CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2013-007830
ASUNTO: OP04-R-2015-000536

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, mayor de edad, cedula de identidad N° V-23.590.278.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abogado DANIEL JOSE PRIETO, en su carácter de Defensor Público Penal del penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina respectivamente con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.590.278, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


PUNTO PREVIO

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha 10 de noviembre de 2015, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, por la Jueza del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 por el TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.590.278, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el A quo).
En fecha 12 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se admitió el presente Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…El ciudadano JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, como autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 con agravante establecida en el artículo 6 numerales 8 y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, el penado antes identificado, fue aprehendido el 01/09/2013 y permanece privado de libertad, hasta la presente fecha, en virtud de los hechos por los cuales fuera condenado; siendo pues, que el tiempo que ha permanecida detenido el ciudadano JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, hasta la presente fecha ha sido de: DOS (02) AÑOS, Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, quedando en tal sentido pendiente por cumplir, la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
De la constancia de trabajo inserta al presente expediente con ocasión a la presente solicitud de redención, se observa que la misma señala, que el ciudadano JONNATHAN JOSE GOYO BRITO, trabajó en Internado Judicial de la Región Insular del estado Nueva Esparta, desde el 03/10/2013 al 24/08/2015, lo cual indica que el mismo laboró durante un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, siendo pues que el tiempo a redimir por trabajo en esta oportunidad, es de CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Así sumando la redención acordada por el trabajo al tiempo físico, da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS [sic], DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Siendo que ha de cumplir dicha pena en su totalidad, en fecha 21 de JULIO de 2017.
El ciudadano JONNTHAN JOSE GOYO BRITO, titular de la cédula de identidad N°V-23.590.278, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena al cumplir con lo exigido en el artículo 482, numeral 2 ejusdem, al no ser superior la condena a cinco (5) años de prisión. Queda en los términos expuestos en los considerando anteriores, la presente reforma de cómputo por REDENCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y en tal sentido, se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo [sic] de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471, ordinal 1, en concordancia con el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano JONNATHAN [SIC] JOSÉ GOYO BRITO, por el tiempo de CINCO (05) AÑO, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, JONNATHAN JOSE GOYO BRITO, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 1° de octubre de 2015, las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, en el Asunto Penal OP01-P-2013-007830, en la que decretó Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio del penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad numero V- 23.590.278, quien actualmente se encuentra bajo Medida de Privación en la sede del Internado de la Región Insular.
…OMISISS…
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, es notificada esta Representación Fiscal de la decisión dictada mediante auto donde se lee “tres (4)” de septiembre de 2015; por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-007830, y notifica que dictó decisión mediante la cual decreta redimida la pena del penado de marras, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, señalándose en dicho auto de actualización de computo de la pena impuesta, que a la fecha del mismo el penado tenia una pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y DOS DÍAS; a lo que le suma las redenciones de pena efectuadas al ciudadano penado, conllevando que a la fecha de actualización de cómputo, dicho ciudadano tiene una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE Y DOCE (12) HORAS, a lo que faltaría según dicho auto por cumplir la cantidad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose la fecha de cumplimiento de pena para la fecha del VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2017.
CAPÍTULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa, la cual se constituyó en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, en la sede el internado Judicial de la Región Insular, se evidencia que para esta junta el penado JONATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.590.278, quien desarrolló actividades de “mantenimiento y Venta de refrigerio”, en el internado Judicial de la región Insular, desde el 03/10/2013 al 24/08/2015, durante ocho (08) horas diarias; tal como se desprende de la constancia de trabajo debidamente certificada por el Departamento de Trabajo Social y la dirección de dicho centro de reclusión, emitida en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza dos.
Ahora bien, en la dispositiva de la decisión recurrida, la decisora redime la pena al penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad número V- 23.590.278. por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley especial que regula la materia; y según constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial región Insular, donde certifican que el penado laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 03/10/2013 hasta el 24/08/2015, eso arrojaría que laboró durante UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, sería ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el internado Judicial de la Región Insular, según la constancia de trabajo de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza dos, en donde certifican el periodo durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral.
Ahora bien, del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, señalan que al penado de marras le es reconocido en aplicación del artículo 3 de la Ley de la Redención de la Penal por el Trabajo y/o estudio, solo CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; lo que se aleja de lo reflejado por la constancia de trabajo antes señalada; ya que si el penado de marras laboró laboró [sic] durante ocho (08) horas diarias desde el 03/10/2013 hasta el 24/08/2015, esto conllevaría que este ciudadano laboró durante UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Penal por el trabajo y el estudio, el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, serían ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; de la pena que le fue impuesta al penado JONATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de Identidad número V-23.590.278; y que en el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, se reconoce el lapso total trabajado por el penado de marras; pero al aplicarle la regla establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la pena por el trabajo y el estudio no reconocen el tiempo real a redimir, ya que al aplica [sic] dicha regla, el tiempo a reconocer serían ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y no CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que según lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso.
Consideran quien suscriben, que la ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o estudio cumpliendo por cada penado, institución ésta, que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basa el Órgano Jurisdiccional para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la misma, y en el pronunciamiento de esta junta constituida en el internado Judicial de la Región Insular, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, se señala el periodo de trabajo ejecutado por el penado antes identificado, más el tiempo a reconocerse no coincide con la aplicación de la norma establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, ya que se desmejora el tiempo real a reconocerse.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión recurrida, dictada en fecha tres (04) [sic] de septiembre de 2015 (como lo señala el auto), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-007830, en el cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad número V- 23.590.278, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que sea redimido el tiempo efectivamente laborado por el penado JONATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad número V- 23.590.278; y sea elaborado el auto de actualización de computo correspondiente ...” (cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de octubre de 2015, emplaza al abogado DANIEL JOSÉ PRIETO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, observándose que dio contestación al escrito de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, DANIEL JOSE PRIETO PIÑA, Defensor público Segundo Penal, en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: JONNATHAN JOSE GOYO BRITO, a quien se le sigue asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-007830, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta Itinerante I de fecha 04 de septiembre del 2015, donde se decretó redimida la pena por el trabajo a mi defendido; quien actualmente se encuentra bajo medida de privación de libertad en el Internado Judicial Región Insular; dicho recurso lo fundamento en los siguientes términos:
UNICO: alega el ciudadano fiscal que el juez al acordar la redención judicial de la pena a mi defendido desde el 03-10-2013 hasta el 24-08-2015 donde laboro durante un(01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días otorgándole como consecuencia esta redención cinco (05) meses, diez (10) días y doce (12) horas, siendo lo correcto otorgar a mi defendido once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas, todo de conformidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial De la Pena Por El Trabajo y Estudio.
PUNTO PREVIO
El segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: el computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. La resolución judicial que contenga y avale el computo, es notificada a las partes para que puedan hacer las observaciones que consideren dentro del lapso correspondiente, puesto que computo es siempre reformable a solicitud de partes y aun de oficio, la decisión que deniegue o acceda a la rectificación de computo es recurrible en apelación de conformidad con el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, un error en el computo puede causar un gravamen irreparable; de donde se concluye que si alguna de las partes no está de acuerdo con el auto de computo debe solicitar una reforma del mismo y no una apelación de autos como en el presente caso ha realizado el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ÚNICO: Efectivamente el Juez de Ejecución Itinerante I al momento de emitir la decisión en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil quince 2015, donde acordó a mi defendido la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, cometió un error matemático al otorgarle al mismo como consecuencia de la redención realizada por el lapso de tiempo de un (1) años, diez (10) meses y veintiún (21) días solamente cinco (5) meses, diez (10) días y doce (12) horas, razón por la cual esta defensa esta totalmente de acuerdo con el representante del Ministerio Público, pero solamente en lo que respecta al error matemático, mas no en el procedimiento que usó para atacar el error antes mencionado, todo ello de conformidad con los artículos 3, 8 y 9 de la Ley De Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo y El Estudio y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “CON LUGAR”, por cuanto el mismo favorece a mi defendido y se realice un (sic) nueva decisión con la correspondiente corrección en el computo con redención, otorgándose al mismo un tiempo redimido en once (11) meses, diez (10) días y doce (12) horas para ser sumado al tiempo físico real de cumplimiento de pena…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del Derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, respectivamente, ejercen recurso de apelación de auto, contra la decisión proferida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2015, mediante la cual redimió la pena al penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN (según el Tribunal A quo), fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7.-…Las señaladas expresamente por la Ley…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene del Auto de Redención, de fecha 4 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: REDIME LA PENA al ciudadano JONNATHAN [SIC] JOSÉ GOYO BRITO, por el tiempo de CINCO (05) AÑO, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltando por cumplir en tal sentido la pena de UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se REFORMA el computo por la pena impuesta al ciudadano, JONNATHAN JOSE GOYO BRITO, ello, por sentencia condenatoria definitivamente firme, conforme lo permite el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal…”(Cursivas de esta Alzada)

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, incurrió en error material, por cuanto en su dispositiva redime la pena al penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo cual resulta ilógico, por cuanto el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO MESES (04) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, tal como se evidencia en la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, constatada en el “Sistema Independencia” por Notoriedad Judicial.
No obstante de lo anterior, la Jueza del Tribunal A quo antes de emitir el dispositivo in comento dejó sentado en su fundamentación que el tiempo de pena a redimir es de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ello en base al informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015, el cual cursa en el folio (22) del presente recurso, tiempo de pena redimido que también resulta incorrecto, tal como se demostrará mas adelante.
En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atacan la decisión dictada en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual redime la pena al penado de autos por el tiempo de CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, arguyendo que dicha decisión se aleja del tiempo real laborado por el penado.
Al respecto las recurrentes manifiestan los siguientes:
“…Ahora bien, en la dispositiva de la decisión recurrida, la decisora redime la pena al penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad número V- 23.590.278. por el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que si se toma en consideración el tiempo realmente trabajado conforme a las exigencias de la ley especial que regula la materia; y según constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial región Insular, donde certifican que el penado laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 03/10/2013 hasta el 24/08/2015, eso arrojaría que laboró durante UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, conllevaría que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, sería ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que esta Representación Fiscal considera que el tiempo redimido por la decisora no es el efectivamente trabajado como jornada laboral diaria realizada por el penado de marras en el internado Judicial de la Región Insular, según la constancia de trabajo de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2015, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) de la Pieza dos, en donde certifican el periodo durante el cual el penado antes mencionado, realizó actividad laboral…”
Finalmente las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitan lo siguiente:
“…Que sea declarado CON LUGAR y por ende se anule la decisión recurrida, dictada en fecha tres (04) [sic] de septiembre de 2015 (como lo señala el auto), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2013-007830, en el cual declaró REDIMIDA LA PENA del penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad número V- 23.590.278, en la cual se redime un periodo de pena por el trabajo y/o estudio al mencionado penado, que no coincide con el tiempo efectivamente trabajado por el mismo y certificado por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular; siendo contrario a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Alzada).
De los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se evidencia que las mismas solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la decisión proferida en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber redimido la pena al penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, titular de la Cédula de identidad número V- 23.590.278, por el tiempo de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que el tiempo real a reconocerse y a redimir de la pena impuesta por el trabajo y /o estudio, sería ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS (tal como lo indican las recurrentes).
No obstante este Tribunal Colegiado observa que dicha decisión se fundamentó en el informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015, el cual riela en el folio (22) del presente recurso, por lo que resulta pertinente su transcripción:
“Los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular (Art.8 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio); nos dirigimos a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitar el reconocimiento del tiempo de trabajo cumplido para efecto de redimir la pena con el trabajo y el estudio (Art.3 de la Ley de Redención de la Penal con el trabajo y el Estudio(Art.3 de la Ley de Redención de la Penal con el trabajo y el Estudio) [sic] correspondiente al penado: GOYO BRITO JONNATHA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N°23.590.278, quien se encuentra recluido (a) en este Penal cumpliendo sentencia condenatoria definitivamente firme de 4 AÑOS- 4 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, del auto de detención de la misma fecha, Expediente/Asunto N° OP01-P-2013-007830.
Desde el tiempo de reclusión ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 03/10/2013 AL 24/08/2015, lo que representa: UN (01) AÑO-DIEZ (10) MESES- VEINTIUN (21) DÍAS, consecutivo de trabajo, cumpliendo un horario de (8) horas diarias los que representa un 2+1 de: CINCO (05) MESES-DIEZ (10) DÍAS-12 HORAS”
Del informe antes transcrito, se observa que efectivamente existe un error en al cálculo del tiempo de pena redimido, toda vez que se evidencia que el penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, laboró durante ocho (08) horas diarias desde el 03/10/2013 hasta el 24/08/2015, es decir durante UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, lo cual conllevaría que el tiempo a reconocerse y a redimir es de ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS.
Cabe destacar que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, atribuye a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial la competencia de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.
Al respecto en pertinente transcribir el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece lo siguiente
“…La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
A tenor de lo anterior, se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial el constatar, el tiempo de trabajo o de estudio realmente cumplido por cada recluso, con el objetivo de determinar la redención de la pena, con lo cual queda a la vista que el pronunciamiento que presenta error en el cálculo de tiempo de pena redimido con base al tiempo trabajado, y a quien le corresponde enmendarlo es a dicha Junta, por ser ésta una obligación que la Ley le atribuye.
Asimismo, útil es transcribir el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:
“…Artículo. 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”

En definitiva observa este Tribunal Colegiado que si bien es cierto existe un error en el cálculo de tiempo de pena redimido, no es menos cierto que dicho error le es atribuible a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad a lo previsto en los artículos antes citados.
En conclusión el informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015, presenta error en el cálculo del tiempo de pena a redimir al penado de auto, el cual se hizo extensivo por su conexión a la decisión proferida en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura efectuada al informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.

En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Este órgano Colegiado considera necesario establecer que, tanto nuestro constituyente como el legislador patrio previeron que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal estén configuradas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable.

En el presente caso el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015, vulnera los Derechos y garantías del penado de auto, al ser desfavorable, toda vez que se adopta en desapego de las normas constitucionales y legales del proceso penal y se extiende a la decisión emitida en fecha 4 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual redime la pena por trabajo y/o estudio al penado JONNATHAN JOSÉ GOYO BRITO, por el tiempo de CINCO (05) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015 En tal este sentido los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, deberán constituirse nuevamente a los fines de realizar un nuevo informe de Redención de Pena, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular en fecha 24 de agosto de 2015, y en consecuencia los actos subsiguientes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la realización del informe emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular de fecha 24 de agosto de 2015. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar los trámites pertinentes a los fines que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, se constituya nuevamente y emita un nuevo informe de Redención de Pena, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de enero de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE





DRA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINZA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ























JAN/YCM/AJPS/CSC/cris