REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 07 de enero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000002
CASO : OP01-R-2014-000389

JUEZA PONENTE: DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 24.719.201.

RECURRENTES: Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR.

MINISTERIO PÚBLICO: Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la Profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR, en contra de la decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley






contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia a la Jueza DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y





sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor; es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Juicio Oral y Público en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado e el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES, GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que en fecha 30 de Diciembre del 2013 en horas de la noche, en compañía de 4 adultos y un adolescente, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, secuestran a MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, quien se encontraba laborando como taxista manteniéndolo en cautiverio en una vivienda en el sector el Halcón de La Asunción, robándole su vehículo marca Kia modelo Picanto, color blanco. Posteriormente el acusado en compañía del adolescente, proceden a maniatar, golpear y vendarle los ojos al ciudadano MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, y le efectúa un disparo en la cabeza con arma de fuego de proyectiles múltiples, ocasionándole la muerte. Ha quedado demostrada de una manera irrefutable en esta sala de juicio, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y testigos, y de las pruebas documentales exhibidas y leídas, que han sido analizadas y valoradas por este Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la conducta intencional del acusado, quien actuó sin justificación alguna , contra la víctima en un hecho que ha causado conmoción pública en este estado, debido a la forma abominable como fue ejecutado el delito. En consecuencia, este Tribunal lo declara CULPABLE de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado e el artículo 3 de la Ley Contra la







Extorsión y el Secuestro. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES, GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y lo condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, pena máxima establecida en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la sentencia condenatoria. TERCERO: Se ordena la reclusión del acusado en un centro Penitenciario ubicado fuera del estado Nueva Esparta, debido a la conmoción ocasionada por el presente caso. El Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, será oficiado para cumplir con su traslado. CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente; QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo la 01:58 horas de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.

Y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), en el cual, dictaminó lo siguiente:

(…)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:

Fueron analizadas por este Tribunal y valoradas como prueba en su conjunto, las declaraciones de los expertos, funcionarios, y testigos, así como de las pruebas documentales de los cuales, al hacer una análisis comparativo entre ellas se obtuvieron las siguientes conclusiones:

1.-) Producto de una investigación conjunta y coordinada de los órganos policiales, queda establecido que el taxista MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, salio de su residencia a laborar el 30 de diciembre del 2013 en horas de la mañana, a bordo de su vehículo.

Esto quedó plenamente comprobado con las declaraciones de su madre MAGALIS SAZALAR y su hermana ORLANIS VARGAS, quienes manifestaron que la esposa del occiso YESSICA LOPEZ, “…acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a denunciar su desaparición el día 31 de Diciembre del 2013 en horas de la tarde toda vez que su familiar salió a laborar y no regresó a su casa…” esta versión fue corroborada por los funcionarios investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron lo siguiente: JESUS TILLERO “…El día 31-12 tuvimos conocimiento por una persona de sexo femenino que realizó denuncia donde indicaba que una persona de sexo masculino su esposo se había desaparecido luego por otra investigación no enteramos que por otro hecho se había ubicado el vehiculo con cuatro personas detenidas…” Ello se concatena con la del funcionario YORDAN MERA quien declaró: “Se presento una ciudadana en el despacho donde manifestó que su pareja que era profesional del volante se encontraba desaparecido, posterior a este se presente de nuevo la ciudadana al pasar de las horas y manifestó que en la sede de Antolin del Campo se encontraba el vehiculo que era de su esposo.”

2) En algún punto de su recorrido fue abordado por el grupo delictivo conformado por seis personas, entre las cuales está el acusado de autos, LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, quienes lo secuestraron y condujeron al sector El Halcón en las Brisas Asuntinas, a una vivienda alli ubicada, donde permaneció en cautiverio bajo el cuidado de LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, y un adolescente que es hermano de éste. Entretanto, los cuatro sujetos restantes, prosiguen sus actividades delictivas y presuntamente cometen un robo en un sector de La Asunción, por el cual se formula una denuncia por parte de las victimas que activa el procedimiento de búsqueda del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos al momento del robo, siendo ubicados por funcionarios de IAPOLENE en el Municipio Antolín del Campo, interceptados, se les incautan dos teléfonos celulares y una escopeta calibre 12mm dentro del vehículo robado, son detenidos y conducidos con el vehículo a la Comisaría de Antolín del Campo y posteriormente hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Porlamar.

Esto quedó probado con las declaraciones de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JESUS TILLERO, YORDAN MERA, KARINA MONTAÑEZ, CARLOS LUNA, FATIMA ESPINOZA, LEIGER MARIN, así como los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE) RICHARD RODRIGUEZ, AUGUSTO VASQUEZ, RANDY REYES, JOSE GREGORIO CAÑAS Y JHON EDUARDO VEGAS, quienes fueron coincidentes en sus declaraciones y la concordancia existente entre los dichos de estos funcionarios al compararlas entre sí y concatenarlas con las pruebas documentales, todas ellas apreciadas y valoradas por esta juzgadora según las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permitieron llegar a la conclusión sobre la participación del acusado en los hechos punibles atribuidos por la Representación del Ministerio Público.
En este sentido, la acción conjunta de los órganos de policía del Estado Venezolano, para la investigación del delito, fue determinante para lograr el esclarecimiento de los hechos y poder establecer la responsabilidad del acusado en la muerte de la víctima , toda vez que mientras funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas recibieron la denuncia sobre la desaparición de MARIO LUIS VARGAS SALAZAR y su vehículo, dejando en el sistema SIIPOL la información en torno a la persona desaparecida y el vehículo solicitado, los funcionarios de IAPOLENE avistan el vehículo por la forma como se desplazaba, y proceden a pedir información y determinar de inmediato que el mismo de encuentra solicitado, coordinando las acciones necesarias para detenerlo, así como a las cuatro personas que lo tripulaban, encontrando dentro del mismo dos teléfonos celulares y un arma de fuego tipo escopeta.

3) Continúan las investigaciones en torno al paradero de la víctima, y el acusado acompañado del adolescente, indica a los funcionarios investigadores que el cuerpo del taxista MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, lo habían enterrado en un terreno adyacente a una casa en La Asunción, en el sector antes indicado, y éstos procedieron a conducir a los sujetos LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, y al adolescente al sitio mencionado , donde los funcionarios procedieron a cavar en el sitio que les indicaron los autores del hecho, y localizaron el cadáver de la víctima ya en estado de descomposición.

Ello quedó demostrado de las declaraciones de los funcionarios investigadores KARINA MONTAÑEZ quien señaló: “…son trasladados los ciudadanos en compañía de su madre y estando ahí manifiesta que el ciudadano estaba enterrado, al llegar a la vivienda en la parte posterior señalaron que en el lote de tierra estaba el cadáver y al remover la tierra estaba el cadáver de una persona de sexo masculino vendado en manos y a nivel de los ojos se le manifestó a los familiares quienes reconocieron las prendas…llegamos al sito donde estaba esta persona a través de los hermanos Lunar, es uno adulto y otro adolescente.”


La médico Forense ODALYS PENOTH: “… se dejo constancia de la condiciones del cadáver de nombre MARIO SALAZAR, el cuerpo estaba cubierto de arena y tierra y había presencia de fauna cadavérica , había una herida por arma de fuego había contusiones equimóticas, había deformidad de los huesos por fractura se llego a la conclusión que la persona fallece por laceración de masa encefálica por herida por arma de fuego a la cabeza”

De igual forma, la DRA. EOLIMEL RODRIGUEZ Médico Anatomopatólogo Forense, manifestó: “Realicé autopsia N° 9700-159-005 de fecha 08-01-2014, el día primero del año en curso se recibió un cadáver de sexo masculino para practicar autopsia de ley, el cual se encontraba en estado de putrefacción el cual se encontraba cubierto de tierra, se evidencio que tenia herida que se produjo por arma de fuego a la cabeza con estallido y exposición de masa encefálica, laceración de masa encefálica y se concluye que la muerte se produce por fractura de cráneo y laceración de masa encefálica producida por arma de fuego a la cabeza”.

La incautación del arma con la cual dieron muerte al occiso, fue realizada por los funcionarios de IAPOLENE, quienes dejaron constancia de la existencia del arma en el vehículo del taxista. De igual forma, quedó constancia de la una herida amplia en la cabeza de la víctima por parte de la médico Anatomopatólogo Forense, así como las evidencias suministradas a la Experta que realizó el Reconocimiento Legal Comisario YADIRA MARTÍNEZ, quien determinó que se realizó Reconocimiento Técnico a un segmento de taco plástico de color blanco y cuatro segmentos de plomo suministrados como extraídos al cadáver de MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, donde se describen las evidencias suministradas como un (1) segmento de taco, elaborado en material sintético color blanco, el mismo que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, y cuatro (4) segmentos de plomo, que originalmente conformaban el cuerpo de proyectiles, los mismos se encuentran deformados y con perdida del material que los constituía, de los cual se evidencia que fueron disparados y a ellos se debe su deformidad, al impacto que sufrieron al chocar con el cráneo de la víctima.
Todo lo anterior, se relaciona y compara con el contenido del cúmulo de pruebas documentales, para concluir que fue probada la hipótesis del Ministerio Público en cuanto a la participación del acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, quien fue detenido en compañía de un adolescente que es su hermano, y conformaba parte de un grupo delictivo que procedió a secuestrar en fecha 30 de Diciembre 2013, a MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, dejarlo en cautiverio , dándole muerte a la víctima de un disparo en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta que posteriormente fue ubicada dentro del vehículo en el cual se desplazan a los otros miembros del grupo cuando fueron detenidos por funcionarios de IAPOLENE, presuntamente a pocos momentos de cometer un robo, encontrándose actualmente privados de libertad.

La conducta desplegada por el acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, ejecutada de manera dolosa, encuadra dentro de los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, toda vez que ha sido demostrado que el acusado actuando con otras personas para cometer delito, en franca asociación, procedieron a secuestrar al taxista MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, despojarlo de su vehículo, conducirlo a una vivienda en el sector El Halcón de la calle Brisas Asuntinas de la Asunción, Municipio Maneiro de este estado, donde el acusado en compañía de un adolescente que es su hermano, maniataron, amordazaron a la víctima, lo golpearon, para luego efectuarle un disparo en la cabeza, que le causó la muerte. El vehículo propiedad del taxista fue utilizado para cometer un robo en La Asunción, siendo interceptado posteriormente por funcionarios policiales, quienes lograron incautar dentro del mismo una escopeta y dos teléfonos celulares.
Es evidente que los integrantes de este grupo delictivo, actuaron de manera coordinada al ejecutar sus actividades, secuestrando y despojando a la víctima de su vehículo con la intención de desplazarse para cometer el robo, resultando la muerte del taxista como la culminación de los hechos violentos desplegados, en un acto abominable que ha causado conmoción pública en el estado por la forma como fue ejecutada, y la corta edad de sus autores, entre los cuales figura LUIS JAVIER LUNAR LUNAR como autor .


Ahora bien, los tipos penales en los cuales encuadra la conducta del acusado, son los contenidos en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Código Penal y Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Establece la “Ley contra la Extorsion y el Secuestro”, lo siguiente:

Artículo 3 : Quien ilegítimamente prive a otro de su libertad, retenga, oculte , arrebate o traslade a una persona o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. O que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años”

De las pruebas evacuadas, pudo demostrarse que el taxista MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, salió de su casa en fecha 30 de Diciembre del 2013, tripulando su vehículo marca Kia, color blanco, modelo picanto, a laborar , y en algún momento de su recorrido fue interceptado por el grupo hamponil conformado entre otros por el acusado de autos, procediendo a privarlo de su libertad, despojándolo de su vehículo, manteniéndolo en cautiverio en un sector de La Asunción, para luego darle muerte. El acusado incurre en la comisión del delito de Secuestro, cuando priva de libertad a la víctima, lo traslada a un lugar distinto al que se hallaba, obtiene el vehículo junto con otras personas, quienes perpetran un robo desplazándose en dicho vehículo. Es a todas luces una conducta intencional la ejecutada por el acusado, la cual configura el tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro

Por otra parte, la “Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”, en su artículo 37 establece: “Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años. “

Ha quedado establecido, que LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, actuando en un grupo conformado por seis personas plenamente identificadas y actualmente detenidas, del cual él es uno de los integrantes, se asociaron para cometer delito y lo ejecutaron coordinadamente. Tan es así que mientras éste en compañía de su hermano adolescente se hicieron cargo de la víctima, los demás aprovechaban el vehículo para perpetrar un robo en La Asunción. Su conducta fue plenamente demostrada durante el juicio. Fue clara la declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a IAPOLENE, quienes dejaron establecido que al avistar al vehículo solicitado y lograr darle alcance, detuvieron a cuatros personas , todos masculinos, quienes luego de ser interrogados sobre el paradero del taxista, establecieron la vinculación de los hermanos LUIS JAVIER LUNAR LUNAR y el adolescente, con el secuestro y muerte del taxista. Hay allí una clara asociación del grupo para cometer delito, con los resultados ya conocidos. No cabe duda para esta juzgadora que estamos ante un grupo organizado, conocido en este estado por cuanto se les atribuyen distintos hechos, a quien la opinión pública neoespartana conoce como la banda de “Los Bachacos”.

Por otra parte, El Código Penal, establece en su artículo 406, ordinal 2do: lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:

2.- Veinte a veintiséis años de prisión, sin concurrieren en el hecho dos o más circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”

En esta caso, el ordinal a que se refiere es el Homicidio intencional calificado por motivos fútiles el cual se agrava por ser cometido en el curso de la ejecución de un Robo, tal y como lo establece el artículo 458 de la norma, en concordancia con el artículo 83, por ser en grado de Cooperador inmediato.

La comprobación relativa a la participación del acusado de autos en la ejecución del delito de Homicidio, deviene del cúmulo probatorio evacuado en el proceso y





valorado por esta juzgadora, pudiendo establecerse que el acusado conjuntamente con su hermano adolescente, condujeron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio donde habían enterrado a la víctima una vez que le dieron muerte, tal y como se evidencio de los testimonios de los funcionarios investigadores y del dicho de los testigos-víctima quienes estando en la sede de la Sub-Delegación de Porlamar, escucharon –y así lo declararon en el juicio- al adolescente atribuirse la autoría material del disparo que ocasionó la muerte del taxista, quien lo ejecutó con la cooperación del acusado de autos, no sin antes propinarle golpes en distintas partes de su cuerpo, maniatarlo y amordarzarlo, lo cual que quedó demostrado de los informes forenses, para luego efectuarle el disparo en la cabeza. El tipo penal atribuido por este delito es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Por otra parte, la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en su articulo 5 establece:

“ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
Es obvio que el grupo delictivo conformado entre otros por el acusado de autos, hizo uso de la violencia para despojar al taxista de su vehículo. Efectivamente se materializó el apoderamiento del vehículo propiedad de MARIO LUIS VARGAS SALAZAR, por parte del grupo hamponil, en el cual actuaba el acusado de autos, y en el que fue incautada la escopeta y los dos teléfonos celulares de la víctima. De allí la acusación que formuló la representación fiscal en contra del acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor, toda vez que quedó demostrada en la audiencia de juicio, que la víctima fue despojada de su vehículo, y éste utilizado para cometer un robo en La Asunción, la cual quedó demostrada en el debate, y que fue ejecutada por el grupo hamponil cuando el taxista se dirigía a efectuar sus labores habituales en vísperas de las festividades de fin de año.

De esta manera, con el cúmulo probatorio evacuado en el debate, queda demostrado cuales fueron las conductas desplegadas por el acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, quien como parte de un grupo delictivo ampliamente conocido en este estado por sus actividades, incurrió en los tipos penales que le atribuyó en su oportunidad el Ministerio Público, y que quedaron plenamente demostrados durante el juicio oral y público, quedando desvirtuada de manera contundente e irrefutable, la presunción de inocencia que lo amparaba, demostrándose con las declaraciones todos los funcionarios actuantes, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Instituto Neoespartano de Policía (IAPOLENE), así como de los expertos, los testigos víctimas, y del cúmulo de pruebas documentales exhibidas e incorporadas al debate mediante su lectura, medios que fueron debidamente controlados por las partes , valoradas conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor.









Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano, LUIS JAVIER LUNAR LUNAR sometido a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado en los hechos atribuidos, convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ha llegado a la conclusión esta juzgadora de que la sentencia para el acusado, debe ser necesariamente CONDENATORIA para el acusado, LUIS JAVIER LUNAR LUNAR por el delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor y en consecuencia declararse CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.719.201, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Responsabilidad penal que quedó plenamente demostrada en el Juicio oral y Público desarrollado en este Juzgado, con los medios de prueba evacuados, valorados conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La pena a imponer es la siguiente: Por un error material, el acta de audiencia de juicio en la cual se establece la pena a imponer, se refiere a la pena de treinta años de prisión, siendo lo correcto decir treinta años de presidio, debido a la conversión de las penas de prisión en presidio, toda vez que así lo establece el artículo 87 del Código Penal. En consecuencia, siendo la oportunidad de publicar la sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la rectificación de los errores, se deja constancia de que la pena a impuesta es de treinta años de presidio, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal. En este sentido el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor, merece pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo el termino medio de la pena a imponer de doce (12) años de presidio. Para los demás delitos, en aplicación al contenido del artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión de las penas de prisión en presidio, tomando dos días de prisión y convirtiéndolo en uno de presidio, aplicando las dos terceras partes de las que resulten de la conversión en presidio, al delito mas grave. Por lo tanto, por este delito la pena sería de ocho años de presidio. SECUESTRO: la

pena es de veinte a treinta años de prisión. Este es el delito mas grave por su penalidad. Esta Juzgadora, ponderando las circunstancias del caso, considera que este Secuestro, ejecutado por el acusado sobre un ciudadano que laboraba como taxista, quien fue de una manera violenta privado ilegítimamente de libertad, para luego ocasionarle la muerte en un hecho abominable, donde se evidenció que le fueron inferidos sufrimientos físicos innecesarios a la víctima antes de ejecutarlo, hecho éste que ha causado profunda conmoción y consternación pública en la comunidad neoespartana, y que el secuestro fue el acto ejecutivo inicial de todo lo ocurrido en el presente caso, considera que debe imponerse la pena de veintiséis años de prisión, que convertidos a presidio es de trece años de presidio. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la pena es de seis a diez años de prisión, siendo el término medio de ocho años de prisión, y convertidos a presidio con la aplicación de las dos terceras partes que establece el artículo 87, es de un año y cuatro meses de presidio. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem la pena es de veinte a vientiseis años de prisión, siendo el termino medio de 23 años de prisión, sin embargo, esta juzgadora ponderando las circunstancias del caso, la violencia exacerbada desplegada por el acusado , por este delito considera que debe aplicarse la pena de 25 años de prisión, dejando establecido que la forma de participación de cooperador inmediato, merece según el artículo 83 del Código Penal, la misma pena que merece el autor material. Convertida esta pena en presidio, es de doce años y seis meses de presidio, de los cuales al aplicar las dos terceras partes, es de ocho años y cuatro meses.
En definitiva sumando las penas impuestas por cada delito, daría un total de pena a cumplir de treinta años y cuatro meses de presidio, pero como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, ordinal 3ro establece que las penas privativas de libertad no podrán exceder de treinta años, la pena que cumplirá el acusado LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, venezolano, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.719.201, por ser declarado autor responsable de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsion y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor, será de TREINTA AÑOS (30) DE PRESIDIO, MAS LA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el traslado del acusado a un establecimiento Penitenciario ubicado fuera del Estado Nueva Esparta, debido a la conmoción pública causada por el presente caso.

CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese Déjese copia. Cúmplase. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre del 2014…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: LUIS JAVIER LUNAR LUNAR, a quien se le sigue Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-000002, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 445 y 156 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia definitiva publicada el 28 de Julio de 2014, mediante la cual condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, fundamentando en los siguientes términos:


RECURSO DE APELACIÓN:

Presento, interpongo y ejerzo formalmente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de primera instancia en funciones de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se denuncia la infracción de la Ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 182ibidem, en amparo de lo establecido en el artículo 26 y 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Referido a la tutela efectiva, al debido proceso, al derecho de ser juzgado por juez imparcial, del derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.


MOTIVO DEL RECURSO:

Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal de por probado, (artículo 346 numeral 3 y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se imponga, tiene que ser coherentes con el hecho que se da por probado (artículo 346 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

En la recurrida, hubo quebrantamiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino hay inmotivación por cuanto habiendo el tribunal sancionado a mi representado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y ROBO DE VEHÍCULO NAUTOMOTOR, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da, tales como:

(Omissis…)

PRIMERA INFRACCIÓN

Denuncio la infracción del numeral 03 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Los hechos deben ser claramente acreditados en el proceso, y determinarse perfectamente el autor de los mismo, caso contrario, la duda, principio universal de nuestro ordenamiento njurídico favorece al reo (Indubio Pro Reo) los hechos acreditados por el sentenciador no demuestra es la inocencia del mismo. El sentenciador solo se limita a realizar una simple enumeración de elementos que a su juicio constituyen plena prueba de la culpabilidad de mi representado, sin hacer un análisis comparativo, motivado y razonado del hecho averiguado y su adecuación a la figura delictual que lo tipifica, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para decidir, razonamiento que debió realizar conforme a todos los puntos alegados y probados por las partes, y no en base a las concatenaciones aisladas, la sentencias judicial es un documento de convencimiento que debe bastarse a si mismo, debe tener luz propia, en el sentido que no debe sacarse fuera de ella elementos o argumentos que atiendan a explicarla o complementarla, de donde se infiere, que la sentencia por lógica consecuencia que tiene de poner conclusión al proceso, debe cumplir una serie de formalidades, con garantías de que la certeza legal que representa, ha sido el resultado de un justo análisis que lleve a la mente de juzgador a formarse un juicio valorativo sobre el caso sometido a su consideración.


El tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana critica. Para ello el tribunal debe expresar en forma asertiva y concisa que fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Y cuando la sentencia sea condenatoria, como el presente caso, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se siga cometido, es decir la conducta narrada debe ser francamente delictiva, de manera que pueda subsumirse en los tipos penales que luego se invoque como aplicación. La impresión y ambigüedad de los elementos esgrimidos por el sentenciador para decidir la presente causa, tomando unos hechos circunstanciales, abstrayéndose de otros, que fueron legal y procesalmente debatidos en juicio, conducen a que el decisorio sea contradictorio y presente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incurriendo en violación de la Ley, por tanto recurrible en apelación. Y ello es así dado que en esta etapa contradictoria se demarca el objeto de proceso, el cual viene a estar dado por los cargos que el fiscal del ministerio público le imputa al acusado, y por otra, los descargos o defensa hechas por el acusado en su contestación en el debate. En dichos cargos se le indica en forma detallada y motivada con fundamento en el resultado de la fase preparatoria, los hechos imputados, con la correspondiente figura delictual que lo contempla y la pena que conforme a la ley sustantiva está prevista para el delito. En el descargo el acusado o su defensor, expondrán todas las defensas tanto perentorias como de fondo que tengan a bien invocar. Ahora bien el sentenciador en la oportuinidad de pronunciar el fallo debe resolver sobre todos y cada uno de los puntos que han sido objeto del debate procesal como ha quedado dicho anteriormente, y al omitir el análisis y decisión de alguno de ellos, incurre en error de forma, o sea decide incongruentemente y viola en tal sentido una disposición procesal que le obliga a asumir una determinada conducta o actividad en el momento de pronunciar el fallo, por lo tanto el fallo resultaría viciado y puede ser objeto de impugnación ante el tribunal superior, llámese Corte de Apelaciones.

SEGUNDA INFRACCION

Denuncio la infracción del numeral 04 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que debe contener la sentencia, ya que el sentenciador no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere, lo cual es una forma oscura y contradictoria que no entra a analizar y mucho menos resuelve el contenido de la defensa de fondo, que consiste precisamente en demostrar la inocencia de nuestro defendido y por tanto excluir el matiz de oportunidad criminosa que le atribuye la acusación, al dar entender que nuestro representado dio muerte al ciudadano MARIO VARGAS, quien era propietario del vehículo (taxi), no hubo intención de robo ni de hurtarle sus pertenencia.

Como se ha visto constancia en autos de dos etapas del suceso siendo necesario analizar la existencia de la relación directa entre el hecho y el resultado, o sea, la conexión causal jurídica, cuya fundamento, solo pueden constituirlo conexiones probables, calculables, de suerte que las acciones humanas cuyas conexión con el resultado no sea de esta índole, no pueden ser consideradas como causantes de dicho resultado de allí el principio de la teoría denominada de causalidad adecuada, causa no es todo condición sino la sola condición adecuada al resultado, se entiende por alevosía.
…omissis


POR OTRO LADO, INCURRE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN CONTRADICCIONES E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, EVIDENCIÁNDOSE DE ESTA MANERA LA FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL HECHO QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU APRECIACIÓN, SEÑALANDO EN LA PARTE NARRATIVA LA DATA DE MUERTE, FORMAS DE LAS HERIDAS Y POSICIONES DE LA VICTIMA Y EL VICTIMARIO, OBVIADO POR COMPLETO LAS APRECIACIONES DE LA MEDICO FORENSE. En consecuencia es de justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la NULIDAD de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de lo alegado en este motivo nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrasta con la propia parte narrativa, evidencia la falta de motivación alegada.
Por otro lado, incurre la decisión impugnada en contradicción e ilogiocidad manifiesta en la motivación, evidenciándose de esta manera la falta de correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias de su apreciación señaladas en la parte narrativa las apreciaciones de la medico forense.

Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto la juzgadora A quo no estableció cuales fenómenos cadavéricos observo en el cadáver del occiso, ni posición en cuanto a la victima del victimario ¿Cómo pudo la juzgadora determinar la data de loa muerte sin tener a la vista el cadáver? Y la medico forense, que tuvo a la vista y examino el cadáver del occiso no pudo determinar la data de la muerte. En opinión del celebre NERIO ROJAS en su texto de medicina legal pagina 228 y siguientes establece:

(Omissis…)

En consecuencia es de justicia que la corte de apelación acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como prueba de lo alegado en este motivo nos remitimos a la motivación de la sentencia recurrida, la cual contrasta con la propio parte narrativa, evidencia la falta de motivación.

TERCERA INFRACCION

De conformidad con el contenido del artículo 452 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, denunciamos la violación de dicha norma por haber incurrido a la juez A quo en violación de ley, por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, por existir infracción de las reglas el criterio racional en la valoración o admisión de las pruebas, lo que se evidencia en el PUNTO B de loa sentencia sobre la CULPABILIDAD de mi defendido.

Por consiguiente, la valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador conforme EL SISTEMA DE LA SANA CRITICA RACIONAOL O LIBRE CONVICCION, acogido por el Legislador Venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, el cual establece la.mas plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del sistema de intima convicción, que las conclusiones a que llegue sena el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
…omissis

SOLUCION PRETENDIDA

Con fundamento en lo anteriormente anotado el fallo recurrido incurrió en infracción de la ley por inobservancia y falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 22 y 198 del código orgánico procesal penal, por existir infracción de las re4glas del criterio racional en la valoración de la prueba, y se dicte una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hechos ya fijados por la decisión recurrida.

Como prueba de lo alegado en este motivo, nos remitimos a la propia sentencia, donde se aprecia que hay infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba.


PETITORIO


En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, substanciado conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente ANULE la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido, o en su defecto, se sirva dictar una sentencia propia sobre el asunto sometido a su consideración, con base a la comprobaciones de hechos fijadas por la decisión recurrida, ordenando la inmediata libertad de nuestro representado…”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2015, emplaza a la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que No dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia tal como se evidencia en el Cómputo practico por la Secretaria del Tribunal A quo en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015); tal como corre al folios (32) del respectivo Recurso de Apelación.- .


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la Profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), por elTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en

el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:





De la revisión del Asunto Principal, se constata que la abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, presenta legitimación para recurrir, tal como se evidencia del Acta de aceptación y juramentación, cursante en el folio (99) de la Pieza N° 01 del Asunto in comento.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR; consigna escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), tal como se observa del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, constatando esta Alzada que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de Sentencia, siendo el lapso para recurrir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensora del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR, al décimo (10) día hábil siguiente de la decisión dictada, tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio 31, estando la Defensora Pública en tiempo de ley para ejercer el recurso.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública, Apela de la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce(2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condeno a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el cual fundamenta de conformidad con el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a las disposiciones de la norma in comento:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS...
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-…OMISSIS...
4.-…OMISSIS...
5.-…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código orgánico Procesal penal, que contempla: “…La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la
admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarle dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión…”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Corte), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR; en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS JAVIER LUNAR LUNAR, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2014) y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual Declaró Culpable al acusado de autos, y lo condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), el acto de Audiencia Oral, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En consecuencia líbrense las respectivas boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/ YCM/YCM/dcg
Asunto N° OP01-R-2014-000389