REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04P2015-005065
ASUNTO : OP04R2015-000596
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.189.411.
RECURRENTE: Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: MARBENYS GUILARTE SALAZAR Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano imputado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 01NOV2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 01NOV2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 01NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 y 5 del Código penal, ahora bien de las catas se desprende que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se desprende de la Experticia Química practicada al precitado ciudadano, pudiéndose presumir entonces que la cantidad incautada, se encuentra de los parámetros para el consumo y que estamos en presencia de un COSUMIDOR, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y como tal debe ser tratado. En tal sentido, en razón que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal y como lo ha establecido el Ministerio Publico quien es el dueño de la acción penal, al no poder imputar delito alguno; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que en cuanto a la responsabilidad del imputado conforme a los elementos que cursan en el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, es autor o partícipe del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios Jesús Millán, José Rodríguez y Héctor Castellano, adscritos a la Comisión Policial de Tubores. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de privación de libertad, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículo 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal en contra de del imputado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la sede ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibido en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base Policial de Boca de Rio. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. NOVENA: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 5:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
y fundamentada en fecha fundamentada en fecha 02NOV2015, dictaminó lo siguiente:
(…)
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 con Competencia en Ilícito Económico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 y 5 del Código penal; lo cual se evidencia del Acta policial de fecha 31 de octubre de 2015, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: ”…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándome en servicio de patrullaje inteligente por la avenida Juan bautista Arismendi de la jurisdicción del municipio tubores recibimos llamada al teléfono del cuadrante numero 1 indicando un accidente de tránsito en la misma avenida a la altura de la urbanización la blanquilla, donde nos trasladamos de inmediato al llegar al sitio pudimos observar efectivamente había suscitado un accidente de tránsito de un vehículo Failan 500 donde fallecieron sus 2 ocupantes a consecuencia de haber colisionado con un vehículo tipo moto, así mismo dicha moto era abordada por 2 ciudadanos de los cuales falleció 1 de sus ocupantes, pudiendo observar a su vez a un ciudadano que emprendió veloz carrera hacia la urbanización la blanquilla con la batería del vehículo de las personas fallecidas en dicho accidente, por lo que se procedió a la persecución en compañía del OFICIAL (IAPOLEBNE) JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-18.400.604, y del OFICIAL (IAPOLEBNE) HECTOR CASTELLANO, titular de la cedula de identidad V-14.320.367, dándole alcance en la calle principal de la misma urbanización con 01 batería al hombro MARCA DUNCAN DE 1100 AMPERIOS, le preguntamos si poseían entre sus vestimenta otro elemento incriminatorio, manifestando el mismo que NO poseía nada, procediendo a ponerlo e custodia policial, realizando la respectiva revisión corporal de parte del OFICIAL (IAPOLEBNE) HECTOR CASTELLANO ,apegado a lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que a él no lo iban a revisar nadie, se le sugirió en reiteradas ocasiones colaborara para su revisión corporal, sin presencia de testigos ya que la zona estaba sola, incautándole en sus partes íntimas lo siguiente, UNA CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO MARCA EL SOL CONTENTIVO EN SU INTERIOR (05) envoltorios de material sintético de color azul atdo en su único extremo con un hilo de color rojo y blanco contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente droga, en vista de lo colectado se procedió a trasladar la presunta droga, la batería y al ciudadano hasta nuestro Despacho…”Con la presente acta se puede encuadrar los hechos a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, el delito antes descritos, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, sea posible autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de: Acta Policial, de fecha 31 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios Jesús Millán, José Rodríguez y Héctor Castellano, adscritos a la Comisión Policial de Tubores.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 y 5 del Código penal, prevé una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años de prisión, encontrando acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado de autos, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ BRITO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 y 5 del Código Penal. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibido en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base Policial de Boca de Rio. SEGUNDO: Asimismo, se desprende de las actuaciones que efectivamente estamos en presencia de un consumidor de estupefacientes, convicción que se desprende de la Experticia Experticia Química practicada al precitado ciudadano, pudiéndose presumir entonces que la cantidad incautada, se encuentra de los parámetros para el consumo y que estamos en presencia de un COSUMIDOR, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, establece que el consumidor es un enfermo social y como tal debe ser tratado. En tal sentido, en razón que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal y como lo ha establecido el Ministerio Publico quien es el dueño de la acción penal, al no poder imputar delito alguno; es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreta su Libertad Plena. Asimismo, se ordena la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 09NOV2015, La Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTINEZ Dl GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario , adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadanos: EDUARDO JOSE GONZALEZ BRITO, Asunto N° OP04-P-2015-005065, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de Agosto del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 01 de Noviembre de 2015, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles la presunta comisión de los delitos que precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 Y 5 del Código Penal. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar furnus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el Juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal son:
Omissis…
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantiítas de la Ley Adjetiva Penal, como son el "Estado de Libertad", previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de Influenciar la misma.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
Respecto a este Derecho Fundamental a la libertad y ser juzgado, a este estado tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone lo siguiente:
Omissis…
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará Impuesto alguno.
LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), EN SU ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
Omissis…
Como se puede observar, no solo desde el enfoque del Derecho Positivo interno sino en normas consagradas en tratados internacionales atinentes a la materia, se garantiza un respeto a este Derecho a la libertad, y a ser juzgado en libertad, siendo uno de los mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.
En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del Imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación Preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, 'la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
Por todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nuestro sistema penal y penitenciario tiende al juzgamiento en libertad de sujetos, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13NOV2015, emplaza al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios once (11) y doce (12) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 01NOV2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud del acta Oral de presentación de imputado, en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios once (11) y doce (12), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 01NOV2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 09NOV2015, fecha en la cual la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el día el 18NOV2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, dejando constancia el Tribunal A quo, que el Fiscal del Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Asimismo, se deja constancia que la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2° y 5° del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 01NOV2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada LISETT ERMINIA MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ; en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Especial de Calificación de Flagrancia en fecha 01NOV2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
JAN/YCM/MCZ/bj/disvel.-
Asunto N° OP04-R-2015-000596