REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 14 de enero de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP01-S-2013-003327
CASO: OP04-R-2015-000617

JUEZ PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927

RECURRENTE: abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN.

MINISTERIO PUBLICO: HECTOR YAJURE en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensora Privada, del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en Audiencia Oral y Pública en fecha 17 de junio de 2015 y publicada en fecha 26 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y lo CONDENO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. De acuerdo con el orden de distribución del sistema, le fue asignada la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Incumbe a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensora Privada, del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, contra la decisión proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2015 y publicada en fecha 26 de octubre de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y lo CONDENO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio del año 2015 se realizó Acto de Audiencia Oral por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual se DECLARO CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, de 25 años de edad, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En fecha 04 de noviembre del año 2015 la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 17 de junio del año 2015 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 26 de octubre del año 2015.

En fecha 01 de diciembre del año 2015 se da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada, quedando la ponencia asignada al DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, se aboco al conocimiento del presente recurso de apelación la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, con ocasión a la designación como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° CJ-15-4140, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015) y juramentada a tal efecto, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de haber tomado posesión del cardo el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó decisión en Audiencia Oral y Privada de fecha 17 de junio del año 2015, contra el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.927, dictaminando lo siguiente:

“…DISPOSITIVO. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, edad 25 años, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, o en la Institución que señale el Equipo Interdisciplinario por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Concluye el acto siendo las 5:20 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

En fecha 26 de octubre del año 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, publicó texto integro de la decisión de fecha 17 de junio del año 2015 en Audiencia Oral, mediante la cual emitió pronunciamiento, contra el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.927, en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, edad 25 años, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, o en la Institución que señale el Equipo Interdisciplinario por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Trasládese al acusado, y a las partes de la publicación del cuerpo integro de la presente sentencia. En La Asunción, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de noviembre del año 2015 la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 17 de junio del año 2015 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 26 de octubre del año 2015 en los siguientes términos:

…”Yo, MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, en mi carácter de Defensora del ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ, en el Asunto signado bajo el N° OP01-S-2013-003327, quien se encuentra Acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 111 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejercer el RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual CONDENO al acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ le condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
VICIOS ENUNCIADOS POR ESTA RECURRENTE
PRIMERO: El artículo 112 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia establece:
…omissis...
Quien aquí Recurre, con el mayor de los respetos desea señalar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se ve claramente consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, denuncio expresamente el vicio el inmotivacion o motivación insuficiente, en que adolece fallo publicado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos en Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por las razones y argumentos que se señalan y explana seguidamente:
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que han de resolver el presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente, que el mismo carece de la motivación exigida para toda sentencia definitiva por el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones:
La sentencia apelada resulta inmotivada cuando el Juez, no analiza los testimoniales en forma objetiva ofrecidos en el Juicio Oral
Se ve claramente el ciudadano Juez en la propia sentencia deja constancia claramente que el ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ, no señala cuales fueron los medios de pruebas presentados que señalen directa o indirectamente ya que los testimonios desestimados por la ciudadana Juez, que eran los que dejaban claramente la inocencia de mi defendido como es el caso de la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN, fue desechada por el Tribunal y la declaración del Medico Forense NEVIS MANUEL TORCATT RIBAS, quien además practico la evaluación medico legal se desprende que solo hizo referencia de lesiones solo en los muslos y se le pregunto si eran producto de una relación sexual violenta? Ante lo cual respondió que no. Por otra parte a esta Defensa no entiende como la ciudadana LAURA DIAZ SUESCUN, señalo que fue agredido en el cuello, y de las lesiones evaluadas por el Medico Forense, solo señalo las lesiones del muslo, aunado que de las deposición de este experto la ciudadana Juez dio por cierto hechos no declarados por el DrNevis Manuel Torcat Ribas, señalo solo lesiones, no lesiones en diversas partes del cuerpo, es decir la Juez da por hecho, supuestos que al ser interrogado por esta defensa manifestó, claramente que tenia lesiones solamente en los muslos de ambas piernas, y que tales lesiones no guardaban relación directa ni señalaban que mi defendido había abusado de ella, aunado que mo defendido no fue objeto de evaluación forense, alguna que lo relacionen con las lesiones que presentaba la victima en la Orquilla Vulvar.
Es asombroso como la Juez relaciona unas declaraciones de la victima, en la declaración del Medico Forense y los da como ciertos para condenar a mi defendido.
La sentencia N° 225, de fecha 23/06/2004, expediente N° 04-123, dictada por esta Sala de Casación, concluyendo de la siguiente manera:
…omissis…
El Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le falten pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamento su decisión solo en la declaración de la victima, la cual se observa claramente en las contradicciones que cae, ella misma en la prueba anticipada, al momento de presentar la denuncia y al momento de ser interrogada en el Juicio, fue contraria entre si, ella mnfesto que fue a una fiesta al dia siguiente con la nina, luego en la declaración dada como prueba anticipada ella manifestó que fue donde una amiga en la Guardia, aunado que ella manifiesta que es muy amiga de su madre LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON, la cual al momento de ella llegar a su casa, es quien la recibe ciudadana Juez una persona luego de sufrir un episodio tan traumático lo primero que hace es contarle a su madre, aunado a criterio de esta defensa, imagínese el poco interés que desea su madre ciudadana que se haga justicia que no compareció por el contrario se fue de viaje.
El Juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor del IRVIN JOSE BERMUDEZ
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal. La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros no presentan evidencia alguna que señalen a mi defendido como responsable del delito de Violencia Sexual Agravada ni de forma directa ni indirecta.
Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Apelo d conformidad a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: violación y errónea aplicación de la ley. Denuncio la infracción del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representados, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivacion, por incumplimiento del articulo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedo acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; tal como lo establece el articulo precitado del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°.
En suma, concluye quien acá de conformidad con el contenido de los artículos 444, numeral 2, en concordancia con el articulo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR denuncia interpuesta y ordenar la celebración nuevamente de Juicio Oral y Publico. La cual no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estaría violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa.
SEGUNDO El articulo 112, ordinal 3 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el cual señala
…omissis…
Al no ver valoración de las pruebas sino desechadas por el Tribunal al momento de sentenciar, Lo anterior significa que la motivación, ofrecida se apoyo en un mero examen de ciertas partes de los testimonios (pruebas) CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS obviando y omitiendo partes de la totalidad de los datos suministrados por los testigos en la narrativa del fallo y por ende establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basta por si misma, por no estar plasmado en el contenido integro de las pruebas. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución.
Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demas existentes en autos y por ultimo, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas, el fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación, por lo que se trata de lo que he afirmado, de una sentencia inmotivada. 1° El juez debe llegar a estándares racionales, usando el método de la sana critica. 2° El juez debe realizar una valoración analítica en firma individual de cada una y debe analizarlas todas, no puede hacer síntesis, ni afirmar “las pruebas analizadas en su conjunto” al final de analizar todas y cada una de las pruebas si puede analizarlas en un todo armónico. 3° Debe analizar todas las pruebas, independientemente de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.
El juez debe dejar sentado en su motivación porque las pruebas lo convencieron de la culpabilidad y por que las pruebas no lo convencieron de la inocencia del acusado o viceversa. No puede asumir que al razonar considera al acusado culpable ello significa tácitamente o implícitamente que esta diciendo porque no lo absuelve. 4° Tiene que realizar una explicitacion del razonamiento inferencial de todas las pruebas. El juez debe decir como dio por aprobado para acreditar el hecho base y a partir de ese hecho hacer una inferencia, hilando así el razonamiento que lo lleva a la conclusión. 5° La sentencia debe tener una justificación interna y otra externa. Cuando preguntamos si una decisión ha sido apropiadamente inferida de sus premisas, estamos hablando de la racionalidad interna, cuando preguntamos si las premisas, estamos hablando de loa racionalidad interna, cuando preguntamos si las premisas han sido aceptadas correctamente, estamos hablando de la racionalidad externa.
El sentenciador NO CONFRONTO ENTRE SI los distintos elementos probatorios, es decir, no realizo el análisis minucioso de estos, por lo cual no surgió la verdad procesal. En fin el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que muestra la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “INMOTIVACION DE LA SENTENCIA” y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues repito, soslayo su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a si misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal que resulta del análisis razonado de todos los elementos probatorios en forma individual y entre si. Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACION Y TRASTOCACION DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la condena del acusado sin estar motivada dicha decisión. Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas a una MANIFIETA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO. Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio. Finalmente solicito que l presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, emplazó al abogado HECTOR YAJURE, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien dio contestación al recurso de apelación de sentencia, que corre inserto a los folios 17 al 28, el cual reza lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogado HECTOR YAJURE ALVAREZ, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 14, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 441 de la Norma Penal Adjetiva concatenado con lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, en este acto en su carácter de Defensora Privada del ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de octubre de 2015, mediante el cual condeno al acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ, contestación que se efectúa en los siguientes términos:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION PROPUESTO POR LA DEFENSA
Toda vez que la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue debidamente notificada de la interposición del escrito recursivo supra aludido mediante Boleta de Emplazamiento emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 5 de noviembre de 2015, recibida en fecha 10 de noviembre de 2015, la presente impugnación se realiza dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la supra aludida Boleta, lapso este contemplado en el articulo 441 concatenado con lo dispuesto en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que respetuosamente solicito a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA la presente contestación al recurso ejercido por la Profesional del Derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION POR FALTA DE MOTIVACION E INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE RECURRIBILIDAD
A los fines de dar contestación a los argumentos explanados por la defensa, el Ministerio Publico pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Recursos y de manera mas especifica, a las Disposiciones Generales sobre los mismos, se establece que en el articulo 426, “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y “forma” que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. En este mismo sentido, establece el artículo 443 del texto adjetivo penal cuales son las Decisiones Recurribles, señalando, de manera clara y precisa, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnaticia.

En fecha 30 de octubre de 2015 fue publicada la sentencia en su cuerpo integro dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la cual se condena al ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS UN MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, interpuso escrito de recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
…omissis…
Sin embargo del análisis del escrito apelatorio, la defensa solo invoca “FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

Analizado como ha sido el escrito de Apelación de Sentencia definitiva presentado por el recurrente, observa el Ministerio Publico que el mismo se limita a transcribir la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 23-06-2004 para explicar el significado de la sana critica; solo se limita a invocar un Recurso de Apelación de Sentencia alegando la Falta de Motivación de la sentencia, no argumentando ni señalando cual fue el vicio en que incurrió la juzgadora en su sentencia para poder determinar la falta de motivación; lo cual hace imprecisa e inmotivado su Recurso de Apelación y provocando un estado de indefensión al Ministerio Publico para poder responder sus alegatos

Ahora bien, para que un escrito recursivo se considere fundado, en el sentido establecido por el legislador adjetivo, debe, necesariamente ajustarse a las exigencias legalmente establecidas, a saber, expresar concreta y separadamente cada motivo o supuesto de recurribilidad con sus fundamentos y la solución que se pretende.
La razón de ser de estas exigencias legales, formales y sustanciales, con respecto al contenido del escrito de apelación, obedece única y exclusivamente a la necesidad de garantizar, a la otra parte, la posibilidad de contestar el recurso interpuesto, sin ningún tipo de duda, obstáculo o ambigüedad en cuanto a la materia objeto del recurso y los puntos impugnados de la decisión, lo cual involucra, decididamente, la garantía del derecho a la defensa de la parte que va a dar contestación al recurso, la cual, en caso de ambigüedad, oscuridad, imprecisión e indeterminación de los motivos, supuestos o fundamentos específicos por los que se recurre y sobre los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida, quedaría en estado de indefensión evidente, pues, simple y llanamente no sabría que contestar o sobre que responder.

Siendo esto así, se observa que de la lectura del escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamenta la impugnación; de tal manera, que quien aquí contesta, atendiendo al emplazamiento efectuado por el tribunal de juicio, no encuentran, especificados, tales motivos o supuestos de recurribilidad legal en lo que se sustenta la accionante para impugnarla decisión in comento, puesto que a lo largo del escrito constituido por una serie de quejas, no se señalan de forma clara y precisa, como ya se dijo, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que pretenden sustentar su pretensión, sin decir coherentemente cuales son los motivos o razones que lo llevan a recurrir del fallo.

La fundamentación del escrito de apelación es un requisito indispensable para así conocer cual es la disposición infringida que supuestamente esta causando un estado de indefensión, criterio este que mantiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1204 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0952- de fecha 21/09/200, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
Así mismo el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “..
…omissis…
La intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basara la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal, elemento esencial que no cumple la defensa del imputado en el presente escrito de apelación.
El Ministerio Publico considera que la doctrina y jurisprudencia parcialmente, transcritas, se desprende que el recurso de apelación que se plantea sin fundamentación alguna debe ser desestimado, ya que al no cumplir con dicho requisito el cual no constituye simples formalismos, se le hará imposible no solo al Ministerio Publico contestar el presente recurso, sino también a la misma Honorable Sala determinar, que es lo que desea la parte obtener con el recurso, no pudiendo ese Cuerpo Colegiado asumir este déficit de motivación e imprecisión del denunciante al no expresar de forma concreta y separadamente cada motivo por los cuales según la opinión del recurrente se hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo.
En este sentido considera este Representación Fiscal que el recurrente incurre en manifiesta falta de fundamentación por no ofrecer una explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio…
Por todas estas razones, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente caso, que declare INADMISIBLE el pretendido recurso interpuesto por la defensa por ser manifiestamente ininteligible, incoherente e infundada, colocando, como consecuencia de este vicio, en situación de Grave Indefensión al Ministerio Publico para poder explanar una contestación clara, precisa y circunstanciada del mismo, menos cabándose así el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados, la abogada MARIA ELIZABETH GUTIEREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ, APELA en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Octubre de 2015, mediante la cual condenó al acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ, por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el recurrente alega en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “…denuncio expresamente el vicio de inmotivación o motivación insuficiente, en que adolece fallo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta.
De igual manera, expone el recurrente en su escrito (sic), relativo a los Motivos de la Presente Apelación, lo siguiente:
…omissis…
CAPITULO III
CONTESTACION A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
De esa egregia Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal esta Circunscripción Judicial, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recursos (sic) de apelación ejercidos (sic) por el profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIEREZ FERNANDEZ, esta Representación del Ministerio Publico procede a dar FORMAL CONTESTACION al mismo en los términos que seguidamente se explanan:
Igualmente, se hace necesario entonces, recalcar el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Del contenido de la sentencia podemos apreciar: DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE ESE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS… DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL DELITO POR EL CUAL LE ACUSA LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO… DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISION DEL DELITO POR EL CUAL LE ACUSA LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA COMISION DEL DELITO…”, donde se dejó expresamente constancia de las circunstancias probadas y medios probatorios llevados por el Ministerio Público al debate y cuales fueron valorados para llegar a una sentencia condenatorio (sic), si analizamos la sentencia se observa una verdadera adminiculación de los medios probatorios que permitieron valorar al juez y llegar a una sentencia condenatoria, pues la propia juzgadora que separa cada uno de los hechos alegados y probados por la fiscalía.
Con relación a lo señalado por la defensa técnica en cuanto al médico forense ciudadano NEVIS MANUEL TORCAT RIVAS, precisando que la juzgadora solo señala “de que solo hizo referencia, con esto debemos entender cual es la falta de motivación en la sentencia, cuando del recurrente se observa que no logra determinar cuales la influencia de su alegato. Por lo que del análisis de la sentencia se observa que con relación a los hechos alegados por la Fiscalía quedaron probados en sala de juicio, pues es de la lectura de la misma sentencia se evidencia que la juez concatena el dicho del experto con su documental probándose la existencia de la violencia sexual la cual me permito extraer: “… aclarando el Tribunal que la agresión genital en la horquilla vulvar, es generada por la presión y fuerza ejercida en la zona, y que la misma se encuentra anatómicamente en la parte inferior de la vagina, en el introito vaginal…”
Igualmente de la sentencia se observa que la jueza motiva, valora y adminicula el dicho de los testigos al dejar expresamente constancia de: “… Para este Tribunal con la presente decoración se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado y la víctima son vistos saliendo de la habitación del acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ, momentos siguientes al que el acusado sometió y abusó sexualmente de la ciudadana (identidad omitida), hecho ocurrido el 29 de septiembre de 2013, en la habitación del acusado IRVIN JOSE BERMUDEZ, ubicada en vivienda de la ciudadana MERCEDES MILLAN, madre del acusado…”
De igual manera se observa que la juzgadora concateno los medios probatorios llevados por la Fiscalía Décimo Tercera, donde queda demostrado la existencia del daño emocional producto de la violencia sexual y cuyo testimonio lo valoró con lo especificado por la experta en psicología forense, al decir la juzgadora lo siguiente: “…en consecuencia, pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma que ciertamente del verbatum de esta ciudadana se desprende que denunció a su ex pareja con quien había tenido una relación desde enero, pero habían empezado a tener conflictos y en una discusión la tomo de las manos, le apunto con un arma en el cuello y luego, se la puso en la cabeza y le decía que le iba a volar la cabeza y esa noche la obligó a tener relaciones sexuales con ella…”
Por lo que mal puede alegar así la defensa que no se valoró la conformidad con la sana crítica y los conocimientos científicos y máxima de experiencias del juez los medios probatorios; quedando así probado que los alegatos de la defensa son infundados, temerario e incoherente, que vicia su Recurso por Falta de Motivación.
Manifiesta el recurrente que la Juzgadora “…no señala cuales fueron los medios de pruebas presentados que señalen directa o indirectamente ya que los testimonios desestimados por la ciudadana Juez, que eran los que dejaban claramente la inocencia de mi defendido como es el caso de la ciudadana SAUCIVET ROSARIO QUIJADA MILLAN… aunado… de su madre LOURDES ALIDA SUESCUN RONDON…” incurre nuevamente en alegatos de la defensa infundados e in motivados ya que no indica cual era la pertinencia y necesidad de estos supuestos testigos, además de lo impreciso de la pretensión, siendo esto tan importante ya que la sala no puede suplir la actividad del recurrente en cuanto a la carga que tiene que procurar una correcta fundamentación.
Por lo anteriormente expuesto podemos llegar a la conclusión que la Sentencia recurrida cumple con lo ordenado expresamente por el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal sin enumerar elemento alguno, únicamente valora y concatena pruebas, que fueron debidamente admitidas primeramente por un Juez Constitucional de Control diferente, quien la consideró no solo necesarias, sino legales, útiles y pertinentes, y que fuero evacuadas en el Debate oral y Público, en el cual se cumplieron además, todos los principios procesales exigidos, y ello se evidencia del contenido íntegro de la Sentencia infundadamente recurrida, la Defensa Técnica sólo se concreta al señalar que según su criterio la Sentencia obedece al íntimo convencimiento del Juez, sin mencionar expresamente a los Honorables Magistrados que han de conocer de su recurso, que parte de la sentencia de manera específica llego como resultado a la inmotivación.
Asimismo la apelación plantead propone que se analice, compare y valore pruebas sin percatarse que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración del delito analizado, corresponde es a la juzgadora de Juicio, en virtud del principio de inmediación.
Por ello es que debe establecerse esta impugnación solo de hechos ya establecidos en el juicio, ya que no es viable colocar a la honorable Corte de Apelaciones, en suplir la actividad del recurrente, es la que impugna es la que debe demostrar porque es inmotivada la sentencia, y como es que no se señala claramente cuales fueron las denuncias hechas e la apelación, y a las que no se les dio respuesta motivada, mencionar claramente cuales serían esos fundamentos de hecho y de derecho que no fueron plasmados en la sentencia.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO FISCAL
DE LAS PRUEBAS
Solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, se sirva remitir el presente escrito conjuntamente con copia certificada de la sentencia recurrida que riela en la causa OP01-S-2013-003327, a la Corte de Apelaciones de este Estado.
DEL PETITUM
Solicito a los Honorables Magistrados que han de conocer del Recurso lo siguiente:
1.- Sea Declarada inadmisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado.
2.- Ratifique la sentencia condenatoria dictada por el al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta.
3.- Solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Estado Nueva Esparta, se sirva remitir el presente escrito conjuntamente con copia certificada de la sentencia recurrida a la Corte de Apelaciones de este Estado...’

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, Defensora Privada, del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, contra la decisión proferida por el referido Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2015 y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual decretó se DECLARO CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, de 25 años de edad, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, se le CONDENO a cumplir pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN...”

Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Instancia Superior que la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada, ejerce su actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral en fecha 17 de junio del año 2015 y fundamentada en fecha 26 de octubre del año 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se decretó “…DISPOSITIVO. Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 347 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, de 25 años de edad, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN...”

En este sentido establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 111: Del recurso de apelación: Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Cursivas de esta Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2014, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND) estableció que:
“…la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…” (Cursivas de esta Sala).
En este mismo contexto jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia estable que:

Articulo 64. Supletoriedad y complementariedad de normas.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con el contenido de la norma antes citada y en concordancia con el criterio jurisprudencial supra señalado, estima este Tribunal Colegiado que la interposición del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal fue interpuesto por las normas que rigen la tramitación de sentencia prevista en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aplicando supletoriamente por remisión del articulo 64 de la ley especial en concordada relación con las normas que rigen el tramite de sentencia previsto en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a la norma de remisión supra citada y en virtud de la naturaleza de la decisión impugnada.

Verificado el presente recurso, se evidencia que la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, estuvo presente en la audiencia oral de fecha 17 de junio del año 2015, inserto desde los folios doscientos doce (212) hasta el doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza del asunto principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-003327. En este sentido considera esta Sala que, posee legitimación para recurrir en Alzada, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. . Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende del computo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 17 de noviembre del año 2015, en el cual se deja constancia que desde el día 30 de octubre del año 2015 oportunidad en la cual el acusado fue impuesto de la decisión hasta el día 04 de noviembre del año 2015, fecha en la cual la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada interpone recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho, por lo que se estima que fue interpuesto oportunamente. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúan los artículos 423 y 426 en concordancia con el artículo 427 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión que decreta “…Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, de 25 años de edad, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN...”, por lo que de acuerdo al marco jurisprudencial anteriormente descrito en concordada relación con el articulo 111 de la ley especial, se declara la ADMISIBILIDAD del presente recurso. Así se decide.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 114 de la Ley Especial contempla que: “.. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión…”

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ en su carácter de Defensora Privada, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta en fecha 17 de junio del año 2015 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 26 de octubre del año 2015 mediante el cual decretó: “…PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, edad 25 años, hijo de Simón Bermúdez (v) y Mercedes Millán (V), estado Civil Soltero, Profesión u Oficio chofer, domiciliado: San Pedro de Coche, casa sin número, Sector Valle Seco. Municipio Villalba, Nueva Esparta; por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD). En consecuencia, se le CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se prohíbe al agresor, ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ejecutar actos de acoso, intimidación y persecución, por si o por terceras personas a la victima o sus familiares, conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le impone a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, o en la Institución que señale el Equipo Interdisciplinario por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se Mantiene la Privación Judicial de Libertad, a el ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado; de conformidad con el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene como sitio de reclusión la Estación Policial de los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva respecto al sitio de reclusión definitivo, conforme a la artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez firma la presente decisión, deberá ser remitida ante el Juez de Ejecución, a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone..”.

Tratándose de una sentencia la cual debe tramitarse de acuerdo a las disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia establecidas en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la norma en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND). Se acuerda su trámite de conformidad al marco jurisprudencial señalado.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada MARIA ELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, actuando en el presente acto con el carácter de defensora penal privada del ciudadano IRVING JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V 19.682.927, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral de fecha 17 de junio del año 2015, y fundamentada en fecha 26 de octubre del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 114 en concordancia con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto del año 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre del año 2012, en Sentencia Nº 1550.
SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 10:30 HORAS DE LA MANANA, el acto de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, de conformidad con el articulo 114 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, (Caso YAXMERY ELVIRA LEGRAND). Líbrese la respectiva boleta de traslado del detenido y las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ



Asunto OP04-R-2015-000617