REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000473
ASUNTO : OP04-R-2015-000608

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES: J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los Adolescentes J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los Adolescentes J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial emanada del Sistema Independencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados identificados en autos, y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido oficio Nº 2090-2015, de fecha 18DIC2015, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de dieciocho (18) folios útiles, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora de los adolescentes J.A.P y R.A.G.N ( identidad omitida articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento por el prenombrado órgano jurisdiccional en fecha 16NOV2015, mediante la cual decretó Medida de privación preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los imputados de auto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 02, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000608, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial emanada del Sistema Independencia, dictaminó lo siguiente:
(…)A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las dos con treinta 02:30 horas de la tarde del día de ayer 15 de Noviembre de 2015, encontrándose en labores de patrullaje de la unidad P-05 García, se recibió una llamada telefónica al teléfono inteligente asignado a la p5 estación de garcía, informando que se habían cometido un robo a dos ciudadanas por (03) individuos en la avenida fajardo del valle municipio García y que lo mismo habían emprendido su huida por una zona boscosa, por lo cual procedieron a trasladarnos al lugar antes mencionado para atender el llamado a la comunidad, en el traslado nuevamente recibieron un llamado de que los ciudadanos que habían cometido el robo se trasladaban caminando por la calle la paralela, tomando en vista el llamado se trasladaron a mencionada calle logrando avistar a (03) ciudadanos que cumplía con las descripción suministrada vía telefónica una vez en el lugar avistamos a los ciudadanos antes descritos y procedieron a darle la voz de alto y posteriormente realizar la inspección corporal a los ciudadano ; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL , de la Estación Policial Municipio García. 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 3) DENUNCIA AGRAVIADA, por la ciudadana MARIANNYS ANDREINA GARCIA VARGAS (datos reservados al ministerio Publico). 4) DENUNCIA AGRAVIADA, de la ciudadana YENNY CATHERINE VARGAS LEON (datos reservados al ministerio público). 5) REGISTROS POLICIALES, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 6) RESEÑA DE LEY suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO N° 0390-11-15 de fecha 15 de Noviembre de 2015. 8) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0390-11-15 de fecha 15 de noviembre de 2015 en el sitio del suceso. 9) AVALIUO PRUDENCIAL de un teléfono Samsung galaxi s4. 10) RECONOCIMIENTO DEL TELEFONO Y AVALUO REAL. 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 518-11-15. Por todo lo anterior considera el Ministerio Público, que la acción desplegada por de los adolescente J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal , TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso.Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a LA DEFENSA PÚBLICA Nº 02 en el presente caso, DRA. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “ Revisadas las actas presentadas así como escuchada la imputación fiscal esta defensa considera necesaria la mayor investigación del hecho y en este sentido de conformidad con lo dispuesta en el literal E del articulo 654 de la Ley Especial solicito en este mismo acto a la Fiscalia del Ministerio Publico ordena la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de localizar y tomar declaración a las personas que han podido ser testigos del hecho ya que el mismo sucedió a las dos y media (2:30) de la tarde en una vía publica. Solicito a este Tribunal tome en cuenta con respecto a mi Representado J.A.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que el mismo no posee registros policiales anteriores y que se encuentra estudiando tercer año de bachillerato en el Liceo de Nueva Esparta de Porlamar y con respecto al adolescente R.A.G.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se toma en cuenta que el mismo tiene problemas neurológicos que afectan su juicio mental para tomar decisiones por lo que pudiera haber sido utilizado por el adulto para cometer el delito y en virtud de ello pido a este Tribunal decrete en beneficio de ambos medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal C del articulo 582 ejusdem, ordene la practica de evaluaciones clínico policiales de ambos adolescentes por ante los Servicios Auxiliares de este Sistema y finalmente se le expida copias de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente J.A.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente R.A.G.N. (identidad omitid de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien expone: “No deseo declarar. Es todo”. Este Tribunal observa vista las exposiciones de las partes y los elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia , los siguientes elementos de convicción siendo las dos con treinta 02:30 horas de la tarde del día de ayer 15 de Noviembre de 2015, encontrándose en labores de patrullaje de la unidad P-05 García, se recibió una llamada telefónica al teléfono inteligente asignado a la p5 estación de garcía, informando que se habían cometido un robo a dos ciudadanas por (03) individuos en la avenida fajardo del valle municipio García y que lo mismo habían emprendido su huida por una zona boscosa, por lo cual procedieron a trasladarnos al lugar antes mencionado para atender el llamado a la comunidad, en el traslado nuevamente recibieron un llamado de que los ciudadanos que habían cometido el robo se trasladaban caminando por la calle la paralela, tomando en vista el llamado se trasladaron a mencionada calle logrando avistar a (03) ciudadanos que cumplía con las descripción suministrada vía telefónica una vez en el lugar avistamos a los ciudadanos antes descritos y procedieron a darle la voz de alto y posteriormente realizar la inspección corporal a los ciudadano ; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL , de la Estación Policial Municipio García. 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 3) DENUNCIA AGRAVIADA, por la ciudadana MARIANNYS ANDREINA GARCIA VARGAS (datos reservados al ministerio Publico). 4) DENUNCIA AGRAVIADA, de la ciudadana YENNY CATHERINE VARGAS LEON (datos reservados al ministerio público). 5) REGISTROS POLICIALES, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 6) RESEÑA DE LEY suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO N° 0390-11-15 de fecha 15 de Noviembre de 2015. 8) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0390-11-15 de fecha 15 de noviembre de 2015 en el sitio del suceso. 9) AVALIUO PRUDENCIAL de un teléfono Samsung galaxi s4. 10) RECONOCIMIENTO DEL TELEFONO Y AVALUO REAL. 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 518-11-15, que la acción desplegada por los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Asimismo, es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico. En relación a lo solicitado por la defensa pública en cuanto se ejerza el control judicial se declara sin lugar en virtud que de acuerdo a la declaración de la victima se desprende el delito de actos lascivos. En cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena ser traslado al Servicio Auxiliares de este sistema para las evaluaciones clínico de ambos adolescentes para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:34 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), la Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en mi carácter de defensora de los Adolescentes J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación, haciéndolo bajo los términos siguientes:
(…)Quien suscribe, Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de Noviembre de 2015 mediante el cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Noviembre del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos, solicitando que se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Este Defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho, ya que no existian los suficientes elementos de convicción procesal para imputarle los delitos pretendidos, y, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al literal “E” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenara la práctica de las investigaciones necesarias a fin de obtener testimoniales de los testigos presenciales del hecho, en virtud de que el mismo tuvo lugar a las 02:30 horas de la tarde en una calle céntrica y muy concurrida.
Por otro parte, solicitó se tomara en cuenta con respecto al adolescente J.A.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el hecho de que no poseía registros policiales, siendo ésta la primera vez que se encontraba en esta situación, además que se trata de un adolescente que tiene 16 años de edad y se encuentra cursando el tercer año de bachillerato en el Liceo Nueva Esparta, ubicado en Porlamar y con respecto al adolescente R.A.G.N. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegó el hecho cierto y harto conocido en la sección de adolescentes (por poseer un asunto anterior) que este adolescente de 15 años tiene problemas neurológicos que afectan su juicio mental incapacitándole para tomar decisiones, es autista y por ello, es fácilmente manipulable por lo que se presume que pudo haber sido utilizado bajo engaño por el adulto coimputado.
En virtud de todo ello, esta Defensa solicitó se le impusiera a los adolescentes medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley especial. Ahora bien, El Tribunal, hizo los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se acuerda la prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)….”
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunalr tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las res al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta de audiencia de calificación con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2015, la cual contiene la decisión recurrida. 2.- Copia certificada del acta policial suscrita por los funcionarios oficiales aprehensores de fecha 15 de Noviembre de 2015.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO : Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la ABG. ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA; del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica de los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y Adolescente; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio de MARIANNYS ANDREINA GARCIA VARGAS y YENNY CATHERINE VARGAS LEON (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), y sancionados en el artículo 529 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000473, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Noviembre de 2015 la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 16 de Diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal.
DEL DERECHO (sic)
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de presunción de inocencia y de la igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, presupuesto que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso incomento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración a magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora,, de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo “IUS PUNIENDI” vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo De Justicia En La Sala De Casación Penal. Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
(Omissis….)
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente:
(Omissis….)
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015) a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente la ciudadana YENNY CATHERINE VARGAS LEON en medio del nerviosismo no les entregaba sus bienes y es cuando estos sujetos proceden a amenazar con matar a la hija de esta ciudadana a la cual tendían amenazada un cuchillo y en vista de ello la ciudadana YENNY CATHERINE VARGAS LEON procede a hacerles entrega de sus pertenencias, logrando quitarles bajo amenaza de muerte de sus carteras con objetos personales, dinero en efectivo, un (01) teléfono celular marca LG L3 y un SAMSUNG GALAXI S4; una vez que despojan a estas ciudadanas de sus bienes estos sujetos proceden a huir del lugar. En virtud de tales acontecimientos esta ciudadana comienza a correr pidiendo auxilio hasta que personas que se encontraban en el sector salen en apoyo y llaman al órgano policial; en ese instante los funcionarios OFICIAL AGREGADO BAUDILBYS CARREÑO y OFICIAL ANGELUIS RIGUAL, adscritos a la Estación Policial del municipio García del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector cuando recibieron llamada radiofónica informándoles sobre los hechos antes descritos, asimismo fueron informados que estos tres sujetos habían huido por una zona boscosa del lugar, procediendo dichos funcionarios a trasladarse hasta el ligar de los hechos a realizar un recorrido por el mismo, observando por la calle la Paralela a tres sujetos con las características aportadas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto, solicitándoles a estos que expusieran algún elemento de interés criminalístico, posterior a esto les realizan la respectiva revisión corporal logrando incautar durante la revisión de el ciudadano APOLINAR JOSE RAMOS GONZALEZ (adulto) y los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) un cuchillo y un teléfono celular marca LG el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad. Los objetos pasivos y activos del delito que fueron recuperados fueron sometidos a RECONOCIMIENTO LEGAL N° 518-11-2015, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO FRANKCISCO GONZALEZ (sic), adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), la cual fue realizada a las evidencias de interés criminalístico que fueron los objetos activos y pasivos del delito, la cual se realizó a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, su estado de uso y conservación, la cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSIÓN: La Primera pieza resultaron ser Un (014) cuchillo constituido por una hoja mental, provisto de su respectiva empuñaduras, estos instrumentos usando atípicamente puede producir heridas cortantes extendidas en superficie o extendidas en profundidad, de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplica al mismo. La Segunda y última pieza resultó ser (01) equipo electrónico, comúnmente utilizado para establecer comunicación por medio de señales radiales los cuales son emitidos y recibidas por un receptor interno. (…) Es todo.
Las evidencias y objetos no recuperados fueron sometidas a EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL N° 520-11-15, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, suscrito por el Funcionario OFICIAL AGREGADO FRANKCISCO GONZALEZ, adscrito a la Coordinación de Investigación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), realizado a lo objetos pasivos del delito que fueron recuperados, en la cual se deja constancia del valor real de los mismos, el cual arrojó como resultado lo siguiente; EXPOSICIÓN: Un (01) Equipo de comunicación de los denominados comúnmente Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, modelo Galaxi s4. justipreciado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 Bs) CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de AVALUO PRUDENCIAL se tomó en cuenta los datos aportados mediante oficio emanado por funcionarios de la ESTACÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO GARCIA, el cual aparece en el expediente, cuyo valor ascendió a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,00 Bs) (…) Es todo
Visto este hallazgo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y se imponen de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en el Acta de Investigación Penal, en la Inspección de Reconocimiento Legal y Avaluo Prudencial practicado a los Objetos Recuperados y a las evidencias, de las Entrevistas rendidas por la víctimas y testigos, respectivamente; medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fechas 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Judicial, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregársela.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de julio de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de violencia de un bien inmueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable…” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente “El robo agravado es un delito completo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no de3be interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosa muebles ajenas.”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITO a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
(Omissis…)
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente
(Omissis…)
Así entonces, vistos los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONSURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE:
(Omissis…)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 16 de Noviembre de 2015…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes de de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de defensora de los Adolescentes J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La defensa técnica pretende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO : Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad

Ahora bien, es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por el recurrente, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:
(…)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunalr tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las res al mismo tiempo.
El periculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal no acreditó que se encontraran llenos los extremos del artículo 236 del del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga. Por otra parte, no tomó en cuenta el Tribunal los alegatos de la Defensa ni la inexistencia evidente de elementos de convicción procesal contra los adolescentes mas allá de la palabra de la víctima. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física, a la alimentación.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes: 1.- Copia certificada del acta de audiencia de calificación con ocasión a la presentación de mis defendidos por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Noviembre de 2015, la cual contiene la decisión recurrida. 2.- Copia certificada del acta policial suscrita por los funcionarios oficiales aprehensores de fecha 15 de Noviembre de 2015
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO : Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

Ahora bien, se desprende que la recurrente, señala, que: “…NO procedió la Juez a la debida motivación de tal decisión, ni tampoco explanó las fundamentos que en su criterio existen para decretar la procedencia de tal medida….”; al respecto, se indica, que la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

De igual manera se observa, que la recurrente como punto central de su petición, solicita sea revocada la medida Preventiva Judicial de Libertad prevista en el artículo 581 de la ley juvenil venezolana y se acuerde en su lugar Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, para dilucidar si nos encontramos ante la existencia del delito imputado, y la existencia de los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del referido adolescente, resulta necesario descender a las actas procesales así como a la decisión proferida por el Tribunal; por lo cual, puede evidenciarse de la lectura de la recurrida, que esta consideró para la toma de su decisión lo siguiente:
(…)Este Tribunal observa vista las exposiciones de las partes y los elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia , los siguientes elementos de convicción siendo las dos con treinta 02:30 horas de la tarde del día de ayer 15 de Noviembre de 2015, encontrándose en labores de patrullaje de la unidad P-05 García, se recibió una llamada telefónica al teléfono inteligente asignado a la p5 estación de garcía, informando que se habían cometido un robo a dos ciudadanas por (03) individuos en la avenida fajardo del valle municipio García y que lo mismo habían emprendido su huida por una zona boscosa, por lo cual procedieron a trasladarnos al lugar antes mencionado para atender el llamado a la comunidad, en el traslado nuevamente recibieron un llamado de que los ciudadanos que habían cometido el robo se trasladaban caminando por la calle la paralela, tomando en vista el llamado se trasladaron a mencionada calle logrando avistar a (03) ciudadanos que cumplía con las descripción suministrada vía telefónica una vez en el lugar avistamos a los ciudadanos antes descritos y procedieron a darle la voz de alto y posteriormente realizar la inspección corporal a los ciudadano ; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL , de la Estación Policial Municipio García. 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 3) DENUNCIA AGRAVIADA, por la ciudadana MARIANNYS ANDREINA GARCIA VARGAS (datos reservados al ministerio Publico). 4) DENUNCIA AGRAVIADA, de la ciudadana YENNY CATHERINE VARGAS LEON (datos reservados al ministerio público). 5) REGISTROS POLICIALES, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 6) RESEÑA DE LEY suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO N° 0390-11-15 de fecha 15 de Noviembre de 2015. 8) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0390-11-15 de fecha 15 de noviembre de 2015 en el sitio del suceso. 9) AVALIUO PRUDENCIAL de un teléfono Samsung galaxi s4. 10) RECONOCIMIENTO DEL TELEFONO Y AVALUO REAL. 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 518-11-15, que la acción desplegada por los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Asimismo, es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico. En relación a lo solicitado por la defensa pública en cuanto se ejerza el control judicial se declara sin lugar en virtud que de acuerdo a la declaración de la victima se desprende el delito de actos lascivos. En cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se ordena ser traslado al Servicio Auxiliares de este sistema para las evaluaciones clínico de ambos adolescentes para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.- Siendo las 02:34 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…-
El Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias y en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, toda vez que se evidencia de las actas procesales la participación del mismo en los hechos que les imputa el Ministerio Público, en razón de que se configuran los elementos establecidos en la norma. Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Por lo tanto, la calificación podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, toda vez que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto a los mencionados delitos, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el adolescente imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 856, de fecha 07.06.2011, y en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima fase, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado adolescente haya sido participe o no del hecho calificado como delito.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En el presente caso, se desprende, que el Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias y en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo la imputación de los delitos al adolescente imputado, toda vez que se evidencia de las actas procesales la participación del mismo en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, en razón de que se configuran los elementos establecidos en la norma, tal como se desprende de lo siguiente:
“…Este Tribunal observa vista las exposiciones de las partes y los elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia , los siguientes elementos de convicción siendo las dos con treinta 02:30 horas de la tarde del día de ayer 15 de Noviembre de 2015, encontrándose en labores de patrullaje de la unidad P-05 García, se recibió una llamada telefónica al teléfono inteligente asignado a la p5 estación de garcía, informando que se habían cometido un robo a dos ciudadanas por (03) individuos en la avenida fajardo del valle municipio García y que lo mismo habían emprendido su huida por una zona boscosa, por lo cual procedieron a trasladarnos al lugar antes mencionado para atender el llamado a la comunidad, en el traslado nuevamente recibieron un llamado de que los ciudadanos que habían cometido el robo se trasladaban caminando por la calle la paralela, tomando en vista el llamado se trasladaron a mencionada calle logrando avistar a (03) ciudadanos que cumplía con las descripción suministrada vía telefónica una vez en el lugar avistamos a los ciudadanos antes descritos y procedieron a darle la voz de alto y posteriormente realizar la inspección corporal a los ciudadano ; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL , de la Estación Policial Municipio García. 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. 3) DENUNCIA AGRAVIADA, por la ciudadana MARIANNYS ANDREINA GARCIA VARGAS (datos reservados al ministerio Publico). 4) DENUNCIA AGRAVIADA, de la ciudadana YENNY CATHERINE VARGAS LEON (datos reservados al ministerio público). 5) REGISTROS POLICIALES, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 6) RESEÑA DE LEY suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Porlamar. 7) RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO N° 0390-11-15 de fecha 15 de Noviembre de 2015. 8) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0390-11-15 de fecha 15 de noviembre de 2015 en el sitio del suceso. 9) AVALIUO PRUDENCIAL de un teléfono Samsung galaxi s4. 10) RECONOCIMIENTO DEL TELEFONO Y AVALUO REAL. 11) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 518-11-15, que la acción desplegada por los adolescentes J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Código Penal, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Asimismo, es por lo que se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Publico…”

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta a los adolescentes imputados J.A.P y R.A.G.N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal A quo, consideró que se evidencia el peligro de fuga, por las circunstancias, antes descritas, y señalo que:
“…En relación a lo solicitado por la defensa pública en cuanto se ejerza el control judicial se declara sin lugar en virtud que de acuerdo a la declaración de la victima se desprende el delito de actos lascivos. En cuanto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente J.A.P y R.A.G.N. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta…”

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los
Adolescentes, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado adolescente sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la sanción que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la Jueza A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge, como merecedor de Privación de Libertad.

Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”

Es así como el decreto de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuesta a los adolescentes imputados J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose el decreto de la Medida, como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los Adolescentes J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial emanada del Sistema Independencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial emanada del Sistema Independencia, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DE DELITO; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente Abogada PATRICIA RIBERA GOMEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los Adolescentes J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015) según Notoriedad Judicial emanada del Sistema Independencia, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados J.A.P y R.A.G.N (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en cuanto a la denuncia presentada por el recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE



DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ







JAN/YCM/MCZ/bj/disvel.-
Asunto Principal N° OP04-D-2015-000473
Asunto N° OP04-R-2015-000608