebas documentales en cuestión de común acuerdo de las partes, en virtud de haber comparecido los expertos que las efectuaran.
A.3) Con el testimonio de los testigos y víctimas tanto referenciales como presenciales de los hechos, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:
Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo (Victima), titular de la cedula de identidad N° V-6491398, quien narro el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: El día 01 de mayo de 2011, yo salí con mi hijo a llevar a la novia a su casa cuando regresamos me metí de una vez al estacionamiento, y salieron de la esquina dos muchachos corriendo y el primero es el que esta sentado en esta sala de acusado y me puso la pistola en la cabeza, y él bájate, bájate y yo empecé a llamar a mi esposo y después el bajo el arma porque se le encasquillo y luego la volvió armar y me la puso de nuevo de la cabeza y yo le decía que porque me tenia que bajar del carro que ese carro es mió, y depuse bajo mi esposo y mi otro hijo y yo estaba en el medio de la calle para que el no bajara, pero el arranco el carro para atropellarnos y mi esposo cayo, y el empezó a hacer disparo e incluso uno de los tiros subió, después mi esposo vio cuando el carro se fue hacia la vía de achipano, después fuimos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para hacer la denuncia y también quiero acotar que el joven Oswaldo pasa por los robles con dos tipos mas como amedrentándonos para que uno no acuda a las citas del Tribunal. Es todo. A la par del anterior testimonio escuchamos al Testigo Francisco Antonio Brito Rodríguez, quien fue enfático al narrar el conocimiento que tiene de los hechos, manifestando lo siguiente: Yo estoy acostumbrado a limpiar el frente de mi casa, pasaban carros y yo me enamore de un carro yaris gris bien lindo y coqueto, pero un día lo encontré que estaban señalando para la casa cuando llega mi hijo le digo las características del carro que venia señalando para la casa y le dije que el tipo era cuadrito, blanco con una camisa deportiva blanca, y le dije que se iban a llevar una moto; pasan los días y el 1 de mayo a las once de la noche llega mi única hija que estaban atracando a mi mama, y Salí corriendo y encuentro a mi esposa en frente al carro y la quito de hay y mi esposa me jala y cuando voy abrir la puerta del carro me hizo cuatro disparos, y se fue con el carro y después agarro por la vía de los robles, después me llaman con a las ocho de la mañana que encontraron el carro en la comarca, y me fui con el comisario y me encuentro con un amigo mío y le pregunto que no habían encontrado un carro robado y me dice el tipo los únicos que roban carros son los nietos de Siríaco Pérez, y después por el pin nos metimos en la computadora e identificamos a los muchachos y el que esta sentado hay fue el que apunto a mi esposa.
Asimismo, y reforzando lo manifestado por las víctimas antes mencionadas, compareció a declarar el ciudadano Concepción Rafael Brito Tovar (Victima), manifestando lo siguiente: Es te caso es cuando nos robaron el carro llegando a la casa el primero de mayo, como a las once de la noche, veníamos llegando y venia jhoan con pistola en mano y se monto en el carro y se puso a forcejear con mi mama, y después le disparo pero la pistola se engatillo después, el la volvió a montar la pistola, después venia bajando mi papa ella se bajo, pero se llevaron el carro y es cuando mi papa quiso abrirle la puerta del carro y hizo tres disparos . Es todo.
A los testimonios anteriormente narrados le dio este juzgador pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a este juzgador los hechos ya narrados y que dieron origen a este procedimiento penal.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este juzgador que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, no solo la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sino también la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, en la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, específicamente de haber logrado despojar a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO de sus pertenencias, entre ellas su vehículo así como las pertenencias del ciudadano Concepción Rafael Brito Tovar , habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia es declarado en la oportunidad correspondiente, por la juez que dictó el fallo que hoy se publica, CULPABLE y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL . ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este juzgador de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio Itinerante N° 5, ha llegado a las siguientes conclusiones:
Se recibieron en la sala de audiencias las declaraciones de los funcionarios que llevaren a cabo la aprehensión del acusado, en fecha 12 de Mayo de 2011,cuando los funcionarios Sub Comisario José Mújica, Sub. Inspector Raúl Marcano, Elvis Zambrano, Karina Montañez, Detective Luís González Córdova, Maikel Malave, Agentes Carlos Luna, Wismark Velásquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican una orden de allanamiento numero 3C-023-10, en la vivienda sin numero, de color blanco rejas de metal color rosado, ubicada en la avenida 31 de Julio sector La Comarca, Municipio García estado Nueva Esparta, donde fue colectado piezas de vehículo automotor proveniente del Robo y Hurto, así como el vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de color Gris, placas AA09HIO, el cual fue observado por la víctima días antes del hecho punible dando vueltas frente a la Vivienda, el cual era conducido frecuentemente por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTE PEREZ, ya que su vehículo es propiedad de su madre ”.
Asimismo comparecieron los expertos y las victimas del presente hecho ilícito, quienes fueron contestes al referirse al conocimiento que tiene de las actuaciones realizadas, así como del conocimiento y narración de los hechos, como fueron explanados en sala por las victimas.
Con los elementos antes referidos, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha logrado probar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
A los testimonios anteriormente citados le da este juzgador pleno valor, ya que éstos pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a este juzgador que en fecha 01 de Mayo de 2011, la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, cuando llagaba a su residencia a bordo de su vehículo Ford, Modelo Fiesta, año 2009, color azul, tipo Sedan, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre Concepción Brito Tovar, abría el portón para que ella introdujera el vehiculo hasta el garaje, la ciudadana Virginia Del Valle Tovar Salcedo es sorprendida por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego en sus manos, la amenazaron de muerte, forcejeando con ella ya que se resistía a bajarse del vehículo, las despojaron de sus pertenencias, observando esto el ciudadano Concepción Brito, quien se encontraba sometido por el otro ciudadano y a quien despojaron de su teléfono Celular, percatándose que uno de los ciudadano se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo y esta se resistía le solicita a su madre que se baje del vehículo, por cuanto corría riesgo su vida,, la ciudadana se baja del vehículo y el ciudadano que tenía sometido a concepción Brito, se sube al vehículo y el que tenía el arma de fuego pasa al puesto del chofer sale de la vivienda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, esposo de la ciudadana Virginia Tovar y padre de Concepción Brito y observa la situación, se para detrás del, vehículo y lo golpea diciéndole que se parara. Se interpone en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estos en hacer varios disparos, logrando estos ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la policía del estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el sector la comarca, sector en donde residen los imputados. Posteriormente las victimas indagan sobre los ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias y el ciudadano Concepción Brito, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los ciudadanos a quienes le dicen los ciriaquitos, liderados por un ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscaran en el facebook el nombre de Johan Velásquez y una vez verificado el nombre de este ciudadano facebook tanto la ciudadana Virginia del Valle Tovar Salcedo como su hijo Concepción Brito, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus pertenencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias. En fecha 12 de Mayo de 2011, los funcionarios Sub Comisario José Mújica, Sub. Inspector Raúl Marcano, Elvis Zambrano, Karina Montañez, Detective Luís González Córdova, Maikel Malave, Agentes Carlos Luna, Wismark Velásquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican una orden de allanamiento numero 3C-023-10, en la vivienda sin numero, de color blanco rejas de metal color rosado, ubicada en la avenida 31 de Julio sector La Comarca, Municipio García estado Nueva Esparta, donde fue colectado piezas de vehículo automotor proveniente del Robo y Hurto, así como el vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, de color Gris, placas AA09HIO, el cual fue observado por la víctima días antes del hecho punible dando vueltas frente a la Vivienda, el cual era conducido frecuentemente por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTE PEREZ, ya que su vehículo es propiedad de su madre ”.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este juzgador que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que con sus acciones ha invadido las acciones típicas prohibidas y establecidas en los artículos en referencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención de haber querido el resultado obtenido por la acción del hecho humano realizado, habiendo actuado para ello con intención, y siendo su conducta reprochable, por lo que en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL . ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la culpabilidad del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, paso en la oportunidad correspondiente la Ciudadana Juez que conoció el presente debate, a imponer la pena que consideró idónea para dichos delitos, previo análisis y aplicación de la dosimetría penal establecido en el artículo 37 y la aplicación del contenido del artículo 88 ambos del Código Penal, estimo la misma por el lapso de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, tal como quedó plasmado en el acta de debate que dio culminación al presente contradictorio y donde se dio lectura a la dispositiva del fallo, reservándose en esa oportunidad la ciudadana Juez la Publicación en extenso del texto integro de la sentencia, la cual ha correspondido publicar a quien suscribe, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO : DECLARA CULPABLE al ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT , Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO : Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO : Se mantiene la Privación judicial del ciudadano, en virtud que la pena impuesta supera el límite establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida diferente. Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Itinerante Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014 [Sic]…” (Cursivas de esta Sala).





CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 2 de diciembre de 2014, el profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la Sentencia publicada por el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 5 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:

“…ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°53.352, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06 de abril de 1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.902.832, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2011-004052, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 455 –encabezamiento- del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia definitiva, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 05 de Noviembre del 2014, dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró a mi representado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y lo CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, en razón de los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.352, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2011-004052, defensa que se ha venido ejerciendo desde el momento, cuando acepté el cargo de defensor técnico y presté el juramento de ley correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto tengo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
…OMISSIS…
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales puede fundarse el recurso de apelación de sentencia. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, considera que la sentencia publicada en fecha 05 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurre en el vicio contenido del ordinal 2°, que señala:
“Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En este sentido, la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, el cual se desarrollará a continuación, siguiendo la formalidad exigida para la fundamentación del recurso, conforme a lo señalado en el primer aparte del artículo 445 ejusmde.


PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se denuncia la inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 346, Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la “…enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…”
Este requisito que debe ser cumplido en la sentencia, corresponde a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en cocnreto la cuestión jurídica; en este punto, el sentenciador, debe separar los hechos alegados, que en gran parte deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio y son los que van a orientar al Juez de juicio sobre el asunto que le está siendo sometido a su consideración, expuestos por la parte acusadora y rebatidos por la defensa, de los hechos que han sido admitidos por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, para que luego de culminado el juicio oral, se puedan establecer claramente de los hechos controvertidos.
Al observase la sentencia recurrida, se obtiene que en el Capítulo I, el cual denomina “DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO”, se señaló lo siguientes:
…OMISSIS…
Como se puede apreciar de la transcripción anterior, la Juez de la recurrida al pretender dar cumplimiento al requisito exigido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la conformación y constitución del Tribunal para darle inicio al juicio oral y público, así como de la forma como se dio la apertura del mismo, pero no señala ni explica cuáles son los hechos que conforme al auto de apertura a juicio fueron fijados por la controversia y que pudieron dimanar del escrito de acusación fiscal, así como de los argumentos dados por la defensa en la fase preliminar, y, que eran los hechos que debían tenerse presente para el debate oral y público; en la sentencia recurrida no se hace una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho delictivo, para luego de proceder a la recepción de las pruebas, luego de hacer un análisis lógico y coherente de cada una de ellas, de valorarlas, conforme a los postulados del sistema acusatorio, pudiese hacer una determinación concisa de los hechos.
…OMISSIS…
En virtud de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse incurrido en el vicio de falta de motivación, por violación expresa del ordinal 2° del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se denuncia la inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, numerales 3° y 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que no se puede declarra probados los hechos, sino mediante el análisis y comparación entre si de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, obteniendo de cada una de ellas lo verdadero y desechando lo falso, a través de las reglas de apreciación y valoración de las mismas, todo lo cual, por exigencias de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado en la parte motiva de la sentencia, pues de no ser así, evidentemente nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, y con ello en presencia de una sentencia ineficaz que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma, pues siendo la motivación un elemento propio de dicha función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recurso, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, pues de hacerlo tal estaría violentando impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
En la sentencia recurrida, se establece, luego de hacer referencia en el punto denominado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN DE LA FISCALIA II, que:
“…En el transcurso del debate, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT; quedo evidenciado y probado que el día 01 de Mayo de 2011, la ciudadana Virginia Del Valle Tovar Salcedo, cuando llegaba a su residencia a bordo de un vehículo de la marca Ford, modelo Fiesta, año 2009, de color azul, tipo sedán, placas DDA67W, mientras su hijo de nombre CONCEPCIÓN BRITO TOVAR, abría el portón para que ella introdujera el vehículo hasta el garaje, la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, es sorprendida por dos (02) Ciudadanos quienes portando un arma de fuego en sus manos, la amenazan de muerte, forcejean con ella ya que ésta se resistía a bajarse del vehículo, ya que esta se resistía a bajarse del vehículo, la despojan de sus pertenencias, observando esto el ciudadano CONCEPCIÓN BRITO, quien se encontraba sometido por el otro Ciudadano y a quien despojaron de su teléfono celular, percatándose que uno de los ciudadanos se había subido al vehículo de su madre por la puerta del copiloto y la amenazaba y sometía para que se bajara del vehículo, y ésta se resistía. Le solicita a su madre que se baje del vehículo por cuanto corría riesgo su vida, la ciudadana se baja del vehículo y el sujeto que tenia sometido a CONCEPCIÓN BRITO, se sube al vehículo, y el que tenia el arma de fuego, pasa al puesto del chofer, sale de la vivienda el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, esposo de la ciudadana VIRGINIA TOVAR, y padre de CONCEPCIÓN BRITO, y observa la situación, se para detrás del vehículo y le golpea, diciéndole que se parara, se interponen en el camino de los sujetos que se encontraban a bordo del vehículo para que no arrancaran el mismo, optando estor por hacer varios disparos, logrando estos ciudadanos llevarse el vehículo antes descrito, el cual fue recuperado posteriormente por la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, el cual fue hallado desvalijado parcialmente por el Sector la Comarca, sector donde residen los imputados.
Posteriormente las víctimas indagan sobre los Ciudadanos que los habían despojado de sus pertenencias, y el ciudadano CONCEPCIÓN BRITO, obtiene información que presuntamente estaban involucrados los Ciudadanos a quienes le dicen “los Cariaquitos”, liderados por un Ciudadano conocido como “mafia”, recomendándole que buscara en el Facebook el nombre de Johan Vasquez, y una vez verificado el nombre de este ciudadano por el Facebook, tanto la Ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, como su hijo CONCEPCIÓN BRITO, reconocen a la persona que aparece en la foto como la que los sometió con el arma de fuego en sus manos y la despojó de sus pertenencias y de su vehículo, dirigiéndose hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando lo indagado, procediendo los funcionarios a practicar las diligencias urgentes y necesarias.
Es por todo lo antes señalado, explicado, evacuado, analizado, adminiculado, valorado y presenciado en Sala, las disposiciones de cada uno de los órganos de prueba y la incorporación de las pruebas documentales debidamente explicadas por quienes realizaron las experticias y reconocimientos legales, considera quien aquí decide que, quedo desvirtuada la presunción de inocencia y por lo tanto considera penalmente responsable al ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12, de la Ley Especial…”
La sentenciadora llega al referido supuesto convencimiento, luego de referirse al Capítulo denominado “DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en el cual solo se limitó a realizar una transcripción de los órganos de pruebas incorporados al debate, sin hacer el debido análisis y comparación de cada uno de ellos y estableciendo en la sentencia, luego de un proceso lógico y coherente el valor que le otorga a cada prueba y el convencimiento que obtiene de cada uno de ellos.
La Juez de la recurrida, llegó a un supuesto convencimiento Judicial, sin referirse a Todos los puntos alegados en las sucesivas audiencias del juicio oral y público, sin analizar las siguientes pruebas:
La declaración del Ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO GARCÍA, quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DIBISE, quien indicó en la audiencia:
“…Yo en aquel tiempo pertenecía al DIBISE de García, allá recibimos que había un accidente a la altura del elevado, y nos trasladamos al sitio con un funcionario de Tránsito para controlar la vía, y las personas estaban pasadas de tragos y estaba el ciudadano con otra persona de estatura alta y en virtud del desorden que tenia espere el apoyo, me lo lleve a la carpa para calmarlos como hasta las diez u once de la noche. Es todo…
…omisis..
La declaración del ciudadano ESNIN BERMUDEZ, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quien señaló la exposición que:
“..Fue el 01 de mayo, no recuerdo en que año hubo un carro que se espicho un neumático y me presente y era un vehiculo Toyota Yaris Belta e iban cuatro personas las cuales se tornaron un poco violenta y llego una comisión del DIBISE y se llevaron a tres personas y una en el carro con la grúa y el procedimiento lo tenia hasta que llego la mama de una de las personas luego se les aplico su sanción“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la Defensa Técnica, ABG. ANGEL FERNANDO ROSARIO. a los fines de realizar preguntas, ¿Recuerda día exacto? 1 de mayo, domingo. ¿A que hora? Como a las 7pm aproximadamente. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres por estar un poco violentos. ¿Dentro de las detenidas estaba el chofer? Si. ¿Al momento de llegar la comisión del DIBISE que lapso transcurrió hasta que llego los funcionarios del DIBISE? 20 minutos ¿La cuarta persona que hizo? Estaba tratando de detener la situación. ¿Como sale esta persona de esto? Nos acompaño a transito. ¿Una de las personas que resulto detenido en la sala? Si. ¿Quien levanta la novedad? Los funcionarios del DIBISE. ¿A que hora aproximadamente comparecieron las personas al 911? Entre 10 y 11 de la noche. ¿Quién se traslada a solventar lo de transito? El conductor, y luego las demás personas al salir del DIBISE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. OBEL MORENO, a los fines de realizar preguntas. ¿Hora de ese Procedimiento? 7pm. ¿A que hora termino tu procedimiento? 11pm. ¿Quienes se presentaran al 911? La dueña del carro. Seguidamente este Tribunal procedió a dirigirse al Acusado a los fines de realizarle preguntas: ¿Bermúdez identifique ese vehiculo? Toyota Yaris vinotinto. ¿Usted venia con un funcionario de la Guardia? Si, en ese momento pertenecía a DIBISE y estaba con el funcionario. ¿Le indicaron por radio? Vía telefónica. ¿Que hora? Era oscuro entre 6.30 y 7:00. ¿Cuantos eran? 4. ¿Quién era el conductor? Oswaldo Fuentes. ¿Le mostró los documentos? Copias pero a nombre de otra persona. ¿Quienes se pusieron Agresivos ¿El Conducto, la persona acá presentes. ¿Que decían? Por que estaban pidiendo documentación y quien era…”
La declaración de la Ciudadana EULOGIA JOSE PEREZ LOPEZ, quien expuso en al rendirse testimonio que:
“… el día 12 de Mayo de 2012, aproximadamente a las 9 horas de la mañana me encontraba paseando mi perro, me sorprendí que habían un poco de motos de funcionarios del CIPC, y me acerque a ellos y me dijeron que ere un allanamiento, perdí la orden de allanamiento y me dijeron que iban con orden de un Fiscal y ellos entraron tenían a Jhoan y a Oswaldo tirados en el piso y yo sorprendida no sabia que estaba pasando, y pedí permiso para pasar a tomarme una pastilla de la tensión que estaba en el cuarto y después no encontré el teléfono que había dejado cargando y me dijeron que me quedara tranquilo y empezaron a sacar cauchos a cargar cosas de la casa , y después el funcionario me enseño las fotos del cumpleaños de Jhoan y Oswaldo, que bajó la victima de Facebook, que eran ellos que le habían robado el carro, y después me dijeron que fuera a rendir declaración a las tres de la tarde, y yo dije que todas esas cosas tienen facturas, luego me dirigí al taller de ellos y se llevaron los carros, después cuando llego a dar mi declaración al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pregunte que encontraron en mi casa y me dijo que no encontramos ni un tornillo, y me dijo esto es un secreto sumarial pero yo les voy a decir, empezaron a decirme que un primero de mayo de un robo y les dije que buscaran un responsable del presente hecho; yo recuerdo que el primero de mayo le dijo a mi hermana vamos para la playa, y a las ocho de la noche me llama mi hija que tuvieron un accidente y están muy alterados porque estaban tomados, y ellos regresaron de once y veinte a once y media de la noche porque escuche el ruido de un carro negro y Yaris y venia la grúa atrás con el carro de Oswaldo, y yo estaba en la sala y pasaron los dos que estaban tomados llenos de arena de playa, después como mi hermana no llegaba ni me atendía el teléfono llame a la novia de Oswaldo y me dijo que estaban en el 911 porque Aquilina se sentía mal, después como a las 12 o 12 y 15 de la noche ellos llegaron y me empezaron a relatar lo sucedido del accidente, después ellos el dos de mayo salieron a comprar rines y cauchos que fueron los que llevo los funcionarios. Es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada el dr. Angel Fernando Rosario, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo.- Solicitando dejar constancia de lo siguiente: A que hora la llamo su hija para informarle del accidente? A las ocho de la noche; en que carro tuvieron el accidente? En un yaris rijo; como llegan ellos a la casa después del accidente? En el carro de un amigo de color negro como a las once y media; ellos llegaron vestidos como salieron en la mañana short negro y camisa negra; es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de interrogar al testigo, quien así lo hizo; solicitando dejar constancia de lo siguiente: Donde hicieron el allanamiento, es su casa? Si todos vivimos hay; cuales son los vehículos de la familia? Un Yaris rojo de Oswaldo enrique Fuentes y un Yaris Plata de mi hermano; que es Jhoan suyo? El es adoptado y Oswaldo es mi sobrino; quien lo llama para informarle de que tuvieron un percance? Mi hija para decir que Jhoan y Oswaldo tuvieron un accidente; en esa casa funciona un taller? Si de pintura; es todo.- seguidamente la Ciudadana Juez solicita dejar constancia de los siguiente: presuntamente se produjo un hecho donde se robaron un carro primero de mayo? Si y después de doce días es que van por el allanamiento; quien es el dueño del taller que está en su casa? Mi sobrino Oswaldo Enrique; en el lapso del Primero de mayo al doce de mayo cuando se hizo el allanamiento, estuvo un Ford Fiesta color azul? No para nada. Es todo.
Si la sentenciadora hubiese hecho un análisis detallado de las declaraciones antes referidas, hubiese podido comprobar que se demostró que mi representado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, para el día 01 de mayo de 201, cuando ocurren los hechos en la residencia de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO en horas de la noche, él se encontraba en compañía del ciudadano OSWALDO ENRIQUE FUENTES, quienes para ese momento habían sido aprehendidos por unos funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y Tránsito Terrestre, luego de que tuviesen un accidente adyacente al Sector Conejeros, siendo trasladados a la carpa del DIBISE ubicada en Villa Rosa, hasta después de las 11:30 horas de la noche; hubiese demostrado también la sentenciado, que mi representado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, fue reconocido supuestamente a inicio de la investigación a través de una foto, foto que indica la ciudadana EULOGIA JOSE LOPEZ PEREZ, que fue extraída por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, de su teléfono celular y la víctima indica haberla extraído supuestamente en la red social Facebook.
…omissis…
Si se hubiese cumplido con la exigencia de concatenar entre sí las pruebas y no limitarse a la circunstancia de hacer mera transcripción de las mismas, hubiese llegado la sentenciadora al convencimiento de que el acusado hoy declarado culpable, no podía estar en el mismo sitio al mismo tiempo, que testigos imparciales y funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y a Tránsito Terrestre, declararon que para el momento de los hechos JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT se encontraba en la carpa del DIBISE de Villa Rosa y que, desde el mismo momento de iniciarse de la Investigación, la víctima y testigos de los hechos, ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, CONCEPCIÓN BRITO Y FRANCISCO BRITO RODRIGUEZ, poseían una foto de mi representado, es decir, ya habían tenido contacto con sus características físicas y que la inculpación que ellos hacen de él es por esa circunstancia y por haber localizado el vehículo objeto del robo, en las adyacencias de su residencia.
Es el caso, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que los hechos que el Tribunal considera acreditados con las pruebas incorporadas al debate, no son reflejo de un análisis, comparación y concatenación de los mismos, que de manera categórica creen la certeza de que ocurrieron realmente así, es mas la sentenciadora solo se limita a realizar una enunciación de lo narrado por la víctima y los testigos; no indicando de forma clara, concisa, completa y coherente la participación de JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, como tampoco se indica ni explica de forma razonada en la sentencia como desestiman las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO GARCIA, ESNIN BERMUDEZ Y EULOGIA JOSE PEREZ LOPEZ, quienes en sus dichos guardan coherencias entre sí; y , porque solo toma en consideración las declaraciones de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE TOVAR SALCEDO, CONCEPCIÓN BRITO Y FRANCISCO ANTONIO BRITO.
…OMISIS…
La sentencia recurrida viola flagrantemente el ordinal 4° del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “… La exposición concisa de sus fundamentos de hecho de derecho…” incurre en inmotivación de fallo por falta de motivación por contradicción en la motivación, generado por el vicio anterior, que conlleva a que la sentencia carezca de fundamentos y viole el derecho a la defensa y el debido proceso.
…omisis…
En razón de todo lo antes dicho, indico categóricamente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación. Incurrió asó el sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido de los artículos 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estableció la verdad a través de las vías jurídicas, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se debe establecer fehacientemente, que se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, ya que no fue motivado, ni razonado en la sentencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, es de hacer conocimiento que esta corte de apelaciones dejo asentado en su decisión dictad en fecha 29 de Julio de 2013, declaro con lugar el recurso de apelación por falta de motivación y anulo el fallo para esa oportunidad con respecto a la sentencia condenatoria de mi defendido JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT , y ordeno la celebración de un nuevo juicio oral y público. (Cursiva de esta Corte)
… omiisis…
TERCERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se denuncia que el fallo recurrido incurrió en la violación de la Ley, por la inobservancia de los artículos 333 y 345 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al anuncio de una nueva calificación jurídica y la congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal debidamente admitida al termino de la audiencia preliminar.
Una vez celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal de Control, Haciendo uso de la disposición legal que le autoriza a realizar el control judicial de la acusación fiscal, desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, que le fuese atribuido a mi representado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT y por ende admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenando en consecuencia la apertura del juicio oral y público en contra del referido ciudadano, solo por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de le Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 y 12 de la Ley especial.
Ahora bien, si en el desarrollo del debate, el juez de Juicio estimaba que los hechos demostrados en el desarrollo del mismo, le permitían considerar la existencia de otro hecho punible, en este caso específico, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 358 del Código Penal, en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió observar y tener presente el contenido del artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:”… si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare si defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…” ello, por cuanto el acusado estaba en conocimiento, así como su defensor técnico, que los hechos por los cuales iba a ser procesado y juzgado, versaba sobre el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO, que era el delito por el cual se había ordenado la apertura del juicio oral y público y por el cual se había ordenado su enjuiciamiento.
…omisis…
Siendo así la sentencia de condena recaída en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, incurrió en el vicio de ultapetita, por cuanto estableció unos hechos mas allá de los establecidos en el auto de apertura a juicio y sin haber hecho uso de la facultad contenida en el artículo 333 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitía al acusado y a su defensa técnica preparar una nueva estrategia de defensa, para dejar establecida su inocencia en los hechos que se le estaban atribuyendo.
…omisis…
Como puede apreciarse en el acusado no podía ser condenado por la nueva sentencia recaída en el presente proceso, por un hecho distinto al comprendido en el auto de apertura a juicio, toda vez, que en ese auto se había admitido parcialmente la acusación fiscal, y, en el desarrollo del debate, la representación fiscal no hizo uso de la faculta de solicitar la ampliación de la acusación y la juez de juicio directora del debate, no advirtió el cambio de calificación jurídica, que le imponía el artículo 333 de la Ley adjetiva Penal, razón por la cual se produce el vicio de Ultrapetita y por ende no existe la debida congruencia entre los hechos comprendidos en el auto de apertura a juicio y los hechos establecidos en la sentencia publicada en el extenso el 05 de noviembre de 2014…
…omisis…
…el presente escrito se impugna, incurre en el vicio de violación de ley por inobservancia de los artículos 333 y 345, ambos del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Incurrió así el sentenciador en la violación de la ley, al no aplicar correctamente el contenido de las referidas normas jurídicas y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respecto debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta:
1.- ADMITAN el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 447 de la Ley Adjetiva Penal, el cual esta fundamentado en el artículo 444, ordinal 2° del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley;
2.- se fije la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme a lo previsto en los artículos 447-primer aparte- y 448 ejusdem.
3.- DECLAREN CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ibídem, y, decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró CULPABLE al ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio contestación al recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 22 y 23 del presente Recurso de Apelación de Sentencia).

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día martes, 8 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“ (…)
En el día de hoy, martes Ocho (08) de Diciembre de 2015 del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, quien es venezolano, natural de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° V20.902.832, Fecha de Nacimiento 06/05/1992, de 32 años de Edad, de profesión u oficio Ayudante de Pintura, residenciado en el Sector La Aguada a 100 metros de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta, Avenida 31 de Julio, Cada S/n, de color rosado, Municipio García de este estado, a quien se le sigue asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000009, se constituye la Sala Accidental N°10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, y los Jueces Integrantes, Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y el Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta como Juez Ponente, la Secretaria, Abg. BRENDA JIMÉNEZ GONZALEZ y el alguacil Manuel Marcano. Dejándose constancia que se encuentra presente El Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de defensor privado del acusado de marras y recurrente, el acusado JOHAN JOSÉ VÁSQUEZ TORCAT, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de las víctimas Virginia Del Valle Tovar Salcedo y Concepción Brito Tovar, quienes fueron debidamente notificados, tal como consta en los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) respectivamente del presente recurso. Seguidamente la Jueza Presidente de Sala declara abierto el acto, Antes de dar inicio a la Audiencia la Jueza Presidenta informa a las partes presentes la forma como se llevara acabo la Audiencia, las siguientes instrucciones. Primero: Por ser Audiencia Oral, se prohíbe hacer lectura, con excepción, de citas jurisprudenciales, cálculos numéricos y fechas. Segundo: Por carecer de medios audiovisuales, el acta de audiencia será una síntesis de lo expuesto por las partes. Tercero: el acatamiento de los lapsos de tiempo. De manera inmediata se le cede la palabra al Abg. ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, quien expone: Buenas tardes actuando en mi carácter de defensor privado y debidamente legitimado ocurro ante esta Sala a los fines de ratificar recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 05 de noviembre de 2014 en contra de mi defendido, declarándolo culpable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con la agravante establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem, condenado a cumplir la pena de 10 años y seis meses de prisión, éste recurso esta fundamento [sic] en el artículo 444 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos por los cuales fue fundamento [sic] el Recurso de Apelación de Sentencia, a tres denuncias considera que la sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2014 por el Tribunal en comento, incurre en el vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Como primera denuncia, la inmotivación del fallo recurrido por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 346 ordinal 2 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio. Éste requisito que debe ser cumplido en la sentencia, corresponde a la fijación de los hechos, de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica, en este punto el sentenciador debe separar los hechos alegados, que en gran parte deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio. La falta del cumplimiento efectivo de uno de los requisitos exigidos en la Ley, para darle validez a la sentencia, la constituye en un documento ineficaz y por ende objeto de anulación, Como según la denuncia la inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículo 23, 22 y 346 numerales 3 y 4 todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que por medio del presente recurso de impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que emite un pronunciamiento, sin hacer un análisis comparativo de las pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público. Y la tercera denuncia el fallo recurrido incurrió en la violación de la Ley, por la inobservancia de los artículos 333 y 345 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al anuncio de una nueva calificación jurídica, la congruencia entre la sentencia y la acusación fiscal debidamente admitida al término de la audiencia preliminar, a lo referente a las dos primeras denuncias, la juez al momento de analizar los elementos no tomó en cuenta los mismo [sic], sin [sic] bien ciertos por parte del tribunal no fueron tomados para probar la inocencia de mi defendido, tomó en cuenta la declaración de las víctimas y no tomó en consideración de esta defensa la declaración de los funcionarios que dieron fe que para el momento en que ocurrieron los hechos, mi defendido se encontraba detenido, considera que mi defendido no es culpable de esos hechos y las víctimas insistentes que mi representado si participó, cuando el mismo se encontraba detenido, en cuanto la misma tercera denuncia mi representado fue presentado por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 ejusdem, en la Audiencia Preliminar, previo análisis la Juez se desestimó el delito de Robo Agravado y el Fiscal del Ministerio público no utilizó los recursos entiendo que la decisión quedó firme en tal sentido el Tribunal los condenó por los dos delitos, sin tomar en cuéntale auto de apertura a juicio, donde ese delito fue desestimado , es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y decreten la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal quinto itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena [sic]. Es todo…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el Profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, versa sobre la Sentencia Condenatoria, proferida en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Itinerante Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, declara Culpable al acusado de marras, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal (según el A quo).

Del escrito de apelación, se observa que el recurrente en autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Art.444.-Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

En relación a lo anterior, aprecia esta Corte que el apelante de autos, realiza tres (3) denuncias. En principio denuncia la inmotivación de la sentencia por incumplimiento de lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el apelante manifiesta lo siguiente: “…Este requisito que debe ser cumplido en la sentencia, corresponde a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica; en este punto, el sentenciador, debe separar los hechos alegados, que en gran parte deben estar contenidos en el auto de apertura a juicio y son los que van a orientar al Juez de juicio sobre el asunto que le está siendo sometido a su consideración, expuestos por la parte acusadora y rebatidos por la defensa, de los hechos que han sido admitidos por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar, para que luego de culminado el juicio oral, se puedan establecer claramente de los hechos controvertidos [sic]…” (Cursivas esta Alzada)

Seguidamente se evidencia la “segunda denuncia”, en la cual alega el apelante en cuestión “la inmotivación del fallo recurrido, por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 22 y 346, numeral 3 y 4, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”, por considerar que el Juez en la sentencia emite un pronunciamiento, sin hacer un análisis comparativo de las pruebas incorporadas en el juicio oral y público.

En este sentido, el abogado antes mencionado considera lo siguiente: “…La sentenciadora llega al referido supuesto convencimiento, luego de referirse al Capítulo denominado “DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS ESCUCHADOS EN LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO”, en el cual solo se limitó a realizar una transcripción de los órganos de pruebas incorporados al debate, sin hacer el debido análisis y comparación de cada uno de ellos y estableciendo en la sentencia, luego de un proceso lógico y coherente el valor que le otorga a cada prueba y el convencimiento que obtiene de cada uno de ellos…” (Cursivas de esta Alzada)

Por otra parte el apelante de autos, realiza una tercera denuncia, arguyendo que el Juez en el fallo recurrido incurrió en la violación de la Ley, por la inobservancia de los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto establece lo siguiente: “…Una vez celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal de Control, haciendo uso de la disposición legal que autoriza a realizar el control judicial de la acusación fiscal, desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que le fuese atribuido a mi representado JOHAN JOSE VASQUEZ TORCAT y por ende admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenando en consecuencia la apertura del juicio oral y público en contra del referido ciudadano, solo por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12, de la Ley Especial…En el presente caso, se observa claramente en la sentencia publicada en extenso en fecha 05 de noviembre de 2014, que el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró que en el desarrollo del juicio oral y público celebrado en sucesivas audiencias, se había demostrado la participación del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Especial y como consecuencia de ello CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…Siendo así la sentencia de condena recaída en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, incurrió en el vicio de ultapetita, por cuanto estableció unos hechos mas allá de los establecidos en el auto de apertura a juicio y sin haber hecho uso de la facultad contenida en el artículo 333 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitía al acusado y a su defensa técnica preparar una nueva estrategia de defensa, para dejar establecida su inocencia en los hechos que se le estaban atribuyendo…”

Asimismo el recurrente manifiesta que: “…Como puede apreciarse el acusado no podía ser condenado por la nueva sentencia recaída en el presente proceso, por un hecho distinto al comprendido en el auto de apertura a juicio, toda vez, que en ese auto se había admitido parcialmente la acusación fiscal, y, en el desarrollo del debate, la representación fiscal no hizo uso de la faculta de solicitar la ampliación de la acusación y la juez de juicio directora del debate, no advirtió el cambio de calificación jurídica, que le imponía el artículo 333 de la Ley adjetiva Penal, razón por la cual se produce el vicio de Ultrapetita y por ende no existe la debida congruencia entre los hechos comprendidos en el auto de apertura a juicio y los hechos establecidos en la sentencia publicada en el extenso el 05 de noviembre de 2014…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Finalmente el recurrente solicita se declara con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y consecuentemente se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Cabe destacar que las referidas denuncias fueron ratificadas por el profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, en la Audiencia Oral y Pública celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8 de diciembre de 2015.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones entrará a revisar en primer lugar la tercera denuncia argumenta por el profesional del Derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHAN JOSÉ VASQUÉZ TORCAT, referida a la incongruencia entre lo alegado y lo decidido por el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Previa resolución de la denuncia antes señalada, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre el vicio denunciado por la parte recurrente, relativo a la incongruencia, siendo menester indicar, en primer lugar, que la jurisprudencia y la doctrina han definido la “congruencia” de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la “congruencia” supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes, menos de lo pedido por las partes, ni algo distinto de lo pedido por las partes. Así pues es incongruente el fallo cuando los hechos que quedaron acreditados en el debate resultan indebidamente encuadrados en la ley penal sustantiva
Partiendo de lo anterior debe existir una correlación entre el hecho delictivo imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, ello en resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; los cuales requieren para su satisfacción que el acusado tenga en el curso del proceso el conocimiento y la posibilidad necesaria para defenderse de los cargos que se le hacen.
Conceptualizada la terminología, es fundamental aclarar que existen dos tipos de incongruencia, una de ellas la incongruencia positiva denominada así por la doctrina y que se refiere a aquellos pronunciamientos judiciales en los cuales se resuelve una determinada situación más allá de lo solicitado por alguna de las partes o de los límites establecidos y la incongruencia negativa denominada igualmente así por la doctrina y que va referida a las decisiones judiciales en las cuales el Juez omite decidir sobre lo peticionado o decide con argumentos que no guardan relación con la solicitud.
En relación a éste último supuesto, se puede decir que toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional debe estar fundamentada en todos y cada uno de los planteamientos, solicitudes e incidencias que las partes de un determinado proceso realicen al Juez, para así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida la consistencia del vicio denunciado, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de noviembre de 2014, en la cual dejó sentando lo siguiente:
(…)
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la culpabilidad del ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, paso en la oportunidad correspondiente la Ciudadana Juez que conoció el presente debate, a imponer la pena que consideró idónea para dichos delitos, previo análisis y aplicación de la dosimetría penal establecido en el artículo 37 y la aplicación del contenido del artículo 88 ambos del Código Penal, estimo la misma por el lapso de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LA ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL, tal como quedó plasmado en el acta de debate que dio culminación al presente contradictorio y donde se dio lectura a la dispositiva del fallo, reservándose en esa oportunidad la ciudadana Juez la Publicación en extenso del texto integro de la sentencia, la cual ha correspondido publicar a quien suscribe, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO : DECLARA CULPABLE al ciudadano JHOAN JOSE VASQUEZ TORCAT , Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.832, nacido el 06-04-1992, de profesión u oficio ayudante de pintura, residenciado en Sector La Aguada a 100 mts de la UDO, Av. 31 de Julio, Casa S/N° de color rosada, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, penas estas que deberán cumplir los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO : Se mantiene la Privación judicial del ciudadano, en virtud que la pena impuesta supera el límite establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida diferente. Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…

Del extracto antes transcrito se desprende que el Juez del Tribunal A quo, condenó al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, titular de la cédula de identidad N° 20.902.832, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (6) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (Según el Tribunal A quo).

No obstante este Tribunal evidenció de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que integran el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-004052, que cursa desde el folio (249) al folio (254) de la primera pieza, acta de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribuna Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal admite de manera parcial la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, “ejusdem”; y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, ejerce el control judicial, por considerar que no se puede acusar por dos delitos un mismo hecho.

Asimismo observa este Tribunal de Alzada el acta de Apertura de debate Oral y Público, de fecha 13 de enero de 2014, cursante desde el folio (288) al (290) de la tercera pieza del asunto principal, en la el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación, en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, “ejusdem”.

Finalmente se evidencia del Acta de debate de continuación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de junio de 2014, cursante desde los folios (149) al (152) de la cuarta pieza del asunto principal que el representante fiscal solicita que el acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, sea declarado culpable y condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, observándose que al respecto la abogada Nancy Verónica Pérez Galindo, en su condición de Jueza Itinerante Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: PUNTO PREVIO: ES DE DESTACAR QUE ESTE PROCESO ESTABA SIENDO LLEVADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA CONCURRENCIA DE DOS (02) DELITOS, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ES IMPORTANTE HACER MENCIÓN QUE EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ITINERANTE CONDENÓ AL REFERIDO ACUSADO A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, EN VIRTUD DE QUE EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE HABIA SIDO EJERCIDO EL CONTROL JUDICIAL POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR DONDE CURSABA EL REFERIDO ASUNTO , DE LA CUAL FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NO EJERCIO RECURSO DE APELACION, POSTERIORMENTE LA DEFENSA TECNICA EJERCIO RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N°01, A LOS CUALES LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DECLARÓ CON LUGAR MEDIANTE DECISION ORDENANDO LA CELEBRANCION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

En virtud de las consideraciones antes señaladas, se desprende que la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, resulta incongruente, toda vez que el prenombrado órgano jurisdiccional, declara culpable al ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, no solo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12°, “ejusdem”, sino además por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que en su oportunidad fue desestimado por el Tribunal de Control, tal como se señalo con anterioridad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, es oportuno aclarar que la sentencia debe ser congruente con las actuaciones cursantes en el Asunto penal, no pudiendo sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a Juicio, tal como sucedió en el caso in comento, en el cual el Juez del Tribunal Quinto Itinerante condena al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, por un delito que no guarda relación con las actuaciones procesales. En definitiva el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal diferente al establecido.
En relación al vicio de incongruencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de esta Corte).

En virtud de las consideraciones antes mencionadas y del criterio jurisprudencial que antecede, aprecia este Tribunal de Alzada que el Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, incurrió en el texto íntegro de su sentencia en el vicio de incongruencia, toda vez que condena al acusado de autos, por el delito de Robo Agravado, delito este que en su oportunidad fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se evidenció de las actas procesales. Presentándose así una inconformidad en el fallo entre los hechos y el dictamen emitido por el Juez. En este aspecto es importante señalar que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que para la comprensión y ejecución se requiera acudir a las actas procesales.
Precisado lo anterior, observa la Corte que en efecto la razón le asiste al recurrente, en el entendido que se ha configurado el vicio denunciado, toda vez que el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de declarar culpable al acusado JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, lo hizo de una manera incongruente, ya que lo decidido no se corresponde con las actuaciones cursantes en el asunto penal.
En total consonancia con la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio denunciado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 5 de noviembre de 2014. En consecuencia se ANULA la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A quo en fecha 5 de noviembre de 2014, y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de determinar la participación o no del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, en la presente causa penal. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los demás puntos objetados por el recurrente, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, acusado de autos, en contra de la Sentencia publica en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de noviembre 2014, contra el ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, titular de la cédula de identidad N° 20.902.832, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de determinar la culpabilidad o no del ciudadano JHOAN JOSÉ VASQUEZ TORCAT, titular de la cédula de identidad N° 20.902.832, en la presente causa penal; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2011-004052, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000009, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N°10 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 7 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
























JAN/YCCM/AJPS/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000009