CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA




La Asunción, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000441
ASUNTO : OP04-R-2015-000545

PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien recibió las actuaciones ese mismo día.




ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándose Ponente al Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación, por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, antes identificado.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000545, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

El presente Recurso de Apelación de auto se tramitará por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada el día 05 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…En el día de hoy, sábado 03 de Octubre de 2015, siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, por encontrarse de guardia en el día de hoy, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; conformado por la Jueza Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, la Secretaria de Guardia, ABG. PRISCILA RODRIGUEZ, el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA. Encontrándose presente el adolescente imputado; …omissis…, hijo de la ciudadana Ivette Lamus, y el ciudadano Víctor Bermúdez. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy el DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indicó como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la AV 4 DE MAYO, SEDE ANTIGUO BANCO FEDERAL, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este digno tribunal al adolescente imputado …omissis…, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 30 de Septiembre de 2015, a las 1:20 pm, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del IAPOLENE. Consta 1) acta policial de fecha 30/09/2015, 2) Acta de Notificación de fecha 30/09/2015, solicitud reseña policial de fecha 30/09/2015, 3) Solicitud de posibles Soluciones y Registro Policial de fecha 30/092015, Solicitud de reseña policial emanada de sala técnica del CICPC Porlamar de fecha 01/10/2015. Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por el Tribunal de Ejecución mediante en el asunto Nº OP01-D-2014-000282. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública que precalifico en esta Audiencia como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente, requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia que el tribunal disponga. De igual manera informo a este despacho que el adolescente se encuentra evadido del Centro de Internamiento para varones Los Cocos; bajo el asunto penal Nº OP01-D-2014-000282, en tal sentido ofíciese lo conducente a los fines de que el Tribunal de Ejecución tenga conocimiento de la decisión dictada por este despacho y tome las medidas de aseguramiento que considere pertinente. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “EJUSDEM”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE: …omissis…, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO: “Yo me fugue por cuanto recibía muchos maltratos por parte del personal en el Centro. Pero luego tome la decisión de entregarme a IAPOLENE. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01. DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puestas de manifiesto, solicito LA LIBERTAD PLENA de mi defendido, por cuanto la evasión se encuentra regulada por la Ley Orgánica juvenil vigente en el articulo 617 conforme el cual debe ser reingresado al Centro de Internamiento y colocado a la orden de su tribunal competente. Solicito se notifique lo conducente al tribunal donde cursa el expediente donde se encuentra evadido mi defendido. Es todo”. Visto lo manifestado por las partes; este tribunal observa acta policial mediante la cual deja constancia de la detención del adolescente, desprendiéndose que el mismo se encuentra evadido del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer privado a la orden del Tribunal de Ejecución bajo el asunto Penal Nº OP01-D-2014-000282. Por estos elementos se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar este tribunal observa lo manifestado por la Vindicta Pública; en relación a la conducta del adolescente de no cumplir con el expediente OP01-D-2014-000282, es por lo que se impone al adolescente …omissis…, CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. Por ello se ordena librar la Boleta y oficios correspondientes, de igual manera siendo que el adolescente se encuentra evadido del referido centro y estando a la orden del Tribunal de Ejecución bajo el asunto penal Nº OP01-D-2014-000282, se ordena oficiar al Tribunal mencionado, mediante el cual se le informe de lo aquí decidido y ordene lo pertinente. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente …omissis…, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERLA B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN, ante el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarándose en tal sentido sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. CUARTO: Remítase oficio al Tribunal de EJECUCION de esta Sección Adolescentes; señalando la medida acordada al adolescente …omissis… Siendo las 10:50 horas y minutos de la mañana este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Resolución Judicial dictada en fecha 05 de octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:
…”Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente …omissis…, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERLA B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN, ante el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Declarándose en tal sentido sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. CUARTO: Remítase oficio al Tribunal de EJECUCION de esta Sección Adolescentes; señalando la medida acordada al adolescente …omissis…. ASI SE DECIDE…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En fecha 08 de Octubre de 2015, el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Nº 1 de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensor del adolescente W.R.B.L. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2015 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la institución centro de internamiento para varones los cocos, al adolescente imputado W.R.B.L. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente …omissis… conforme a Io previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con los artículos 423,424,426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03/10/2015, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIN (SIC) DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
La Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Oficial Nº 6.185 Extraordinario de fecha 08 de Junio de 2015, en su considerando QUINCUAGESIMO OCTAVO referente al Recurso de Apelación, se establece que el mismo se admitirá contra los fallos de primer grado que
c.-Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva,
Evidentemente es procedente conforme a la Ley el Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal a quo que decreto la Procedencia de una medida cautelar sustitutiva como el caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En la recurrida el Tribunal Primero de control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone a mi defendido antes mencionado, y a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente" en LA OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIN QUE EN EL PRESENTE CASO SE DESIGNA ANTE EL CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, Al respecto señala el Tribunal Io siguiente.
…Omissis...
Ahora bien, en primer lugar observa la defensa técnica que el Ciudadano presentad (sic) por ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente cuenta con una edad de 18 años fuera de grupo etareo para el cual es competente ese Tribunal, así mismo se desprende de las actuaciones que mi defendido u t supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2014-000252, considera la defensa Técnica que la EVASION del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en cumplimiento de SANCION o de MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en su articulo 617 que establece lo siguiente:
…Omissis…
Evidentemente en el caso de marras, el Adolescente sancionado previa orden de captura librada por la Jueza de Ejecución, es detenido siendo lo procedente conforme a este artículo que regula la evasión, ser puesto a la orden de su Juez natural quien dictara las medidas de aseguramiento necesarias, bajo ninguna circunstancia ser presentado ante un Tribunal de control, imputándole la comisión del delito de FUGA previsto en el articulo 258 del Código Penal, e imponiendo nueva medida cautelar sustitutiva, cuando el Ley Orgánica que regula esta materia, ha establecido expresamente el procedimiento legal ha aplicar en estos casos de evasión de sancionados o procesados detenidos o detenidas en centros de atención, en fuerza a lo expuesto se ha de decretar la libertad sin restricción en relación a este caso que nos ocupa, debiendo ser reingresado y puesto a la orden del Tribunal competente, aplicando lo concerniente la evasión conforme a lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Juvenil Vigente, aunado a ello en este caso en concreto no se configura el tipo penal de fuga previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal imputado por el Ministerio Publico y considerando el Tribunal a quo que se encuentra materializado con los elementos de convicción consignados por el representante Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS CERTIFICADAS ACTA LEVANTADA CON M0TIVO DE LAPRESENTACION DE Ml DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 03 octubre de 2015 ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA .
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCION ALGUNA…”

DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de adolescente, mediante auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2015, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, que corre inserto a los folios once (11) al catorce (14), el cual reza lo siguiente:
…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, articulos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del ciudadano …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000411, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido la LIBERTAD PLENA; posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar a la orden del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos.

En fecha 08 Octubre de 2015 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se les imponga la LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de su defendidos, y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el artículo 617 de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que regula la materia a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y plantea en ella los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento, toda vez que si bien es cierto el delito de EVASIÓN o FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal no es merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el artículo 617 de la ley penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde está detenido, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
a) LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
…Omissis…
En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y visto que considera la Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las Actas que integran el presente expediente, se desprende que el ciudadano …omissis…, incurre en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprenden del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que efectivamente en fecha Nueve (9) de Agosto de 2015, los adolescentes que se encontraban legalmente recluidos de forma preventiva en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en el Sector Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por medio de violencia, tomaron a la fuerza el mencionado Centro, impidiendo su acceso a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a quienes amenazaban, y posteriormente un grupo de estos adolescentes, aprovechando que tenían el control del recinto se fugaron del mismo, entre ellos el optaron por fugarse del mismo, entre los cuales se encontraba …omissis…imputado de Autos, quien se encontraba bajo Medida de Detención, según Asunto Penal OP04-D-2015-000282, siendo este ciudadano posteriormente, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, interceptado y logrando verificar posteriormente que el mismo se encontraba solicitado, en virtud de haberse fugado del referido Centro de Internamiento para Varones, desde el día Nueve (9) de Agosto de 2015, por lo que procedieron a practicar su aprehensión e imponerle de sus Derechos y Garantías Constitucionales., incurriendo así en el delito en mención. Demostrando un irrespeto hacia la figura de autoridad que refleja una institución como esta y siendo este Sistema de naturaleza educativa es menester que situaciones como esta no se repitan en el futuro, y que el adolescente de marras entienda que estas conductas delictivas son reprochables social y jurídicamente.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en las Actas Policiales, Actas de Investigación Penal, Inspección Técnica; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 03 de Octubre de 2015.
Es Justicia en la ciudad de Porlamar, a los 16 días del mes de Octubre de 2015 ”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, en contra del adolescente W.R.B.L; (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la Medida Cautelar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literal “c” “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
b) No admitan la querella.
c) Desestiman totalmente la acusación
d) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
e) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
f) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g)…omissis…
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…
608-A
Se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, no consideró la solicitud realizada por su persona en cuanto a una medida cautelar, exponiéndolo de la siguiente manera: “…conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con los artículos 423, 424, 426 y 156 último aparte ejusdem, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, [sic] acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 12/08/2015, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIN [sic] DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE [sic]…”.(cursivas de esta Alzada)

Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…observa la defensa técnica que el Ciudadano presentad (sic) por ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente cuenta con una edad de 18 años fuera de grupo etéreo para el cual es competente ese Tribunal, así mismo se desprende de las actuaciones que mi defendido ut supra se encontraba detenido en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a la orden del Tribunal de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, encontrándose evadido de este Centro de Internamiento para Varones Los Cocos relacionado con causa OP04-D-2014-000252, considera la defensa Técnica que la EVASION del Adolescente en conflicto con la Ley Penal, que se encuentra en cumplimiento de SANCION o de MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, esta expresamente regulada por la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente…”(cursivas de esta Alzada)

Finalmente, se observa del escrito recursivo que el recurrente solicita: “…SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL B DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA Y SE ACUERDE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA EN RELACIÓN A ESTE CASO EN CONCRETO Y SE ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR EVASIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 617 EJUSDEM…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio (19) al folio (22) de la causa, que el delito precalificado por el Ministerio Público es: FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).

Ahora bien considera pertinente este Tribunal Colegiado precisar que, efectivamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 617 el procedimiento para los casos de evasión de adolescentes; no obstante el Código Penal prevé el delito de fuga en el artículo 258, que es un tipo penal autónomo, y que debe ser perseguido de oficio. Por consiguiente, el hecho de que el tribunal que conozca la causa en la que el imputado de autos se encontraba bajo una medida de detención preventiva deba ceñirse al procedimiento de evasión para proseguir con el proceso que conoce, ello no es óbice para imputar el delito autónomo de Fuga al adolescente de marras.

En este orden de ideas, es pertinente citar el contenido de los artículos antes indicados:



Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 617. Evasión.
‘El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria.’

Código Penal
“Artículo.258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueves meses”

Del artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se desprende que el juez o jueza competente deberá, en primer lugar, ordenar la ubicación del adolescente, debiéndose ordenar la captura, una vez haya sido infructuosa la ubicación del mismo. Por otra parte, es fundamental que se declare la rebeldía del adolescente antes de la ubicación y captura. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, en los casos donde el adolescente esté siendo procesado, debe haber una motivada orden judicial de detención que acuerde la captura, toda vez, que en los casos donde el adolescente se encuentre sometido a una medida de privación de libertad, basta, simple y directamente, la orden de captura. En segundo lugar, ya ubicado o capturado el adolescente encausado, el juez o jueza deberá tomar las medidas que sean menester para su aseguramiento. En definitiva, no puede confundirse un procedimiento adjetivo inherente a la ‘Evasión’, con una figura típica-sustantiva como lo es el delito de ‘Fuga’.

Vale destacar que la imposición de la medida impuesta al adolescente W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Cabe agregar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un tipo penal autónomo.

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio del Ministerio Público, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, al adolescente W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber en su particular segundo, al indicar lo siguiente:

“ … acta policial de fecha 30/09/2015, 2) Acta de Notificación de fecha 30/09/2015, solicitud reseña policial de fecha 30/09/2015, 3) Solicitud de posibles Soluciones y Registro Policial de fecha 30/092015, Solicitud de reseña policial emanada de sala técnica del CICPC Porlamar de fecha 01/10/2015. Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por el Tribunal de Ejecución mediante en el asunto Nº OP01-D-2014-000282 ..”(Cursivas de esta Alzada).

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los elementos apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal, así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.

Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso acordó el Tribunal A quo, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al adolescente W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la referida medida, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Así se decide.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS LUÍS MOYA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del adolescente, W.R.B.L (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ciudadano ut supra, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones los Cocos, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 05 de octubre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

















OP04R2015000545