REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 21 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005064
ASUNTO : OP04-P-2015-000599

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° 24.090.272.

PARTE RECURRENTE: Abg. LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario de la Defensoría Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora del Ciudadano, RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT.

MINISTERIO PÚBLICO: Drs. MARBENY GUILARTE SALAZAR, CRISTIAN MOISES VILLALBA Y GERARDO ATACHO LEO., en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del IMPUTADO: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, en fecha 1 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 1 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 1 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Drogas. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de Investigación Penal N° 214-2015, de fecha 30/10/2015, suscrita por los funcionarios Robles Marques Luís Arturo, Rosas Brito Lorenzo Daniel, Rodríguez Vásquez Jhonny, Corrales Méndez Ronald, Salazar Antón Juan Carlos, Mata Marcano Elvis José, Raul José Cova Salazar e Igor Adán Requena, Registros policiales signada con el N° 9700-103-ATP-2984, Reconocimiento Legal, de fecha 31-10-2015, suscrito por Luis Arturo Robles Márquez, Fijación Fotográfica a los objetos incautados de fecha 31-10-2015, Registro de cadena de custodia de evidencias Física, de fecha 30-10-2015Experticia Quimica N° 356-1741-128-15, suscrita por el Experto Jesús Luna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas . Experticia Toxicológica en Vivo N° 356-1741-618-15, suscrita por el experto Jesús Luna, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas . TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la mediada a la cual se va enfrentar a las demás etapas del proceso y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibido en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en la base Policial de Boca de Rio, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:10 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firma…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 9 de noviembre de 2015, la profesional del derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública, en su carácter de defensora del Ciudadano: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“..“…Yo, Abg LISETT MARTINEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario , adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, Asunto N°OP04-P-2015-005064, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 09 mes de Junio del presente año(sic), mediante el cual decretó procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido ut supra fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de noviembre de 2015, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión de los delitos que precalificó como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita que se decrete medida Preventiva Privativa de Libertad y se decrete MEDIDA Preventiva Privativa de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria; por el contrario esta Defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones a y todo evento, se aplicara una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

(Omissis…)

SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic)

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son:

En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como Acta de Investigación penal N° 214-2015 de fecha 30-10-2015, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional. Registros Policiales, signada con el N° 9700-103-ATP-2984. Reconocimiento Legal de fecha 31/10/2015, suscrito por le Funcionario Luis Arturo Robles Marquez, Fijación Fotográfica a los objetos incautados de fecha 30/10/2015. Registro de Cadena d Custodia de evidencias físicas de fecha 30/10/2015. experticia Química N° 356-1741-128-15, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-618-15, suscrita por el experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase. Corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al juez de Control, considerar acreditada la existencia de la comisión del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo, sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.


Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.


En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socio-económica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma..

En nuestro caso el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA), EN SU ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.


(Omissis…)


Como se puede observar, no solo desde el enfoque del Derecho Positivo interno sino en normas consagradas en tratados internacionales atinentes a la materia, se garantiza un respecto a este Derecho a la libertad, y a ser juzgado en libertad, siendo uno de lo mas celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución Francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el tramite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva.

En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificada plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región que no puede abandonar fácilmente al no cotar con los recurso económicos suficientes, así mismo esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado la presunción juris tantum de peligro de fuga.

Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente ese tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad; en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalmente: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultan realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estos cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancia de su comisión y la sanción probable.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer la finalidad del proceso y asegurar la comparecencia de los sub judice a los actos procesales como una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.
…omissis…

PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, emplaza a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 23 De Noviembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Nosotros, MARBENY GUILARTE SALAZAR, CRISTIAN MOISES VILLALBA Y GERARDO ATACHO LEO, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuarta con competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en ejercicio de las atribuciones conferidas en por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la defensa Pública del imputado RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, titular de la cédula de identidad N° 20.090.272, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°4 d este Circuito Judicial Penal, cuya contestación se formaliza dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, en términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Octubre de 2015, funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento N° 711 del Comando de Zona N°71, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia en Acta Policial signada con el N° 214-2015, de que en esa misma fecha, en horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias de la calle Bolívar del Sector Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, cuando observaron al ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, quien al percatarse de la presencia de la Comisión Militar, tomó una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarle y al practicarle una revisión corporal de conformidad y en estricto apego a lo previsto en el artículo 191 del código Procesal Pena, lograron incautarle un bolso tipo koala de color negro que portaba en ese entonces, el cual contenía en su interior, dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material plástico transparente amarrado con hilo en su único extremo, los cuales contenían en su interior una sustancia granulada de color blanco, que al serle practicada posteriormente experticia Química se determinó que se trató de la droga conocida como Clorhidrato De Cocaína, y arrojó un peso neto de Cincuenta y seis (56) Gramos, así como también le fue incautado una (1) balanza electrónica que al igual que el koala que portaba, resultaron estar impregnados de la droga conocida como Cocaína, y la cantidad de Mil (1.000,00) Bolívares en efectivo, por lo que visto estos hallazgos, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de noviembre del año Dos Mil Catorce(2014), la Defensa Técnica, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado nueva Esparta, presentó escrito de Apelación de Autos, en contra del fallo, siendo emplazado el Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante el Despacho Fiscal en fecha 18 de noviembre de 2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 dl Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a dar formal contestación estando dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Ahora bien, honorables Magistrados que han de conocer del presente escrito, es menester destacar que recurre del fallo la Defensa Técnica de la decisión dictada por le Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°4 de este circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma decretó medida judicial preventiva Privativa de libertad en contra de su asistido, al considerar que no era procedente dicha medida por no encontrarse acreditado el peligro de fuga, y en tal sentido alega que :”… en este caso en particular para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socio-económica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
…omissis…

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano RAFAEL ANGEL NARVÁEZ VICENT, en la decisión recurrida, que afirma la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran satisfechos, en la presente causa, es de resaltar que previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal que el Juzgador ha de observar que se encuentren acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:

…omissis…

En este sentido, es de resaltar que al mencionado ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, le fue incautado una cantidad de droga que supera con creces los límites establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y encuadra dentro de la cantidad establecida en el primer aparte del artículo 149 ejusdem, con lo cual encuadra perfectamente la conducta desplegada por el imputado de autos, en el supuesto del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 primer aparte, de la mencionada Ley Especial, la cual comporta una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión.

…omissis…

En el Presente casi, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris delicti y el priculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse.
Así mismo se evidencia en el caso de marras, que se trata de un delito cuya acción penal es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es importante destacar que los delitos de Drogas son considerados por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria.
…omissis…
Es así como se verifica entonces que estamos en presencia del delito de TRÁFICO DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que debe tomarse en cuenta que se trata de un tipo delictual que ha sudo considerado como ya se mencionó, por el legislador patrio como un crimen de Lesa Humanidad previsto así por le Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados pronunciamientos los cuales tienen carácter vinculante y que ningún caso el Juez puede desacatar, y es que en materia de Drogas nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido contundente en mantener el criterio de no otorgar beneficios en las causas relacionadas con narcotráfico, en tal sentido el tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente

…omissis…

Por todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y el bien jurídico que con este delito el imputado de Autos lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia., y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente el interés personal, razón por la cual solicitamos a los honorables Magistrados que han de conocer del escrito, declare sin lugar el recurso de Apelación presentado por la Defensa y CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2015, contra el Ciudadano RAFAEL ÁNGEL NARVÁEZ VICENT, por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo en aras de garantizar las resultas del presente proceso; y en ese sentido queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, el Asunto Penal N°OP04-P-2015-005064, pues en su revisión y lectura podrá verificarse la veracidad de los argumentos explanados en el presente escrito de contestación d Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia la procedencia de la medida decretada por la recurrida a solicitud del Ministerio Público, para garantizar las resultas del presente proceso, por lo cual se solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, se certifiquen todos los folios que conforman el mencionado Asunto Penal, o en su defecto sea remitido, en integro dicho Asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explano en el presente escrito.
PETITUM
En mérito de los antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declaren SIN LUGAR el recurso de Apelación presentado por la Defensa, y en consecuencia CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de noviembre de 2015, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él en garantía de las resultas del presente proceso, por ser conforme y ajustada a derecho…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del Ciudadano: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 1 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del TRIBUNAL CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintitrés (23), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 1 de noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, transcurrieron cuatro (4) días de despacho desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta el día 9 de noviembre de 2015 , fecha en la cual la profesional del Derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario de la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensora del IMPUTADO: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 18 de noviembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 23 de noviembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al respectivo recurso, transcurrieron dos (2) días de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano de marras por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literal “c” “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 1 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del Ciudadano: RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 1 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se Decide.




CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LISETT MARTÍNEZ DI GIANNATALE, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 1 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANGEL NARVAEZ VICENT, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
ASUNTO N° OP04-P-2015-000599