CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de enero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL OP01-P-2014-006702
ASUNTO: OP01-R-2014-000396


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.422.935 y LUÍS FELIPE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.424.430.

RECURRENTE: Abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DEFENSAS: Abogados RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y VÍCTOR MARCANO en su carácter de Defensores del ciudadano NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, y los abogados REINALDO REYES y VICENTE BERMÚDEZ en su carácter de Defensores del ciudadano LUÍS FELIPE LEÓN.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha 14 de noviembre de 2014, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad y le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR y LUÍS FELIPE LEÓN, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Designada como ha sido, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la Decisión Proferida en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó auto de entrada a este Recurso de Apelación en fecha 07 de Octubre de 2015, y se dio por ADMITIDO PARCIALMENTE en fecha 26 de Octubre de 2015. Cabe destacar que en fecha 09 de Noviembre de 2015 se dicta auto mediante el cual evidencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas que conforman el presente Asunto OP01-R-2014-000396, que no consta en las actuaciones el objeto de apelación, que resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada; se solicitó al Tribunal A quo la decisión dictada con ocasión del Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de Diciembre de 2014; siendo estas recibidas en esta Corte el día 11 de Enero de 2016 mediante oficio N° 032-2016, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, por encontrase dicho Asunto Principal en ese Tribunal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público contra la Decisión Proferida en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, y fundamentado en esa misma fecha, mediante la cual la Jueza, Aplicando el Control Judicial hizo un cambio en calificación Jurídica hecha en la Acusación de la Representación Fiscal, la cual le atribuía a dicho imputado los delitos de CONTRABANDO POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo. Decretándole a los ciudadanos NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEÓN medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de Noviembre de 2014, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIENDO LOS TRAMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal observa que la acusación fiscal cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva de la ley adjetiva penal, se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por cuanto la misma acusa por el delito de contrabando por desvió, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, ahora bien, este tribunal ejerciendo el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto considera de los hechos por los cuales acúsale ministerio publico y los elementos de convicción que la fundamenta no son suficientes para tipificar el delito de CONTRABANDO POR DESVIÓ, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, no llenándose así los extremos de este artículo. TERCERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en su totalidad las cuales son: Declaraciones de los expertos: Jean Carlos Cabral, Jackson Iriarte y Gregory Aponte, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, base Territorial Porlamar, Carlos Duran, Oscar Figuera, adscritos a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Economicos. Funcionarios Actuantes: Sthraburg Echarry, Jean Carlos Cabral, Jackson Iriarte y Gregory Aponte, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorio Porlamar. Testigos: Carlos Ernesto Serrano Rodríguez, Eli Saúl Brito Rodríguez (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Documentales: Inspección Técnica Y Reconocimiento Legal de fecha 12 de Septiembre de 2014. Acta de fecha 12 de Septiembre de 2014, Guía de Seguimiento y Control de Productos. Asimismo, este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada de ambos imputados. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal declara sin lugar la misma por cuanto considera que la acusación cumple con los extremos exigidos por la normativa penal vigente. Seguidamente el tribunal, vista la revisión de medida así como el cambio de calificación, les informo al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución Breve por Admisión de los Hechos. Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO D’ALESSNDRO MENDOZA, quien expone: “solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, es todo”. Seguidamente fue cedido el derecho de palabra al Imputado Mariano Enrique Sequera, quien expone: “solicito el pase de las actuaciones al tribunal de juicio, es todo”. QUINTO: Este tribunal anuncia la revisión de la medida de la medida por cuanto han variado las circunstancias, y visto que el delito acogido es ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar, toda que vez que los ciudadanos tienen arraigo en estado nueva esparta y culminada como fue la investigación no hay peligro de obstaculización de la misma ni de fuga, razón por la cual este tribuna revisa la medida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO D’ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MÉNDEZ, y se sustituye la medida de privación de libertad y se impone a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina del Alguacilazgo e informar oportunamente al tribunal cualquier cambio de domicilio. Librese oficio y boletas de libertad. SEXTO: Como quiera que los acusados CARLOS ALBERTO D’ALESSANDRO MENDOZA y MARIANO ENRIQUE SEQUERA MÉNDEZ, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Publico correspondiente, tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y publica. Remítanse al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 11:35 horas de la mañana, se declara concluido el acto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2014, dictaminó lo siguiente:

“…OMISSIS…
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ABG: ROBERTH MENDOZ, realizó de manera oral, formal acusación, en los términos siguientes; De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEON NARVAEZ,, antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, en consecuencia solicito se admita la acusación solo por el delito de CONTRABANDO POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los hechos en el debate oral y público, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles , pertinentes y necesarios para el debate probatorio, toso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, solicito el enjuiciamiento de los mismos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.



DE LA DEFENSA TECNICA

Así las cosas y una vez que se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ROMULO RIVERO, alegó: defensor del ciudadano NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Esta defensa vista la exposición del ministerio público , ratifico escrito consignado por esta defensa en fecha 12 de Noviembre de 2014, Asimismo solicito la nulidad de la acusación de ministerio publico, por cuanto suficientes medios de prueba para calificar el delito de CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, los hechos narrados por el ministerio no se compagina con dicho delito, es decir no reúne los requisitos exigidos en dicho articulo, mi defendido tiene todas sus facturas y guías los cuales demuestra la causas por las cuales se encontraba el cemento en lugar indicado por el ministerio público, asimismo la materia prima que utiliza la empresa de mi defendido es el cemento, a los fines de fabricar el pego blanco y gris, asimismo solicito se ejerza el control judicial a la calificación dada por el ministerio público, de igual forma se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. REINALDO REYES, defensor del ciudadano LUIS FELIPE LEON NARVAEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa señala el 14 de septiembre en la audiencia de presentación, el representante de la fiscalía tercera solicita la declinatoria de competencia por cuanto consideró que dicho delito debe ser conocido por la juez y la fiscalía de delitos económicos precalifico los hechos como acaparamiento y asociación para delinquir, y el día de la audiencia ante le juez competente la fiscalía quinta del ministerio publico precalifica los hechos como contrabando de extracción y siendo cambiado por la juez por acaparamiento, ahora bien, nuestro defendido no se le puede atribuir dichos delitos, solicitando al tribunal se ejerza el control judicial de los hechos y se mantenga la dada en la audiencia de presentación, toda vez que esta defensa demostrare que no existe suficientes elementos de convicción para calificar el hecho, nuestro representado no es poseedor propietario de los bienes incautados y su conducta se limito únicamente y exclusivamente a prestar el servicio de transporte por lo que no tener control, y posesión de los bienes incautados mal podría nuestro representación restringir la oferta o incurrir en acaparamiento de los mismos, por lo que solicito el control judicial de la precalificación dada a los hechos asimismo, ratifico la solicitud de revisión de medida impuesta a mi defendido atiendo al hecho de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que la misma ha finalizado y tiene arraigo en el estado, y solicito el pase de las actuaciones a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi representado... omissis…

ADMISIBILIDAD DELA ACUSACIÓN

Este tribunal observa que la acusación reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Publico, contra de los imputados NILIO RAFAEL VELAZQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEON NARVAEZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO POR DESVIO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo; ejerciendo quien decide el control judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo… omissis…

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Admitida como fue parcialmente la acusación, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo, establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas antes señaladas y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los acusados NILIO RAFAEL VELAZQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEON NARVAEZ, plenamente identificados antes, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, estos manifestaron que no deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitan el pase de las actuaciones a la Fase de Juicio, y como quiera que los acusados y su defensa técnica han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de los mismos en el eventual Juicio Oral y Público, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el articulo 314 de la ley adjetiva penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal hecha por la defensa técnica, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por la normativa penal vigente. Por ultimo, este tribunal anuncia la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos NILIO RAFAEL VELAZQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEON NARVAEZ, plenamente identificados, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y visto que el delito acogido es ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad puede ser satisfecha con una medida cautelar, toda vez que los ciudadanos tienen arraigo en estado nueva esparta y culminada como fue la investigación no hay peligro de obstaculización de la misma ni de fuga, razón por la cual este tribunal revisa la medida y sustituye la privación de libertad y se impone a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo e informar oportunamente al tribunal cualquier cambio de domicilio…omissis…

DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ESTADAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIOORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido contra los acusados NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.422.935, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-10-1697, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Ingeniero Electricista, teléfono 0416-8963764, residenciado en la Av. Taguantar, Urbanización Bosque de Taguantar, Casa N°01, Sector el Retiro, Municipio Díaz estado Nueva Esparta, y LUIS FELIPE LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 48 años de edad, nacido el 03-06-1966, titular de la cédula de identidad N° V- 9.424.430, de oficio: comerciante, residenciado en Calle Paz, La Salina de Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, Por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por los hechos acaecidos en fecha 20 de Septiembre de 2006. por otro lado, sustituye la privación de libertad y se impone a favor de los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo e informar oportunamente al tribunal cualquier cambio de domicilio. Se deja constancia que el día del acto, se emitieron boletas de libertades y oficios pertinentes. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, por cuanto las partes fueron emplazadas para que concurran ante el Tribunal competente, ya que las mismas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron debidamente notificadas en Audiencia, de lo aquí decidido…”(cursivas de esta Alzada)


CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de noviembre de 2014, el profesional del derecho ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación, contra la Decisión proferida en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en lo siguientes términos:


“…Quien suscribe, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 14 del CVódigo Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual ejerció control judicial acordando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha impugnación es fundamentada en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:
1.- Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2.- La decisión recurrida es aquella emitida en fecha 14/11/2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que esta representación Fiscal se dio por notificada en el mismo acto de audiencia preliminar, lo que evidencia tiempo hábil desde la notificación.
3.- Finalmente la presente impugnación es ejercida contra de la decisión donde la se (sic) ejerció control judicial, donde resolvió cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO (sic) POR DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, declarando la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, apelable conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta no señalada como inimpugnable o irrecurrible expresamente por la ley, es por lo que el suscrito evidencia que el presente recurso de apelación no es de aquellos señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente se solicita.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2014, es celebrado en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal en ocasión a la acusación interpuesta por esta representación del Ministerio Público tempestivamente, contra los imputados NILO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEÓN por la comisión del delito de CONTRAVANDO (sic) POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley orgánica de Precio Justo, siendo así la Juzgadora de Instancia una vez oída la exposición de las partes emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
…Omissis…

III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En contra del pronunciamiento en el cual, la Juzgadora de Instancia procede a cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisón de CONTRAVANDO (sic) POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por el Delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo y en consecuencia de ello procedió a realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los subjudice.
En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causó un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a violación del texto constitucional en sus artículos 26 y 49 referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, toda vez que la Juzgadora de Instancia motivó el cambio de la calificación jurídica amparada en el ejercicio de control judicial señalando una situación de hechos mas no subsumiendo en derecho la motivación de su fallo, limitándose ésta en referir que por cuanto considera de los hechos por los cuales acusa el ministerio público y los elementos de convicción que la fundamenta no son suficiente para tipificar el delito de CONTRABANDO POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, no llenándose así los extremos de este artículo.
…Omissis…
IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida, es por lo que solicito se insta al Juzgado de Instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación a que a bien tenga lugar de aperturar.
V
PETITORIO

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solcito a esa Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual acordó cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta representación del Ministerio Publico siendo esta, la presunta comisión del delito de CONTRAVANDO (sic) POR DESVÍO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, por el Delito de ACAPARAMIENTO¸ previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo, acordó la medida cautelar sustituta de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR y LUIS FELIPE LEÓN, y en consecuencia de la restitución de la situación planteada infringida solicito:
1.-Se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se revoque el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de Instancia acordó el cambio de calificación jurídica distinto al acusado por esta Vindicta Pública…” (Cursivas de esta Corte)”. (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, emplazó a los abogados VÍCTOR MARCANO, VICENTE BERMÚDEZ, REINALDO REYES y RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, siendo recibida en fecha 26 de Febrero de 2015 por los defensores privados de los imputados de autos, observándose que este último dio, contestación al escrito de apelación, en fecha 03 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
El suscrito, RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo los N° 24.832, con domicilio procesal en la calle Larez, Quinta la Victoriana, N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Espartar, actuando en este acto con el carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, plenamente identificado en las actas de investigación penal llevado por la Fiscalia Segunda, y el asunto penal OP01-P-2014-006702, llevado por este tribunal ce Control numero 04 del circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, y en el recurso OP01-P-2014-0002396, se les procesa por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precio Justo; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante esta competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta:
En fecha 17 de Noviembre de 2014, El Fiscal Interino Décimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presenta escrito por medio del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión distada en fecha 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal en funciones de Control Numero 04 del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Nueva Esparta, en la realización de la Audiencia Oral y Preliminar, por medio de la cual procede ponderando las circunstancias del presente caso, considera ajustado a derecho y procedente decretar en contra del imputado NILIO RAFAEL VELÁSQUEZ SALAZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Presentación de conformidad con lo establecido en los ordinales tercero y noveno del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DE LA CUAL RECURRE LA FISCALIA.
El Juez A quo, en ocasión de la celebración de audiencia Oral Preliminar, de fecha 14 de Noviembre del 2014, en presencia de todas las partes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos; …omissis…
PRUEBAS
Promuevo como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente escrito de contestación del recurso de apelación de auto presentado por la representación fiscal, todas las actuaciones contendías en el presente asunto OP01-P-2014-006702, Solicito respetuosamente al ciudadano juez en funciones de Control N°04 de este Circuito judicial penal, se sirva copiar y certificar todos los folios contenido en dicho asunto. Y sean remitidos junto al presente escrito a la corte de apelaciones, como fundamento de la defensa.
Solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, las pruebas ofrecidas anteriormente es LEGAL por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la Ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por última, tal prueba ofrecida es LÍCITA, por cuanto para su obtención no quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal. La prueba aquí ofrecida, es PERTINENTE, por cuanto, éstas guardan relación con los hechos fijados en el presente escrito y reflejados de los fundamentos del misma, de igual forma, tal prueba es NECESARIA al ser fundamental e imprescindible, para la demostración, de los hechos aquí fijados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, no se admita y en consecuencia confirme la decisión dictada por el juez A quo…”(Cursivas de esta Corte) (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO VI
DE LA NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse en relación a las formalidades esenciales y vicios que afecten garantías fundamentales en el proceso, de tal manera que conlleve a nulidades de actuaciones en el proceso aplicado en esta causa.
De modo que una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Noviembre de 2014, y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de diciembre de 2014, del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, que integran la presente causa, a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones, se evidencia que las mismas carecen de las formalidades esenciales para su validez, es decir, en el caso que nos ocupa se observa que las abogadas EMILIA VALLE ORTÍZ Y NEREIDA ESTABA GARCIA, Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, omitieron firmar dichas actuaciones, menoscabando así los derechos y garantías esenciales, con lo cual se genera una violación al orden público constitucional.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional dejar sin efecto las actuaciones en cuestión, como garante de la integridad de las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es pertinente mencionar que las actuaciones carentes de firma son las siguientes:
1-Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2014, la cual se encuentra en este recurso signado bajo la nomenclatura OP01-R-2015-000396, desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), observando esta Corte que dicha acta no posee la firma de: la Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

2-Acta de Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual riela desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio setenta (70) de este Recuso, signado con la nomenclatura OP01-R-2014-000396 constatando esta alzada que la misma no posee la firma de la Jueza NEREIDA ESTABA GARCÍA, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Desde esta perspectiva, y una vez verificado lo anterior esta Corte de Apelaciones, evidencia en el caso de marras, una trasgresión al Orden Público Constitucional, por cuanto se pudo constatar la carencia de firmas por parte de las abogadas EMILIA VALLE ORTÍZ y NEREIDA ESTABA GARCIA, Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en las actuaciones anteriormente señaladas, en consecuencia de ello las mismas están viciadas de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, considera esta Alzada necesario mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la obligatoriedad de las firmas en los siguientes términos:

“…Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto...” (Cursiva de esta Sala).

Del referido artículo se desprende la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez y eficacia, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma, le otorgan certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas y dan cumplimiento a los requisitos esenciales de carácter procesal, como lo es el aspecto formal, garantizando de esta forma que los actos procesales den cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A la luz de estas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, ratificado en decisión de fecha 15 de febrero de 2005 en Sentencia Nº 16, expediente 1307-41, (caso Jhon Antonio Sanz Zambrano) con respecto a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman un Tribunal de firmar las decisiones dictadas o emitidas en el, sostuvo lo siguiente:

“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luís Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)

A tenor de lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima de suma gravedad que las actuaciones que se encuentran en el expediente, carezcan de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, en este caso de las jueces antes mencionadas, que emitieron las decisiones con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es evidente la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, podrían generan responsabilidad disciplinaria por inobservancia y no corrección de aquellas, lo cual no puede ser omitido por esta Corte, por constituir vicios de orden público y violatorios de garantías constitucionales.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1227, de fecha 3 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zulet de Merchán, asentó lo siguiente:
“…Asumida como fue la competencia, en la oportunidad de admitir la presente acción, pasa esta Sala Constitucional a resolver el fondo de la presente controversia y, al respecto, considera pertinente realizar, previamente, la siguiente consideración:
Tal como se señaló en la sentencia N° 120, dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2014, el presente caso interesa el orden público, por lo que no puede declararse la terminación del procedimiento de amparo, por abandono del trámite, a pesar de que desde el 12 de agosto de 2013, oportunidad en la cual interpuso su solicitud de amparo, no ha existido impulso procesal por parte de la quejosa de autos.
Por otro lado, la Sala observa que en el presente caso se ecuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la demanda de amparo, por las siguientes razones:
Esta Sala admitió la presente solicitud de amparo el 25 de febrero de 2014, mediante la decisión N° 120, ordenando que se practicasen las notificaciones de rigor, a los efectos de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; asimismo, se solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que remitiese copia certificada del asiento del libro diario correspondiente al momento en el cual el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebró la audiencia preliminar en el proceso penal primigenio; requerimiento que fue cumplido el 22 de mayo de 2014.
Igualmente, la Sala, en la decisión N° 993/2013 dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente: Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Por lo tanto, de acuerdo con el contenido de la sentencia citada parcialmente el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, la Sala, mediante la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), amplió el anterior criterio permitiéndo la aplicación de la procedencia in limine litis aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.
Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso admitido se encuentran satisfechos esos requisitos para la aplicación de la institución de la procedencia in limine litis, toda vez que el punto controvertido es de mero derecho, esto es, la existencia o no de un acto procesal sin la firma del Juez que lo presenció y, además se precisa que al remitirse la copia certificada del asiento del libro diario que fue requerido por esta Sala al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constata que en el expediente consta el acervo probatorio suficiente, también en copia auténtica, para resolver la demanda de amparo de autos, prescindiéndose de la celebración la audiencia constitucional.
En efecto, la Sala destaca que la presente demanda de amparo fue interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Torres Salavarrieta, asistido de abogado, contra la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por su defensa técnica contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que, al finalizar la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal propuesta en contra del accionante por la presunta comisión del delito de operar la actividad de explotación de juegos de lotería con equipos no autorizados por la Comisión Nacional de Loterías.
Alega la parte actora, entre varios aspectos, que la referida Sala N° 3 Corte de Apelaciones, cuando resolvió el recurso de apelación intentado dentro del proceso penal, había recibido copia certificada del “…auto de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Noviembre de 2012 (…) [y] no estaba firmado por el juez; es más tenia (sic) una nota del tribunal con un papel verde que decía falta de firma del juez…y de la cual mi Defensora ante la gravedad del asunto, procedió a dejar constancia fotográfica de ello…y solicitó copia certificada de dicho auto ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones”.
Además, que “…para el momento en que la Corte de Apelaciones recibe la apelación y exige del tribunal copias certificadas del expediente y de el (sic) nombramiento de mi defensora ya el Juez de la causa en Control no se encontraba en titularidad de su cargo; puesto que éste había sido trasladado a otra circunscripción judicial, sin embargo luego de expedida la copia por la Corte de Apelaciones, mi Defensora solicita nuevamente en fecha 25 de abril copia certificada de dicha Audiencia Preliminar cuando el expediente es devuelto al Tribunal de origen, cual es la sorpresa que tras muchos meses después de haber sido traslado (sic) el Juez, aparece la copia certificada que le expide el Tribunal A quo; con una firma de dudosa credibilidad y aún con la nota de ‘…falta de firma del Juez”.
Alega la legitimada activa, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miiranda, con sede en Ocumare del Tuy, “mantuvo una solidaridad automática con el juez de la causa sin señalar y sancionar la conducta del mismo, aún cuando es evidente que carece de toda validez o es nula toda decisión que no este (sic) suscrita por el Juez de la causa”.
Ahora bien, la Sala hace notar que en los autos existen medios de pruebas, aportados por la parte actora, y evacuados ex officio por este máxima instancia constitucional, que permiten afirmar que la razón le asiste al ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.
En efecto, la Sala verifica de la copia certificada del asiento del Libro Diario del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado MIranda, Extensión Valles del Tuy, que el 26 de junio de 2012, el abogado Ángel Rafael Bastardo se abocó al conocimiento de la causa penal primigenia (folio 205 del expediente); que, el 21 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación fiscal, conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 211 del expediente), y que el 23 de mayo de 2013, se dictó el auto de apertura a juicio; por lo está demostrado que ciertamente se celebró la audiencia preliminar en la oportunidad señalada por el accionante.
Igualmente, la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.
Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma del acta de la audiencia preliminar. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido.
De igual manera, la Sala tiene conocimiento, en uso de la notoriedad judicial, que la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia libró, el el 8 de febrero de 2013, el oficio N° CJ-13-0236 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informa sobre la suspensión del cargo de Juez que ostentaba el abogado Ángel Rafael Bastardo, quien estaba adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como el Oficio N° CJ-13-0237, de esa misma fecha, en donde se notifica a ese profesional del Derecho sobre esa medida administrativa. Este elemento probatorio es un indicio más que demuestra el alegato de la parte actora, sobre la inexistencia de la firma del Juez en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el proceso penal primigenio.
De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 16/2005, que precisó lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.
En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.
Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.
El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.
Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano Carlos Alexander Rondón Guillén y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez y Guillermo Villanueva Guillén; e, igualmente, la Juez, Amanda del Valle Quijada de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.
En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.
En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.
Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide.
Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente –audiencia preliminar-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Luis Hernando Torres Salavatierra.
Por lo tanto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de amparo constitucional; anular la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y reponer la causa al estado de que ese juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación que intentó el quejoso de autos en el proceso penal primigenio, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide.
Igualmente, se revoca la medida cautelar innominada decretada el 25 de febrero de 2014, al momento de admitirse la presente acción de tutela constitucional. Así se decide igualmente.

Precisado lo anterior, se puede afirmar que en el presente caso, existe un vicio de orden público que acarrea nulidad absoluta como consecuencia jurídica, toda vez que las Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no suscribieron las actuaciones emanadas de su despacho.

Bajo esta óptica, resulta evidente que las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrieron en un vicio que afecta el Orden Público y las Garantías Constitucionales, por cuanto no firmaron las Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2015, que riela desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44); y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual riela desde el folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de este Recurso, signado con la nomenclatura OP01-R-2014-000396. En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales antes expuestas es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo, en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso todo conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester transcribir los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…” (Cursivas de esta Alzada).

“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”(Cursivas de esta Alzada).

“…Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…) (Cursivas de esta Alzada).


En orden a las normativas anteriormente señaladas y de conformidad al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO del acta de Audiencia Preliminar de fecha14 de noviembre de 2014, y el Auto de Apertura a Juicio, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al no ser susceptibles de subsanación ni convalidación el vicio procesal que las afecte.

En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de emitir la decisión y la nulidad de los actos subsiguientes a este, en consecuencia los acusados deberán adquirir la misma condición procesal que tenía para el momento de la decisión nula. Así se decide.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la Apelación, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.






CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de noviembre de 2014 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, de conformidad con establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de emitir la decisión; esto es, al estado de dar cumplimiento al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la etapa intermedia del proceso, manteniendo a los acusados en la misma condición procesal que tenían para el momento de la Audiencia Preliminar que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Preliminar, a los imputados, NILIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR Y LUIS FELIPE LEÓN ante un Juez de Control distinto al que dictó las decisiones aquí anuladas, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP01-P-2014-006702, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2015-000396, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.QUINTO Se ordena al tribunal que corresponda por distribución, librar la correspondiente orden de aprehensión a nombre de los imputados de marras, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, así como notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
JAN/YCCM/AJPS/CSC/fdvlp
Asunto N° OP01R2014000396