REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000199
ASUNTO : OP04-R-2016-000011

JUEZ PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.305.855 y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.516.

RECURRENTE: Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.496, con domicilio procesal en Avenida Santiago Mariño de la Urbanización Jorge Coll, Centro Comercial H.D CENTER, piso Nº 1, oficina Nº 5. Pampatar. Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4°, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado en este acto como el Delito de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, por evidenciar de las actas que cursa en el presente asunto que consta en autos un acuerdo de finiquito que cursa en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza, en la cual señala que el apartamento 32-B, se presume se encontraba en negociaciones entre las partes hoy presentes y en el folio 59 al 63 se observa un documento notariado en copia simple por la notaria primera de Porlamar, la venta de un apartamento nro. 32-B, A LA CIUDADANA Milagros Rojas, contrato con opción compra venta de fecha 11-12-2009, se observa además que consta en autos documento otorgado por la victima al investigado entregando el vehículo con ocasión al contrato entre las partes así como los demás elementos consignado y que constan en autos que permiten presumir la comisión de un hecho punible, observa, motivo por el cual este Tribunal considera que con los elementos de convicción que constan en Autos se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 1° de la norma adjetiva penal vigente, evidenciando que se trata de un hecho ilícito que reviste carácter penal cuya pena no se encuentra prescrita, por lo que en consecuencia, este Tribunal Acoge se admite la precalificación fiscal la por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PREVISTA Y SANCIONADA EN LOS ARTICULOS 462 Y 468 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Por ser la que más se acerca a los hechos dirimidos, Del análisis del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las Actas Segundo: que cursan en el presente asunto que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los CiudadanosHENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DELVALLE ROJAS DE DIAZ, plenamente identificado en Autos, podría ser autora o participe del delito imputado acogido en esta Audiencia, convicción que dimana de los siguientes elementos consignados: ACUERDO DE FINIQUITO, entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., Denuncia interpuesta por la victima de autos ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de fecha 14-01-2015, Denuncia ante la Fiscalía Superior, suscrita por el Dr. JOSE JIMENEZ, representante de la victima de autos, con sus respectivos recaudos, documento de contrato de obra, , entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., ante la notaria publica de Pampatar, de fecha 09-02-2011,contrato de opción compra venta , entre La sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES C.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SALAZAR Y MARIN C.A., de fecha 10-02-2011, el bien inmueble, objeto de la presente causa, acta policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 16-01-2015, inspección técnica con fijación fotográfica, Nro. IT-015-01-15, de fecha 16-01-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, del vehículo involucrado en el hecho, documento de propiedad del vehículo, documento de entrega del vehículo antes mencionado suscrita por el ciudadano CARLOS MARIN y el ciudadano HENRY DIAZ, fijación fotográfica del bien inmueble, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Documento de Prorroga de entrega del apartamento por parte de la Empresa HD inversiones CA. Y los co-propietaros, Inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo del 2014, por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del inmueble, con sus respectivos anexos, Documentos de acta constitutiva de la empresa HD. INVERSIONES, C.A., Acta Policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 19-01-2015, Ampliación de denuncia, de fecha 29-01-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, de fecha 19-01-2015, Acta Policial, de fecha 04-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, de fecha 12-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, Acta Policial, de fecha 19-02-2015, suscrita por la Coordinación de Investigaciones policiales IAPOLENE, oficio Nro. 001-01-15/013-0215, suscrito por el banco BOD, de fecha 09-02-2015, el cual informa sobre el cobro del cheque 08000002.copia del cheque. Con estos elementos, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida de secuestro planteada por la representación de la víctima de autos se evidencia que constan en el Tribunal un documento en el cual se evidencia que se está tramitando por la vía civil, una resolución de contrato, la cual fue consignada con las excepciones, en el folio 17 del cuaderno separado, evidenciando que dicho vehículo corresponde al contrato como parte de pago y siendo por excelencia la vía civil los tribunales competentes para decretar lo correspondiente en materia civil, con ocasión al contrato, motivo por el cual este Tribunal niega la solicitud de secuestro del vehículo por ser competencia de este tribunal de hechos ilícitos y no la vía civil, siendo ventilado en su oportunidad por las partes, se niega la Libertad Plena solicitada por la Defensa por cuanto es a través del proceso que se determinara la verdad de los hechos y las responsabilidad o no de los hoy imputados en el proceso, y en cuanto a la medida solicitada por la Fiscalía se le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 9 de la Norma adjetiva Penal, consistente en sujetarse al proceso en virtud de encontrarse los ciudadanos investigados en libertad y haber comparecido a los actos del proceso, informándoles que en caso de no comparecer a cualquier acto, o estar atento a su proceso le será revocada la medida. TERCERO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes. Se deja constancia que las partes quedan debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente Audiencia, siendo las tres y diez (03:20 am.), horas de la mañana es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 112.496, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.305.855 y Nº V-15.896.516, respectivamente, en su condición de Imputados; según se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2015, quedando inserto bajo el N° 13, Tomo 56, Folios 47 al 49, el cual consta en autos. Muy respetuosamente acudo con la debida formalidad ante su competente autoridad; para interponer como ciertamente interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en el cual la ciudadana Jueza pretendió “SUBSANAR ERRORES E LA TRANSCRIPCION” que se cometieron al momento de transcribir los elementos de convicción, ya que el referido auto se emitió sin haber sido notificado a las partes, quedando mis defendidos en un completo estado de indefensión siendo cercenado su derecho a la defensa y al debido proceso, violentando la tutela judicial efectiva, principios del proceso judicial que han sido constitucionalizados, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía que permiten la efectividad de la justicia y el respeto al derecho a la defensa en el marco de todo proceso jurisdiccional.

PUNTO PREVIO:
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA PROPUESTA

Los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la formalidad y temporalidad del ejercicio recursivo que se interpone:

En fecha 19 de noviembre de 2015, y no antes, fue la oportunidad que tuve para acceder a revisar el expediente signado con el numero OP03-S-2015-000199, lo cual se evidencia en el libro de préstamo de expedientes, que lleva el archivo del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fecha en cual me di expresamente por notificada como Defensa Técnica Privada de los supuestos imputados, ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, plenamente identificados del AUTO dictado en fecha 03 de Noviembre de 2015 por el Tribunal up supra expresado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro dentro del lapso para interponer el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, la presente apelación es ejercida dentro del lapso legal establecido normativamente.

CAPITULO I
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

El presente Recurso de Apelación se fundamente (sic) en los siguientes supuestos:
1.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
2.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS OBJETO DE ESE RECURSO

FALTA DE NOTIFICACION DEL AUTO DICTADO EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL 2015

La notificación de una resolución del tribunal o la citación para un acto, constituye un requisito fundamental para el ejercicio cabal del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, lo cual hace su practica necesaria e imprescindible para que concurra el debido proceso, como garantía constitucional; el cual en el presente caso ha sido violentado por cuanto no se emitieron las debidas boletas de notificación para informar a las partes de la existencia del AUTO dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con el cual pretendió “subsanar errores de transcripción de elementos de convicción”, pero fue mas allá de una simple subsanación material, ya que la ciudadana Juez tambien aprovecho tal rectificación para volver a analizar los elementos de convicción y subsumirlos en el dispositivo legal 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual únicamente podía haberlo realizado en la audiencia de imputación y no después en la soledad de su despacho.

Con tal modificación pretendió rectificar los quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales del acto celebrado en fecha 30 de octubre de 2015 que causaron indefensión a mis defendidos, los cuales habían sido denunciados, entre otros vicios, mediante interposición de Recurso de Apelación contra la sentencia emitida en la referida fecha (30/10/2015), en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo pretende con un simple auto subsanar los errores u omisiones de forma en que incurrió, pero sin notificar a las partes del mismo, continuando entones mis defendidos con la violación flagrante de sus derechos constitucionales, de manera que se hace necesario que esta Corte de Apelaciones, enmiende los errores cometidos por la ciudadana Juez que dirige el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se pronuncie de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicte la nulidad de las sentencias de fecha 30/10/2015 y 03/11/2015 y así los solicito.

Enuncia el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…omissis…

Sostiene nuestro máximo tribunal, a través de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 551, de fecha 12/08/2005, ponente Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“De las disposiciones transcritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificadas del mismo de los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de este fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este reencuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

Observa la sala, que no consta en autos, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la corte de apelaciones del referido circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el tribunal de juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 (ahora 176) del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”

Así las cosas, es inminentemente relevante para esta defensa concluir que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Noviembre de 2015, dentro de los cuatro (4) días después de haberse celebrado la audiencia de imputación y de haberse levantado la sentencia, la cual fue debidamente pronunciada en audiencia pública, quedando las partes legalmente notificadas de la misma; debió ser notificado a las partes por extemporáneo, debido a la existencia del imperativo legal establecido, de manera que con esta omisión de notificación ocasiono una lesión manifiesta al debido proceso y a sus acumulaciones que resulta en los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiendo u obstaculizando la formalización del Recurso de apelación contra dicho hecho.

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del dispositivo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de pruebas para acreditar los fundamentos aquí explanados la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente en cuestión con la finalidad de que se remitan al superior jerárquico en copias certificadas para constituir la decisión impugnada de carácter absolutorio de las que pone fin al proceso.

CAPITULO IV
PETITORIO

Solicito que sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, por encontrarse debidamente fundados los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con el debido pronunciamiento de ley de conformidad con el dispositivo legal 449 ejusdem...” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante boleta de fecha 01 de diciembre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre a los folios veintiuno (23) al veinticuatro (24) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, Defensora Privada, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Imputación, de fecha 30 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación es un medio de impugnación de carácter ordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424 las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso ordinario de apelación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título III, “DEL RECURSO DE APELACION”, del citado Texto Adjetivo Penal, dispone en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal, establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

1. “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación )Negrillas de la Corte)…”
3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.

De la legitimación. Al respecto es necesario que el Recurso de apelación, sólo podrá ser ejercicio por quien esté debidamente legitimado, es por lo que en el presente caso del presente recurso, se constata que riela al folio cuatro (04) de la presente compulsa acta mediante el cual se evidencia que la profesional del derecho GREISSY SAYONRA MONTANER, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada, cumpliendo así con uno de los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar otro de los requisitos para su admisibilidad o no, bajo los parámetros exigidos por el legislador en cuanto al tiempo para la interposición del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente.
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).

Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
La Jurisprudencia, en sentencia 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
En cuanto a la tempestividad, inserto a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada ZORAIMA NOLASCO, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“…Quien suscribe, Abg. ZORAIMA NOLASCO, Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo a realizar el cómputo ordenado anteriormente de la siguiente manera: PRIMERO: Se evidencia que el Acto de Audiencia de Imputación se efectúo en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015) y la publicación del texto íntegro de la sentencia se realizó en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015), es decir que de los diez (10) para la publicación de la decisión, transcurrió un (01) día hábil, computado de la siguiente manera :Lunes dos (02) de Noviembre de 2015, siendo publicado el texto íntegro el martes (03) de Noviembre de dos mil quince (2015). SEGUNDO: De igual manera se computa el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra la decisión del texto íntegro publicado, en fecha tres (03) de Noviembre de Dos mil quince, de siguiente manera: del dia martes tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015), fecha de publicación del texto íntegro del Auto Fundado con motivo de la decisión recurrida, al veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015) fecha de interposición del recurso de Apelación por el Abogado de los imputados, transcurrieron quince (15) días, es decir Miércoles (04) de Noviembre de dos mil quince (2015), Jueves (05) de Noviembre de dos mil quince (2015), Viernes (06) de Noviembre de dos mil quince (2015), Lunes, nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015), Martes diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), Miércoles once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), Jueves doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015), Viernes trece (13) de Noviembre de dos mil quince (2015), Lunes dieciséis (16) de Noviembre de dos mil quince (2015), Martes diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), Miércoles dieciocho (18) de Noviembre de dos mil quince (2015), Jueves diecinueve (19) de Noviembre de dos mil quince (2015), Viernes veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), Lunes veintitrés (23) de Noviembre de dos mil quince (2015): interponiendo la parte recurrente el recurso de apelación de sentencia en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015). Así mismo se deja constancia que se dictó auto y se libraron las respectivas boletas de emplazamiento a las partes el día primero de diciembre del 2015. TERCERO: Así mismo en fecha dieciocho (18) de diciembre fue recibido la resulta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo observado que fue efectivamente notificado en fecha siete (07) de diciembre del dos mil quince (2015) transcurriendo al diez (10) de Diciembre de 2015, tres (03) días hábiles, computados de la siguiente manera: Martes ocho (08) de Diciembre del año dos mil quince (2015),Miércoles nueve (09) de Diciembre del año dos mil quince (2015) y Jueves diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2015), los cuales comprenden el lapso para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, sin que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, haya dado contestación al presente recurso. Así mismo se deja constancia que a la presente fecha no se ha recibido resultas de la boleta de emplazamiento librada al abogado de la víctima. Lo certifico…”. Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, GREISSY SAYONARA MONTANER, actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE
La Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21 de Julio de 2015, dictada por el Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes…”
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 08 de enero de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el día 30 de octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de audiencia de imputación y el Tribunal fundamentó la decisión en fecha 03 de noviembre de 2015, mediante la cual decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, a los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, transcurriendo entre ambas fechas Un (01) día hábil; habiendo quedado debidamente notificados las partes en fecha 30 de octubre de 2015, observándose de acuerdo al cómputo que en fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de Defensora Privada, actuando en representación de los ciudadanos ut supra mencionados, interpone el Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo quince (15) días hábiles, desde que se dictó la decisión hasta la fecha en que la defensa privada, interpuso el recurso in comento.
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la decisión dictada en el acto de audiencia de imputación, la cual es 30 de octubre de 2015, y fundamentada en fecha 03 de noviembre de 2016, publicación ésta efectuada dentro del lapso legal, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco (05) días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente, en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporáneo por vencimiento del lapso, todo en atención al articulo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de Defensora Privada de los imputados HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DIAZ, de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ



Asunto N° OP04-R-2016-000011