CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000421
ASUNTO : OP04-R-2015-000567
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES: G.J.V.A Y C.A.V.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: Abg. GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora de los adolescentes, G.J.V.A y C.A.V.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora de los adolescente, G.J.V.A y C.A.V.F(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva de Libertad contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 “Ibidem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará el Recurso de Apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal.
“Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos...”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Colegiado observa que el auto de entrada de fecha 7 de diciembre de 2015 y la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, en la cual se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto, fueron suscritos por el Dr. Jaiber Alberto Nuñez, la Dra. Yolanda Cardona Marín y por la Dra. María Carolina Zambrano, ésta última en su condición de Jueza Ponente. Sin embargo se evidencia que en el folio 34 del presente Recurso de Apelación de Auto, consta que la ponencia corresponde al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y no a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, razón por la cual en lo sucesivo suscribirá el primero de los mencionado en su condición de Juez Ponente.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensa Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los adolescentes: G.J.V.A y C.A.V.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, a los adolescentes ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 “Ibidem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal.
En fecha 14 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensa Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los adolescentes: G.J.V.A y C.A.V.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
(…)En el día de hoy, Sábado (17) de Octubre de dos mil quince (2015) siendo las 1:00 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. FREMARY ADRIAN PINO, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de guardia, Abg. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil de sala, estando presente los adolescentes (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes (identidad omitida) si tenían un abogado privado que los representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, quien se encuentra de guardia el día de hoy, la cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA H., QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes (identidad omitida) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan descritas en actas, a saber, las siguientes: “En fecha 16 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en dispositivo de seguridad en la vía que conduce de pedro González hasta santa ana, específicamente a la altura del safari, en la unidades claves 698 y 712, en compañía de los funcionarios, donde se percataron de un vehiculo marca nissan, modelo centra, placa AE075B, año 1997, de color verde, el cual poseía en su parte superior un casco para taxi, venir a gran velocidad donde se procedió indicarle mediante señas que acortara la misma, posteriormente al pasar ante el dispositivo pudimos, avistar que el taxista nos señalaba discretamente ,mediante gesto a los tres sujetos que venían a bordo con el mismo, procediendo a indicarle que se estacionara a la izquierda, inmediatamente al momento de estacionarse el taxista se arrojo del vehiculo gritando en voz alta que iba secuestrado por los individuos que se encontraba en el mismo y los cuales portaban arma de fuego, rápidamente procedimos a resguardar al taxista y bloquear de forma cautelosa la vehiculo, indicándole que bajaran con las manos al frente, oponiéndose los mismo a entregarse, donde se les indico nuevamente que salieran de3l vehiculo con las manos al frente, procediendo salir del vehiculo delantero un ciudadano que bestia para el momento suéter de color negro y pantalón de color negro, quien quedaron identificadlos como (identidad omitida), como elementos de convicción están: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESUS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº CPPJ-978-10-15, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el Nº 596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego , INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahora bien, la acción desplegada por los adolescentes (identidad omitida), encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a las siguientes fases de proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescente, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 Segundo Parágrafo Literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, ya que con la acción presuntamente desplegada por el adolescente se conculcó el bien jurídico más tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el DERECHO A LA LIEBERTAD INDIVIDUAL, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ha acreditado una presunción razonable de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, ya que de quedar en libertad puede tener fácil acceso a la dirección de las victimas, pudiendo más fácilmente influir sobre los mismos para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Pública Penal Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES (identidad omitida)…DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra en primer lugar al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ” no deseo declarar Es todo”. Se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida) quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” no deseo declarar Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de mis asistidos quien han manifestado ser inocente de los hechos que se imputa, señalo a este tribunal que se hace necesario una mayor investigación del hecho y por ello en ejercicio del literal e del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al fiscal del ministerio publico ordene la practica de todas las investigaciones necesarias, asimismo solicito la imposición de una medida cautelar de las prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, mientras dure la presente investigación, se siga el procedimiento por la vía ordinaria y me acuerda copias simple de la presente acta, Es todo”. Visto lo expuesto en esta audiencia por las partes y en base a los elementos de convicción puesto de manifiesto en esta audiencia, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: En fecha 16 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, encontrándome en dispositivo de seguridad en la vía que conduce de pedro González hasta santa ana, específicamente a la altura del safari, en la unidades claves 698 y 712, en compañía de los funcionarios, donde se percataron de un vehiculo marca nissan, modelo centra, placa AE075B, año 1997, de color verde, el cual poseía en su parte superior un casco para taxi, venir a gran velocidad donde se procedió indicarle mediante señas que acortara la misma, posteriormente al pasar ante el dispositivo pudimos, avistar que el taxista nos señalaba discretamente ,mediante gesto a los tres sujetos que venían a bordo con el mismo, procediendo a indicarle que se estacionara a la izquierda, inmediatamente al momento de estacionarse el taxista se arrojo del vehiculo gritando en voz alta que iba secuestrado por los individuos que se encontraba en el mismo y los cuales portaban arma de fuego, rápidamente procedimos a resguardar al taxista y bloquear de forma cautelosa la vehiculo, indicándole que bajaran con las manos al frente, oponiéndose los mismo a entregarse, donde se les indico nuevamente que salieran de3l vehiculo con las manos al frente, procediendo salir del vehiculo delantero un ciudadano que bestia para el momento suéter de color negro y pantalón de color negro, quien quedaron identificadlos como (identidad omitida), como elementos de convicción están: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESUS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº CPPJ-978-10-15, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el Nº 596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego , INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho que se le imputa, y con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se acuerda la PRECALIFICACIONen este acto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo,en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de Ley sobre el hurto y Robo de vehiculo, en relación con las agravantes del articulo 6,numerales 1,2,3,y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (identidad omitida) Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman de debida notificación de la decisión que antecede, siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde se declara concluida la audiencia. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 19 de octubre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 17 de octubre de 2015, de la siguiente manera:
(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente…omissis…
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
…omissis…
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprense de los artículos que se detallan a principio de legalidad de los delitos y de las pena [sic], todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
En consecuencia, una vez oídas las expoisiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido en las actas de fecha 16 de Octubre de 2015, donde se narran el tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESÚS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el N°CPPJ-978-10-15, INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el N°596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego, INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el N°596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elementos estos suficientes para considerar quien aquí decide, que es procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público…omissis…hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autores, así mismo este tribunal se acoge a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo, en relación con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, y 5, en relación con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de armas y municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 de Código Penal.
Declarándose con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se ecuerda imponer la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA, declarándose como sitio de reclusión el centro de internamiento para varones Los Cocos.
De igual manera, de las actas anteriormente señalas, este Tribunal consideró que los Ciudadanos adolescentes de marras, podrían encontrarse incurso en la presunta comisión de los hechos objetos del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a declarar a favor de sus defendidos, una medida menos gravosa y en consecuencia se impuso a los adolescente (identidad omitida), de la Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Detención…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 3 de noviembre de 2015, la profesional del Derecho, GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los Adolescentes: G.J.V.A Y C.A.V.F(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes antes mencionados, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora de los adolescentes GREGORI JAVIER VELASQUEZ Y CRISTIAN ALEXANDER VEGAS, plenamente identificados, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2015, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, a lo adolescentes: GREGORI JAVIER VELASQUEZ Y CRISTIAN ALEXANDER VEGAS, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULOS EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes.
Pero es el caso que la juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de
presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “VISTO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DECLARACIÓN DE MIS ASISTIDOS QUIEN HAN MANIFESTADO SER INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTA, SEÑALO A ESTE TRIBUNAL QUE SE HACE NECESARIO UNA MAYR (SIC) INVESTIGACIÓN DEL HECHO Y POR ELLO EN EJERCICIO DEL LITERAL E DEL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SOLICITO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ORDENE LA PRACTICA DE TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS, ASIMISMO SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, MIENTRAS DURE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE SIGA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA…” Y es por ello que a objeto de garantizar la presencia de los adolescentes a los subsiguientes actos del proceso se solicito se les impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales y por ser lo proporcional y procedente en este caso.
Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (identidad omitida), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mis representados una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de los adolescentes: (identidad omitida), por ser lo procedente en el presente caso…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 3 de noviembre de 2015, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho, GEISHA CAMACARO DÍAZ, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de los adolescentes (identidad omitida)
en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de VICTOR MANUEL RIVAS MOYA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS MOYA (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000421, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Octubre de 2015 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 30 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo especial atención que las formas incabadas como el grado de TENTATIVA imputado en la presente causa también le son aplicables medida de PRIVACION DE LIBERTAD, según lo previsto en el último aparte del artículo in commento.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes (identidad omitida), incurren en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de VICTOR MANUEL RIVAS MOYA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los adolescentes (identidad omitida), en compañía de un (1) ciudadano (adulto) identificado como JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES, con el cual se encontraban asociados para robar, se encontraban en las adyacencias del terminal de autobuses de Juan Griego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde solicitaron al ciudadano VICTOR RIVAS - víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), sus servicios como taxista, para que los trasladara hasta el sector Las Gamboas, Municipio Gómez de este estado, con la intención de robarlo, procediendo a abordar el vehículo automotor marca nissan, modelo sentra, placa AE075B del mencionado ciudadano víctima, e iniciando el traslado a dicha dirección; una vez allí en el sector Las Gamboas, los adolescentes (identidad omitida), sacaron a relucir cada uno un arma de fuego de fabricación rudimentaria de los comúnmente conocidos como “Chopo”, mientras el ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES (adulto), sacó a relucir un arma de fuego del tipo Escopeta, apuntándole a la cabeza con el arma al ciudadano VICTOR RIVAS – víctima, manifestándole que lo iban a matar y a quitar el vehículo automotor, mientras conversaban entre ellos donde era el mejor lugar para matarlo y quitarle el vehículo, e indicándole a víctima que continuara manejando, el cual continuo manejando mientras era apuntado a la cabeza y amenazado de muerte.
Posteriormente en ese momento, cuando se encontraban desplazándose, en plena vía, a la altura de la avenida que comunica los sector de Santa Ana y Pedro Gonzalez, cerca del Safari, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, se encontraba una alcabala conformada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial del Municipio Gómez, los cuales al ver al vehículo automotor acercarse a alta velocidad, le hicieron señas para que redujera y al hacerlo, notaron al conductor (víctima), cuando les hacía señas por medio de gestos sobre la situación en la que se encontraba, procediendo los funcionarios a ordenarle que se estacionara a un lado y en ese momento el ciudadano víctima VICTOR RIVAS, en el medio del temor por perder la vida a manos los imputados de autos, optó por lanzarse del vehículo gritándole a los funcionarios que los tres (3) sujetos que se encontraban dentro de su vehículo automotor (adolescentes …omissis…y el adulto JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES), se encontraban armados y le mantenían PRIVADO DE SU LIBERTAD dentro del mismo vehículo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron inmediatamente a resguardar al ciudadano víctima y a rodear el vehículo automotor, indicando a los adolescentes imputados y al adulto que les acompañaba en el interior del mismo que descendieran del vehículo, los cuales después de varios llamados accedieron a bajar del vehículo, logrando los funcionarios incautar en los asientos donde ellos se encontraban las dos (2) armas de fuego de fabricación rudimentaria (Chopos) y el arma de fuego del tipo Escopeta, así como el bolso que portaban donde ocultaban las armas al momento de abordar el vehículo en las adyacencias del Sector Juan Griego.
Los objetos que colectados fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 597-15, de fecha diecisiete (17) de Octubre del 2015, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, arrojando el siguiente resultado: “(...) CONCLUSIONES: La primera pieza resultó ser un arma de fuego denominada Escopeta la cual aprovisionada con un cartucho del mismo calibre y ser accionada puede causar lesiones rasantes y perforantes, incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. -La segunda pieza resultaron ser tres cartuchos de escopeta calibre 12 GA. Los cuales una vez percutido su propulsor ponen en trayectoria balística municiones múltiples, las cuales pueden ocasonar lesiones de mayor o menor gravedad, incluyendo la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y la distancia en que se realiza el disparo. -La tercera pieza resultaron ser dos chopos, los culaes fungen similar a una escopeta. - La cuarta pieza resultó ser un bolso tipo pañalera el cual sirve para el fin que fue creado. Es todo”. Así como al vehículo recuperado se le practico INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 596-15, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPOLENE) JESUS GUEVARA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), realizada al vehículo marca nissan, modelo sentra, placa AE075B, a los fines de dejar constancia de las condiciones del mismo, las características y su ubicación, de igual manera de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el lugar, arrojando la misma el siguiente resultado: “Trátese de un sitio de suceso cerrado móvil, correspondiente a un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, serial de carrocería 3N1BDAB14V005435 placa AE075B, año 1997, color verde, posee sus placas identificadoras antes mencionadas, posee sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines, ambos parachoques, en la parte delantera posee sus faros que iluminan al vehículo, no se observan signos de violencia en su parte externa. Se deja constancia que dicho automóvil se encontraba cerrado para el momento de la inspección. Seguidamente se hizo un rastreo minucioso no logrando colectar evidencia alguna que guarde relación con los hechos. Es todo” y al sitio de rescate se le practico una INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 595-10-15, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), realizada en el lugar de los hechos, a saber: AVENIDA QUE COMUNICA SANTA ANA Y PEDRO GONZALEZ, A LA ALTURA DEL SAFARI, MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. a los fines de dejar constancia de las condiciones del mismo, las características y su ubicación, de igual manera de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el lugar, arrojando la misma el siguiente resultado: “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una calle de doble vía, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se transita con sentido Norte-Sur y viceversa, el mismo cuenta con tendido eléctrico, en ambos sentidos se aprecia abundante maleza, la misma carece de alumbrado, brocales y aceras. Seguidamente se hizo un rastreo minucioso en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la localización de evidencia alguna. Es todo”
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil quince (2015) es presentado los adolescentes …omissis…, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de imputarle la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, solicitándose la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidiendo el Tribunal acordar la misma.
Considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se desprende que efectivamente los adolescentes …omissis…, incurren en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, ya que se desprenden del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que los mismos estando en pleno concierto y acuerdo con el ciudadano adulto, JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES, portando cada uno armas de fuego, planificaron con la intención de robarle, le solicitaron al ciudadanos VICTOR RIVAS – víctima (Demás datos a reserva del Ministerio Público), sus servicios como taxista, cuando se encontraban el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las adyacencias del terminal de autobuses de Juan Griego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procediendo a abordar el vehículo automotor vehículo automotor marca nissan, modelo sentra, placa AE075B, de la mencionada víctima y dirigirse hacía el sector Las Gamboas, Municipio Gómez de este estado, donde efectivamente cada uno sacó a relucir un arma de fuego, y apuntándole a la cabeza bajo amenaza de muerte le indicaron que siguiera manejando hasta un lugar mas remoto y alejado para poder entonces despojarlo de su vehículo y matarlo, manteniéndolo privado de su libertad y amenazado de muerte mientras conducía, siendo frustrada su acción de robarle el vehículo cuando en plena vía encontraron afortunadamente una alcabala de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, Estación Policial del Municipio Gómez, donde el ciudadano víctima VICTOR RIVAS, en medio del temor de perder la vida a manos los imputados de autos, optó por lanzarse del vehículo y le gritó a los funcionarios lo que ocurría, produciéndose de esa forma la aprehensión en flagrancia de dichos adolescentes y el adulto JOSÉ GREGORIO VEGAS FUENTES, e incautando las armas de fuego que se encontraban portando en ese entonces y con las que sometieron a la víctima.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta Policial, Declaración de la Víctima y de las Inspecciones Técnicas practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, Reconocimiento Legal practicado a las armas de fuego colectadas en el interior del vehículo; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría dlos adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio. Así mismo cabe destacar específicamente en relación al delito de de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 82 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal.
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…Omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
Omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 17 de Octubre de 2015. Es Justicia en Porlamar, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015)…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes, G.J.V.A y C.A.V.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 “Ibidem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de sus representados, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” “ejusdem”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…
6…omissis…
7…omissis…”
(Cursivas de esta Sala).
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a)…omissis…
b)…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d)…omissis…
e)…omissis…
f)…omissis…
g)… Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley.
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…la juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “VISTO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DECLARACIÓN DE MIS ASISTIDOS QUIEN HAN MANIFESTADO SER INOCENTE DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTA, SEÑALO A ESTE TRIBUNAL QUE SE HACE NECESARIO UNA MAYR (SIC) INVESTIGACIÓN DEL HECHO Y POR ELLO EN EJERCICIO DEL LITERAL E DEL ARTICULO 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SOLICITO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ORDENE LA PRACTICA DE TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS, ASIMISMO SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, MIENTRAS DURE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE SIGA EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA…”
Asimismo, la recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (identidad omitida), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mis representados una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso…”. (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Finalmente, se observa del escrito recursivo que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de los adolescentes: (identidad omitida), por ser lo procedente en el presente caso…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio (22) al folio (25) del presente recurso, que los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por la Juez A quo son: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 “Ibidem”; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal. Asimismo, consideró tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 19 de octubre de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).
En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
1. ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4.-…omissis…
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6.-…omissis…
7.-…omissis…
8.-…omissis…
9.-…omissis…
11.-…omissis…
12.-…omissis…”
“Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”
2. PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.
“Artículo 174.- Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos”
3. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo:
“Artículo. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
4. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
“Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el delito más grave presuntamente cometido por los adolescentes G.J.V.A y C.A.V.F( identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal.
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los Adolescentes, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del adolescentes en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la sanción que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del adolescente, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta que el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal.
Al respecto es pertinente transcribir el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si cumpliere Injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
…omissis…” (Cursivas de esta Alzada)
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que en la Audiencia de presentación, la Jueza del Tribunal A quo, valoró los siguientes elementos:
“…ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESUS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº CPPJ-978-10-15, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el Nº 596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego , INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...”(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 “ejusdem”, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal, cometido presuntamente por los adolescentes G.J.V.A y C.A.V.F (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por último se observa que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
(…)“…ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano Víctor Manuel Rivas Moya, ACTA POLICIAL: de fecha 16 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios actuantes, OFICIAL JEFE ENRIQUE SALAZAR, OFICIAL AGREGADO, BENJAMIN BRITO, Y OFICIAL JESUS PEREZ, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: de fecha 16 de octubre de 2015, oficio de reseña policial de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº CPPJ-978-10-15, INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 16 de octubre de 2015 bajo el Nº 596-15 realizada por los funcionarios Oficial Agregado Jesús Guevara adscrito a la coordinación policial de Juan Griego , INSPECCION TECNICA: de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 596-10-15, realizada por los funcionarios Luís la Rosa Adscrito a la Coordinación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas...”(Cursivas y subrayado de esta Alzada)
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una menos gravosa al adolescente de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los adolescentes de autos, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer a los adolescentes de autos, tomando en consideración el delito más grave, el cual es: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad), aunado a la posible pena a imponer por los delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal. Considerando a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por los adolescentes de autos, violan los bienes jurídicos tutelados por el Derecho relativos al orden público, a las personas y a la propiedad es decir, son considerados como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, así como la participación de algún ciudadano en el mismo, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto lo hizo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, aunado a la pena imponer por los delitos de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la norma sustantiva penal, además de la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Corte estima que dicho Órgano Jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra de los adolescentes G.J.V.A y C.A.V.F(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes de marras son autores o partícipes en los delitos que se le imputan y que por medio de dicha medida se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al literal “g” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública de los adolescentes G.J.V.A y C.A.V.F(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho GEISHA CAMACARO DÍAZ, en su carácter de defensora pública de los adolescentes: G.J.V.A y C.A.V.F(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 21 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
JAN/YCCM/MCZ/cris
Caso N° OP04-R-2015-000567
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