REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-002468
ASUNTO: OP04-R-2015-000600
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°30.209.302.
PARTE RECURRENTE: Abogada LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del imputado LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROBERT MENDOZA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ (OCCISO), y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano JESUS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, y JOSE LUIS VICENT NARVAEZ, sean autores o participes del hecho punible, los cuales dimanan 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana Y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 228 de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, de fecha 24-06-2015, realizada por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2015, realizada a la adolescente LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2015, rendida por la adolescente DUBENNYS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Jesús Cumana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha26-06-2015, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-195, de fecha 25-06-2015,suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR y en caso de no ser recibido en esa sede deberá dejarlo en cualquier base policial que pueda recibirlo. Así mismo los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal de Control Nº 02, en que recinto fue recibido el imputado. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto a su juez natural “Tribunal de Control Nº 02”. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura Nº 057 de fecha 24-09-2015, en virtud que ya fue materializada la misma. SEPTIMO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:00 horas de la Mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“(…)
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Público ”… En fecha 25 de Junio de 2015, en virtud del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Homboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, en donde dejan constancia de haber sido notificados del ingreso al Hospital Armando Mata Sánchez del Municipio Tubores, del Cuerpo sin vida de un adolesxce4nte posteriormente identificado como LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.525.445, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desprendiéndosele de la investigación que el hoy occiso, el día 24 de junio de 2015, aproximadamente las 07:40 hora de la noche transitaba en compañía de unas amigas por el Callejón Maria Victoria del sector Barrio Negro del Municipio Tubores y en ese momento se presentaron en el sitio loas ciudadanos JESUS FRANCISCO RIVERO GUILARTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.110.693, Apodado “CHUGORILA”, LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-30.209.302, Apodado “TACUPAE”,y JOSE LUIS VICENT NARVAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.770.755, Apodado “EL HIJO DE POLITO” y un adolescente cuya causa en conocida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y mientras los ciudadanos apodados “CHUGORILA” Y “TACUPAE”, abordaron a las dos testigos presénciales apuntándolas con un arma de fuego tipo escopeta para evitar que estas impidieran la comisión del hecho punible, que habían planeado, el ciudadano apodado el “EL HIJO DE POLITO” y el referido adolescente continúan caminando hacia donde se encontraba el hoy occiso y sin mediar palabras el adolescente en cuestión accionó un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad de éste, observándose la concurrencia de todos los mencionados en la ejecución del homicidio del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.525.445, coadyuvando a la empresa delictiva, facilitando la perpetración del hecho punible, antes, durantes y después de la ejecución del mismo, ya que si bien los tres ciudadanos antes identificados no fueron los que accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso, es evidente que aportaron condiciones sin la cual no se hubiera realizado el hecho, entre ellas, sometieron a las amigas de la víctima para evitar que estas fueran en busca de ayuda impidieran que se cometiera el delito. Del resultado de la Autopsia se llego a la conclusión que el adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.525.445, fallecio a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A PERFORACIONES VICERALES MULTIPLES, COMO CONSECUENCIA DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO-ABDOMINAL…” Con estos hechos se puede encuadrar al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, quien le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, el delito antes descrito, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, sean posibles autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales dimanan de:1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana Y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2- INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 228 de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 227, de fecha 24-06-2015, realizada por los funcionarios Wismark Velásquez, Jesús Cumana y Humboldt Zabala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2015, realizada a la adolescente LUZBELIS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2015, rendida por la adolescente DUBENNYS DEL VALLE VILLARROEL RIVERO, 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26/06/2015, suscrita por el funcionario Jesús Cumana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha26-06-2015, suscrita por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ, 8- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-1741-195, de fecha 25-06-2015,suscrita por la Dra. FANNY DIAZ, Médico Anatomopatologo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver del adolescente LUIS ENRIQUE NARVAEZ VASQUEZ.
Circunstancias estas que lleva a este Tribunal a determinar que se acredita los supuestos del artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito e HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión igualmente existe el peligro de obstaculización, razones estas para considerar que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del Imputado de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontra del Ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión la sede del Internado de la Región Insular en caso de no ser recibido en esa sede deberá dejarlo en cualquier base policial que pueda recibirlo. Así mismo los funcionarios actuantes deberán informar al Tribunal de Control Nº 02, en que recinto fue recibido el imputado. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 263 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar a favor del hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, encontrando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de verdad. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 057-15 de fecha 24 de septiembre del año 2015, por cuanto fue materializado el día de ayer [sic]…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 9 de noviembre de 2015, la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS FERNANDEZ, Asunto N° OP04-P-2015-002468, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 de Junio del presente año, mediante el cual decreto procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 31 de octubre de 2015, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publicó presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que precalifcó (sic) como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones y a todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Inspección Técnica N°228 de fecha 24/06/2015, suscrita por lo funcionarios [sic] adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Inspección Técnica N°227 de fecha 24/06/2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Acta de Entrevista de fecha 25/07/2015, realizada a la adolescente L.D.V.R (identidad omitida). Acta de Entrevista de fecha 25/06/2015, rendida por la adolescente D.D.V.R (Identidad omitida). Acta de Investigación Penal de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas. Acta del Levantamiento del Cadáver de fecha 26/06/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Porlamar. .
…Omissis…
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar y trabajo se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tengan muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, los imputados no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
…Omissis…
Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procese únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcioanl cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.
…Omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales se admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, emplazó al representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, por la profesional del Derecho LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal, se pudo evidenciar del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en los folios (12) y (13), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo cinco (5) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 09 de noviembre de 2015, fecha en la cual, la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ, interpuso Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron tres días de despacho, desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el 23 de noviembre de 2015, sin que diera contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho, LISETT ERMINIA MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Publica Sexta Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado: LUÍS ALBERTO ROJAS FERNÁNDEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 31 de octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, por le Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 “ejusdem”, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 21 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
JAN/YCCM/AJPS/BJG/cris
Asunto N° OP04-R-2015-000600