REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002365
ASUNTO : OP04-R-2015-000397
Ponente: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°20.836.542.
RECURRENTE: Abogada NAIRUSKA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.835, actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho NAIRUSKA VARGAS, actuando en su carácter de Defensora privada del imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 30), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
En fecha 05 de octubre de 2015, esta Corte de Apelación, dictó auto de mera sustanciación (f.31) mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de qe sirva remitir a la brevedad posible el cómputo, ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 719-15 de la misma fecha.
En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelación, dictó auto de mera sustanciación (f.33) mediante el cual observa que a la presente fecha no se ha recibido respuesta de la solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado en fecha 05 de Octubre de 2015, mediante oficio N° 719-15 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordenó ratificar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sirva remitir a la brevedad posible el cómputo, ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 819-15 de la misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, esta Corte de Apelación, dictó auto de mera sustanciación (f.36) mediante el cual observa que a la presente fecha no se ha recibido respuesta de la solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Noviembre de 2015, mediante oficio N° 819-15 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordenó ratificar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sirva remitir a la brevedad posible el cómputo, ello de conformidad con el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 890-15 de la misma fecha.
Este Tribunal Colegiado considera pertinente dejar constancia que en fecha 06 de Enero de 2015, se recibió oficio N°018-16 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual anexa al mismo, el computo solicitado por esta Corte de Apelaciones en las siguientes fechas: 05 de octubre de 2015, mediante oficio Nº 719-151, 09 de noviembre de 2015, mediante oficio Nº 819-15 y el 01 de diciembre de 2015, mediante oficio Nº 890-15.
Designada como ha sido, la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha 10 de noviembre de 2015, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta en el acta de fecha 02 de diciembre de 2015, con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; como consecuencia de dicha designación, el día 04 de Diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los siguientes Jueces: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, Juez Presidente y Ponente; y las Jueces Integrantes, la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2015-000397, antes de decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 25 de de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de julio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral de presentación, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
‘..El día de hoy, SABADO VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 1:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, DRA. JAIHALY MORALES y la Secretaria de Guardia, Abg. NUBIA GUZMAN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.836.542, de profesion u oficio Conductor, de estado Civil Soltero y natural de Charallave Estado Miranda y Residenciado en la Población del Limon, el Sector las mallas, calle Principal, casa sin numero Municipio Mario Briceño Iragorri, Maracay Estado Aragua. Debidamente asistidos en este acto por la Defensa Privada ABG. NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ mediante el cual el imputado de autos KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, nombra como defensores de confianza a los Abg. NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ. En tal sentido, hizo acto de presencia la Ciudadana Jueza, DRA. JAHALY MORALES, en su carácter de Jueza de este Tribunal y la secretaria Abg. NUBIA GUZMAN, encontrándose presente los ABG. NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ, a los fines de que lo asista en el presente asunto penal. Seguidamente el ciudadano NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.835 y 57483, con domicilio procesal Centro Comercial Larcomar, Oficina Cuatro (04), calle Colon Punta de Piedra, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, como su Abogado de confianza, para que salvaguarde sus derechos e intereses procesales. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en aras de salvaguardar el derecho a la Defensa consagrado en nuestra carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 139 de la Ley Adjetiva Penal, procede a tomar Juramento de Ley, por tal motivo estando presente el Defensor designado NAIRUSKA VARGAS Y ANTONIO RODRIGUEZ, se le cede el derecho de palabra: quienes de manera separada expone: “Vista la designación hecha por el ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. “Vista la designación hecha por el ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, acepto el cargo encomendado y juro cumplir bien y cabalmente las obligaciones inherentes al mismo. Es todo Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto. SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHRISTIAN MOISÉS VILLALBA, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: En virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es por lo considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo solicito las siguientes Medidas Precautelativas; Aseguramiento Preventivo del Vehiculo incautado en el procedimiento, para la cual solicito se libre oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los Bienes Muebles E inmuebles propiedad del ciudadano imputado de autos, para lo cual solicito se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), a los fines de estampar la respectiva nota marginal, Bloqueo e inmovilización preventiva de Cuentas de todas las cuentas bancarias así como de otros instrumentos financieros a nombre del hoy imputado, Bloqueo e inmovilización Preventiva de la cuenta bancaria así como de otros instrumentos financieros, asociados a la tarjeta de debito N° 589524-0109-34753, del banco provincial, a nombre de la ciudadana Santa Sanabria, por cuanto se presume que dicha cuenta bancaria sea utilizada por el ciudadano Pelvis Sanabria, para lo cual solicito se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), todo ello de conformidad con lo dispuestos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con lo previsto en los articulo 111, numerales 11 y 12, del Código Orgánico Procesal penal y 585, 588 y 600 del Código Orgánico Procesal Civil. De igual manera solicito autorización para la Destrucción de Droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente“Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional sin coacción ni apremio. Se le sede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ANTONIO RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oido la exposición realizada por el Ministerio Publio en dopnde se le ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, esta defensa pasa a ejerce su representación en los siguientes terminos; le solicito al se sirva desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto no se llenan los extremos del numeral segundo el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no es autor o el participe del los hechos que se le imputan, asimismo es importante señalar que el delito de Asociación para Delinquir, es un delito de ejecución permanente, en donde debe estar asociado a la delincuencia con dos o mas personas en atención a la letra del articulo 37 de la Ley antes mencionada, en este mismo orden de ideas indico el derecho no se aplica por presunciones y eso se hace de manera restrictivas, por lo que no se puede considerar que el hecho que la panela de droga tienen una cabeza de toro, sea ello suficiente que estamos en presencia del delito de asociación para delinquir, mas aun que la aplicación de norma no se hace bajo presunciones sino bajo hechos ciertos, a demás hay que recordar que para poder calificar de delincuencia organizada debe existir una autorización previa expedida por la oficina de Control e investigación de delitos de Delincuencia y organizada, aunado a esto cabe destacar que el Ministerio Publico en este acto no ha señalado cual es el nombre de l banda o grupo delincuencia del cual forma parte nuestro defendido y menos a un ah señalado quienes son las otras dos o mas personas con las que este se ha asociado con el propósito con de cometer delitos y menos aun ha señalado en que consiste o con que finalidad se ha hecho esa asociación delictiva, todo lo cual nos lleva a considerar en precisión que no estamos en presencia del delito de delincuencia organizada alguno y menos aun el de asociación para delinquir, es por lo que solicito con fundamento al control judicial que establece el articulo 282 de la ley adjetiva penal, la desestimación del presente delito de asociación para delinquir, con respecto a la medida de libertad solicito al Tribunal que este no tienen residencia fija en este estado, y se ordene su reclusión el internado judicial de esta Region Insular, por ultimo solicito copia de las actuaciones así como del acta. Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal debe señalar a la defensa que el Ministerio Publico ha realizado en este acto una precalificación que no es definitiva y por las circunstancias particulares del caso el Tribunal va acoger a los fines pues del que el Ministerio Publico continué con la investigación por cuanto estamos ante un delito flagrante, razon por la cual este Tribunal no comparte que se desestime el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 deLey Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto es un precalificación no es una calificación definitiva.SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de los elementos de convicción que se encuentran explanados en las actuaciones los cuales se mencionen a continuación: Acta de Investigación Policial N° 057-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra, acta de lectura de Derechos del imputado, Acta de Detenci´´on en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra, Constancia de No Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías, oficio N! 098, de fecha 24 de Julio de 2015, solicitud de Registro Policial, oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual informen certificación de Registros policiales del imputado de autos, oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicologico, oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química, experticia Química N° 356-1741-095-015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones cientificas penales y Criminalistica, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016, Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia N° 57, de fecha 24-07-2015, Reconocimiento tecnico N° 9700-103-109, de fecha 24 de julio de 2015, procedenete del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica, informe medico, suscrito por el medico cirujano Jesús Martinez, Registro de cadena de custodia N° 31, inspeccion tecnica con fijación fotografica, suscrita por funcionarios adscrito al Comano de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que se decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad al ciudadano KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Region Insular.CUARTO Se acuerda las Medidas Precautelativas solicitadas por el Ministerio Publico las cuales se mencionan a continuación Aseguramiento Preventivo del Vehiculo incautado en el procedimiento, para la cual solicito se libre oficio a la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los Bienes Muebles E inmuebles propiedad del ciudadano imputado de autos, para lo cual solicito se libre oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), a los fines de estampar la respectiva nota marginal, Bloqueo e inmovilización preventiva de Cuentas de todas las cuentas bancarias así como de otros instrumentos financieros a nombre del hoy imputado, Bloqueo e inmovilización Preventiva de la cuenta bancaria así como de otros instrumentos financieros, asociados a la tarjeta de debito N° 589524-0109-34753, del banco provincial, a nombre de la ciudadana Santa Sanabria, por cuanto se presume que dicha cuenta bancaria sea utilizada por el ciudadano Pelvis Sanabria, para lo cual solicito se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), todo ello de conformidad con lo dispuestos en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en concordancia con lo previsto en los articulo 111, numerales 11 y 12, del Código Orgánico Procesal penal y 518, del Código Orgánico Procesal Civil. De igual se acuerda la Destrucción de Droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la Defensa SEXTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Se ordena agregar a las actuaciones las copias simples aportadas por la defensa privada en este acto, constante de nueve folios útiles. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:52horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman..’
En fecha 03 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión, cuyo tenor es el que sigue:
‘..Habiéndose efectuado el día 25 de Julio del año dos mil quince (2015), la audiencia oral de presentación de detenido, oídas como han sido las partes se procede a realizar los siguientes razonamientos:
Vista la solicitud del Dr. Cristian Villalba, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano anteriormente identificado, quien fue aprehendido por funcionario Adscritos a la Policía del Municipio Arismendi, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se detallan en las actas que consigné a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Ahora bien, tomando en consideración el delito que se precalificó en este acto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las resultas las demás fases del proceso penal, solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano. En virtud de ser un delito de lesa humanidad por el daño causado a la sociedad, solicito igualmente la destrucción de la sustancia ilícita incautada conformidad con lo establecido 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo.”.
Vistos los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, y la precalificación dada, así como la solicitud de la Medida Cautelar aplicable, solicitada por parte de la Fiscalia, el Tribunal impuso de sus derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional sin coacción ni apremio.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la Medida solicitada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
Los hechos objetos del proceso versan sobre lo siguiente:
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, en virtud que siendo las 11:50 horas de la mañana del día 23 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose desempeñando servicio, específicamente en el Muelle II en la empresa Naviarca, ubicada en las instalaciones del Muelle principal del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, los efectivos al momento del atraque de la embarcación de nombre DON NASSIB, la comisión se traslado a la zona de carga y descarga de pasajero, equipaje y vehículos, con la finalidad de efectuar revisión de rutina a los vehículos que ingresan al estado Nueva Esparta, por lo que se le solicito a un ciudadanazo pasajero que conducía un vehículo tipo camioneta, color gris, marca chevrolett, Modelo Blazer placas OAD66D, que se estacionara a la derecha de la zona de descarga, a los fines de realizar inspección, de acuerdo al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indican los funcionarios en el acta policial que el mismo de forma inmediata mostró actitud nerviosa, por lo que se procedió a solicitar la presencia de dos testigos, se ordena el traslado del vehículo el conductor y los dos testigos hasta el estacionamiento del comando policial, igualmente se hizo uso de un semoviente canino de nombre ARAM, de raza labrador dorado, entrenado en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y logran incautar en el interior del vehículo treinta (30) panelas de forma rectangular cubiertas con material sintético de color negro con una calcomanía en uno de sus costados que refleja la imagen de un toro, el cual contiene en su interior un polvo blanco presumible droga, el cual al ser analizado la experticia química arrojó un peso de veintinueve (29) Kilos con quinientos sesenta y cinco gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína Colhidrato.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal debe señalar a la defensa que el Ministerio Publico ha realizado en este acto una precalificación que no es definitiva y por las circunstancias particulares del caso el Tribunal va acoger dicha precalificación, para que el Ministerio Publico continué con la investigación por cuanto estamos ante un delito flagrante, razón por la cual este Tribunal no comparte que se desestime el Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto es un precalificación por presumirse que nos encontramos frente a grupos de delincuencia organizada, no es una calificación definitiva, encontrándose el supuesto exigido en el articulo 236 numeral 1 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Policial N° 057-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra, acta de lectura de Derechos del imputado, Acta de Detención en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra, Constancia de No Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías, oficio N! 098, de fecha 24 de Julio de 2015, solicitud de Registro Policial, oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual informen certificación de Registros policiales del imputado de autos, oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicológico, oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química, experticia Química N° 356-1741-095-015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, experticia Toxicologica en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalistica, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016, Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia N° 57, de fecha 24-07-2015, Reconocimiento técnico N° 9700-103-109, de fecha 24 de julio de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, informe medico, suscrito por el medico cirujano Jesús Martínez, Registro de cadena de custodia N° 31, inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscrito al Comando de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional, tal como lo dispone el articulo 236 numeral 2 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora considera que se encuentra lleno el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los Imputados de autos, y declara sin lugar la petición de la defensa de aplicar Medida Cautelar Sustitutiva, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en la mencionada disposición.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, de conformidad con el artículo 236 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.Se acordó Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial. Teniendo como sitio de reclusión en el Internado judicial. SEGUNDO: Igualmente se ordena la destrucción de la droga y la incautación del dinero de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se decreta la Flagrancia y la prosecución del proceso por la vía Ordinaria, tal como lo dispone el artículo 236del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En escrito que riela del folio 01 al folio 07, exponen la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, lo que a continuación se transcribe:
‘..Yo, NAIRUSKA VARGAS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el NO 213.835, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor penal Privado del imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, plenamente identificado a los autos del presente expediente, el cual se encuentra signado con el NO OP04-P-2.015-002365; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Colectividad, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; ante usted, con el debido respeto y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 439 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal penal, ocurro para interponer como en efecto interpongo en este acto “FORMAL RECURSO DE APELACION”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de Julio de 2.015; lo cual, hago en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en Io dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
4°. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5°. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Todo ello en atención a lo dispuesto en los Artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente a la afirmación de libertad, Estado de Libertad, Proporcionalidad, Interpretación Restrictiva de la Noema, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Circunstancia de Peligro de Fuga, las cuales, valga señalar no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia; al igual que el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, quien por su parte, señala expresamente: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Ahora bien, como quiera que la decisión que por medio de la presente se impugna, es evidentemente desfavorable para mi defendido KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, es por lo que esta defensa ha considerado oportuno interponer el recurso de apelación aquí contenido, invocando para ello entre otros, tanto el contenido del numeral 70 del citado Artículo 439 ejusdem, como lo dispuesto en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), consagran el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
CAPITULO ll
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 25 de julio de 2015 el Tribunal Segundo en Funciones de Control de éste Estado, mediante auto expreso que riela a los autos del presente expediente, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, lo cual hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
La decisión señalada en éste aparte constituye la única razón que motiva el presente recurso de apelación, en especial lo dictaminado en el segundo y tercer aparte de la misma, pues si bien es cierto, que esta es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es menos cierto que la misma no es compartida por la parte que aquí recurre, ya que además de agraviar a la parte que represento privándolo erradamente entre otras cosas, de su sagrado derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y a ser tratado como tal; considero que la misma no se encuentra ajustada a derecho toda vez que fue decretada en detrimento de lo estipulado en los Artículo 236 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II I
DE LA INEXISTENCIA E IMPROCEDENCIA DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR MPUTADO A Ml DEFENDIDO KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados los fundamentos o argumentos de la decisión de la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, es obligatorio para esta defensa concluir, que con respecto al delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido a mi defendido en dicha audiencia de presentación de imputados, tales fundamentos o argumentos, además de inciertos, son inexistentes e ineficaces, en especial, los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez del referido Tribunal Segundo en los particulares primero y segundo de su decisión, mediante los cuales, en primer lugar, la misma pretende e intenta dar por acreditado en forma errada e ineficaz, la existencia en el caso de autos, del delito de Asociación para Delinquir, por el cual, fue imputado mi defendido, por una parte, y por la otra, donde, con e/ absurdo e inexistente fundamento de que no se desestima dicho delito por e/ mismo es una precalificación que no es definitiva, declara sin lugar la solicitud de esta defensa de que se ejerciera sobre la imputación fiscal de Asociación para Delinquir, la facultad de control judicial que le confiera a la misma, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciar en la misma forma antes dicha, una “supuesta” existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito de Asociación para Delinquir que erradamente le fue atribuido al mismo por el ministerio público, lo cual es incierto. ya que es muy claro y evidente que los argumentos y fundamentos esgrimidos por la juzgadora de la recurrida, de ninguna manera evidencian dicho tipo penal de Asociación para delinquir, toda vez que los mismos son inciertos e ineficaces para lograr o alcanzar el fin para el cual han sido utilizados por dicha juzgadora, que no es otro que el de evidenciar la existencia de un INEXISTENTE DELITO y para evidenciar la concurrencia de un INEXISTENTE CONJUNTO DE FUNDAMENTOS DE CONVICCION que por lo menos hagan presumir la autoría participación de mi defendido en la comisión del aludido delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido a este por el Ministeri0 Público; más aún, si tomamos en cuenta que para fundamentar y sustentar la existencia del delito de Asociación para Delinquir que le fue imputado a mi defendido, deben concurrir circunstancias claras que evidencien o pongan en clara evidencia y sin lugar a dudas, la existencia de los presupuestos de hechos contemplados tanto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 4.9 y 27 de dicha Ley, tales como formar parte de un grupo de delincuencia organizada, la existencia de un grupo de delincuencia organizada, la denominación o conformación de dicho grupo, la concurrencia de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, entre otros, y así y solo así poder definir y establecer sin lugar a dudas, la existencia y acreditación de dicho delito, que de paso sea decir, viene a ser un delito cuya tipificación exige una concurrencia clara y precisa de sus elementos típicos y sobre todo de la intencionalidad del agente para asociarse con dos o más ciudadanos con fines de cometer los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para un provecho propio o de un tercero: pero en este caso en concreto, tenemos que advertir que ninguno de estos elementos concurrieron o se hicieron presentes en forma alguna, puesto que todos y cada uno de los elementos citados por la Juzgadora en el particular segundo de su decisión, tan solo sirven para acreditar en todo caso la existencia de algún delito de drogas, más no con el de asociación para delinquir; por lo que es obvio entonces que esos supuestos fundados elementos de convicción, cuya existencia fue argumentada por la Juzgadora a los fines de determinar la autoría o participación de mi defendido en la comisión de dicho delito solo existieron en la psiquis de la juzgadora y no en físico o en las actas llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados a tales fines; y ello es tan así, que si nada más analizamos por lo menos, el acta de detención de mi defendido, nos podemos dar cuenta de inmediato tanto de inexistencia de lo afirmado por la juzgadora, respecto a que existían fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o participe del delito de asociación para delinquir, puesto que los mismos no son ciertos: todo lo cual, descarta en su conjunto la procedencia y legalidad de la decisión aquí recurrida, sobre todo en lo atinente al delito de Asociación para Delinquir que le fue atribuido a mi defendido, y que mediante una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido contenidos en los Artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional, somete al posible juzgamiento por un delito que no ha cometido y que no se encuentra acreditado en forma laguna y sin haber causa o motivo que justifique dicha decisión; por Io que conforme a ello, es prácticamente obligatorio para esta defensa, concluir que la sentencia aquí impugnada incurrió en las violaciones de la Ley que a continuación se enuncian:
1.- Vicio de inmotivación de la sentencia, o sea, falta de motivación de la sentencia apelada.
2.- Violación de la ley por vicios de indebida interpretación y aplicación de las normas contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
3.- Violación de la Ley, por vicio de indebida interpretación y aplicación del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo.
Por lo que a los fines de argumentar y fundamentar los vicios antes denunciados, me permito realizar a continuación las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas expongo:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O SEA, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.
Denuncia en primer tugar quien aquí recurre, que el Auto dictado por este Tribunal de Control NO 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2.015, cursante a los autos del expediente, mediante la cual, entre otras cosas, el citado despacho declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL Y POR CONSIGUIENTE DE DESESTIMACION DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, que fuese planteada por esta defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en esta causa; ES UNA DECISIÓN INFUNDADA E INMOTIVADA, y por consiguiente violatoria de lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si analizamos el contenido de dicho auto el Tribunal se puede observar que el mismo es infundado ya que el Tribunal ante la solicitud de Control Judicial y consiguiente solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir que le fuese atribuido a mi defendido por el Ministerio Público, realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, tan se limitó a señalar lo siguiente razón por /a cual este Tribuna/ no comparte que se desestime e/ Delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en e/ artículo 37 de Ley Orgánica Contra /a Delincuencia Organizada y Financiamiento a/ terrorismo, por cuanto es un precalificación no es una calificación definitiva sin explicar para nada las razones o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para declarar sin lugar la solicitud de control judicial y por consiguiente solicitud de desestimación del delito de asociación para delinquir que fuese interpuesta por esta defensa en el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, es decir, que no expresó de forma clara, precisa y detallada los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales adoptó tal decisión, con lo cual, a criterio de la defensa se infringe por falta de aplicación el artículo 26 Constitucional y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo denuncio en este acto.
Evidentemente que con este auto, el Tribunal Segundo de Control ha omitido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobarse que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, tal y como se puede afirmar del caso en comento, que el auto que aquí se impugna es producto de la arbitrariedad del juzgador por cuanto procedió a declarar sin lugar una solicitud de nulidad absoluta sin establecer el porqué de lo resuelto.
Si analizamos el Acta de la Audiencia de Presentación de imputados, podemos inferir diáfanamente que en dicho acto la defensa ejercida por este profesional del derecho, ante la ausencia de elementos claros de convicción sobre la existencia del delito de Asociación para delinquir atribuido a mi defendido por el Ministerio Público, procedió a solicitar como efectivamente fue solicitado la intervención del Tribunal a-quo a los fines de que éste a través de la facultad de Control Judicial que le confiere al mismo el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se apartara de la inexistente calificación jurídica de Asociación para Delinquir que erradamente le fue atribuida a mi defendido por el Ministerio Público y en consecuencia procediera a desestimar la misma; lo cual fue completamente negado por la juzgadora sin más explicación o razón de ello, de que no desestimaba dicho delito por cuanto la precalificación de dicho delito de asociación para delinquir no era una calificación definitiva, pero sin dar más ninguna otra arzón o motivo de su decisión. lo que a simple vista es una violación de la obligación que le impone a la misma el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar los autos y decisiones emitidas por esta; y siendo ello, un acto de estricto cumplimiento, necesario para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es obvio y propio entonces poder concluir que existe un evidente vicio de inmotivación que viola flagrantemente las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, y que conforme a ello, debe ser anulado por este Tribunal.
2.- VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN, EN LO QUE RESPECTA AL DELITO DE
ASOCIACION PARA DELINQUIR, DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESPECIFICAMENTE DE LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO DE DICHA NORMA, todo lo cual, se evidencia de los siguientes hechos y fundamentos:
…Omissis…
En atención a la trascrita norma, cabe resaltar entonces, un hecho más que conocido por nosotros, como lo es el hecho cierto de que a los fines de que el Juez de Control pueda acoger o no la calificación jurídica que el Ministerio Público pueda dar a los hechos narrados por este y atribuidos al imputado, debe producirse una perfecta adecuación típica de dichos hechos y en el tipo penal invocado, y de esa manera poder entonces dar por reproducidos o acreditados por lo menos los ordinales IQ y 29 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de no ser así, la juzgadora habrá errado en la interpretación y aplicación de dicha norma, tal y como ha sucedido en el presente caso, donde la misma, no obstante que no existía ni existe esa perfecta adecuación típica de los hechos narrados y atribuidos a mi defendido con el delito de asociación para delinquir imputado por la vindicta pública, procedió a acoger como cierto y existente dicho delito y por consiguiente dar por acreditado con respecto al mismos el numeral IQ del aludido artículo 236 ejusdem; y por consiguiente, sin más explicación o motivo que el hecho de haber acogido la misma la calificación fiscal, procedió a negó y rechazar la solicitud de control judicial efectuada por esta defensa, a los fines de que mediante un adecuado control y regularización de dicha calificación jurídica, desestimara el delito de asociación para delinquir atribuido a mi defendido por no estar ni siquiera someramente acreditado el mismo en forma alguna, por lo que mal podía la juzgadora en interpretación y aplicación del numeral IQ del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, declarar acreditado el delito de Asociación para Delinquir en Cuestión.
Así pues, que en este orden de ideas y a los fines de evidenciar con toda claridad y certeza, por lo menos la errada interpretación y aplicación en el presente caso del ordinal 29 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero oportuno destacar y resaltar el hecho cierto de que el Ministerio Público llevo a la audiencia de presentación de imputados celebrada en contra de mi defendido, como fundados elementos de convicción para estimar que este era autor o participe tanto del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de transporte como del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una serie de actos de investigación que una vez analizados suficientemente por esta defensa, me permito concluir que en lo absoluto poseen los mismos la eficacia necesaria y suficiente requerida para acreditar y dar por cometido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR que le fue imputado a mi defendido, no obstante que pudieren serlo para el otro delito atribuido, pero en ningún momento pare este delito, pues, es ilógico y contrario a derecho concluir que los elementos de convicción llevados por el ministerio público a dicha audiencia de presentación de imputados, y que no son otros que: 1.) Acta de Investigación Policial N° 067-2015, de fecha 23 de Julio 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, punta de piedra ,2.) Acta de lectura de Derechos del imputado; 3.) Acta de Detención en Flagrancia, suscrito por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 711, Puesto de Punta de Piedra: 4.) Constancia de N° Vejamen, de fecha 24 de Julio de 2015, Destacamento 711, puesto de punta de piedra, 5.) Entrevista Testifical, suscrita José Colmenares, Montilla Elías; 6.) Oficio N° 098, de fecha 24 de Julio de 2015; 7.) Solicitud de Registro Policial; 8.) Oficio 9700-103-AT-2351, de fecha 24 de julio de 2015, mediante el cual solicitan informen certificación de Registros policiales del imputado de autos: 9.) Oficio 095, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan examen de toxicológico; 10.) Oficio 099, de fecha 24 de Julio de 2015, procedente del Destacamento N° 711, puesto de Punta de Piedra, mediante el cual solicitan experticia Química; 11.) Experticia Química N° 3561741-095-015. Procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 12.) Experticia Toxicológica en vivo N° 356-1741-448-15, procedente del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística, laboratorio de toxicología forense N° 356-1741-250-016: 13.) Peritaje de fecha 24 de Julio de 2015, según cadena de custodia NO 57, de fecha 24-07-2015; 14.) Reconocimiento técnico N° 9700-103109, de fecha 24 de julio de 2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; 15.) informe médico, suscrito por el médico cirujano Jesús Martínez; 16.) Registro de cadena de custodia N° 31; y 17.) Inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por funcionarios adscrito Comando de la zona 71, Destacamento 711, Tercer Pelotón de la guardia nacional; son suficiente o adecuados para dar por acreditado el delito de Asociación para Delinquir que errada y arbitrariamente le fue atribuido a mi defendido por parte del Ministerio Público, y menos aun cuando estos elementos en su gran mayoría guardan relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, su incautación y demás circunstancias de su decomiso, más no así como bandas o grupos de delincuencia organizada, con asociaciones para cometer delitos, con investigaciones previas de dicha actividad de delincuencia organizada, pues de la simple lectura de dichos elementos de convicción, podemos observar que no existía ninguna investigación previa a alguna banda o grupo de delincuencia organizada, y ello es tan así que la detención fue presuntamente en flagrancia y no por alguna orden judicial, y es que ni tan siquiera en este procedimiento aparece mencionado o señalado alguna otra persona como y que como mínimo a los fines de la imputación de dicho de delito de asociación, conforme a la letra del Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se requiera por lo menos la participación de dos persona más conjuntamente con mi defendido y así constituir las tres (3) personas que por exigencias típicas de dicha norma deben concurrir en la perpetración de este delito de asociación para delinquir; todo lo cual, evidencia que la imputación fiscal de asociación para delinquir se hizo sobre base de suposiciones inciertas e inexistentes, es decir, sobre base de simples conjeturas fiscales, lo que la Juzgadora de a-quo acepto y convalidó errada e ilegalmente, puesto que a la misma no le importó en lo absoluto que ello fuese así y que no existiera la adecuada y perfecta adecuación típica que se requiere y que exige la norma para poder imputar el delito contenido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación al Artículo 4 numeral 9 y Artículo 27, ambos de dicha Ley Especial, todo lo cual llevo a la juzgadora de la recurrida, a errar tanto en la interpretación como en la aplicación del ordinal 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a dicho delito de Asociación para Delinquir, ya que en la decisión aquí impugnada dio por acreditado dicho ordinal respecto al referido delito de asociación, no obstante que no existían elementos de convicción para estimar que mi defendido era autor o participe de dicho delito de asociación que erradamente le fue atribuido por la vindicta pública.
Siendo entonces, conforme a lo antes dicho. que en el caso de autos, además de no estar acreditado el delito de Asociación para Delinquir imputado a mi defendido; y de que no existen tampoco fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de dicho delito; es obligatorio para esta defensa asegurar que la decisión aquí recurrida con respecto a la acreditación de dicho delito, violo la ley por errada interpretación e indebida aplicación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR INDEBIDA O ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todo lo cual, se evidencia de los siguientes hechos y fundamentos:
Denuncia esta defensa que la sentenciadora de la recurrida, al momento de acreditar en su decisión, específicamente en el particular primero de la misma, que mi defendido había cometido el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea o interpretación e indebida aplicación de dicha norma, en virtud de lo siguiente:
El Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
...Omissis…
Ahora bien, a los fines de entender con mayor claridad y precisión, se hace necesario entonces traer a colación tanto el numeral 9 del Artículo 4 de dicha Ley Especial, que es la norma que define lo que ha de ser considerado como delincuencia Organizada, como el Artículo 27 ejusdem, que define lo que ha de ser considerado como delitos de delincuencia Organizada, los cuales son dl tenor siguientes:
…Omissis…
Ahora bien, citadas las normas antes trascritas, se hace necesario un análisis de las mismas a los fines de determinar si en el presente caso se encuentra acreditado o no el delito de asociación para delinquir que erradamente le fue atribuido a mi defendido y que infundadamente fue acreditado por el Tribunal de la recurrida; y así tenemos que conforme a la letra de dichas normas, el delito de asociación para delinquir exige y requiere de una serie de exigencias típicas, ya que dicho tipo penal, tiene como imagen rectora de su tipo, “que una persona forme parte de un grupo de delincuencia organizada”; es decir, que para cumplir con las exigencias típicas que requiere la definición autentica contextual del artículo 37 ejusdem, y por lo tanto dar acreditado la existencia de dicho delito, deben concurrir simultánea e impretermitiblemente con los elementos de convicción del mismos, lo siguiente:
1.-) Pruebas reales claras ru o de delincuencia organizada, recisas de por que lo el que im es utado obvio de que autos entonces forma el arte Ministerio Público deberá, dentro de los hechos que narra y atribuye al imputado, los cuales, como es obvio deben estar sustentados sobre bases y pruebas ciertas, claras y precisa; señalar e identificar al grupo de delincuencia organizada del que supuestamente el imputado forma parte, pues, de no haber pruebas de la existencia de dicho grupo de delincuencia organizada, es obvio entonces que será imposible atribuir al imputado tal delito de asociación que tiene como tipo rector formar parte de un grupo de delincuencia organizada; pero además de ello, considera esta defensa, que la simple identificación y señalamiento del grupo de delincuencia organizada del que supuestamente forma parte el imputado, no será suficiente para dar por acreditado el delito de asociación en cuestión, sino que además d ello, debe existir pruebas claras y precisa, de la existencia de dicho grupo de delincuencia organizada a través de identificación de sus miembros, del tiempo que lleva operando, de las actividades a que se dedica el mismo, entre otros, y así poder sin lugar a dudas, acreditar la existencia del delito de asociación para delinquir, puesto que sería más que evidente la integración del imputado de dicho grupo de delincuencia organizada, pues, de lo contrario, desde el punto de vista legal, sería imposible imputar dicho delito y por consiguiente sancionar al imputado por el mismo, puesto que no existiría una justa y adecuada subsunción de los hechos en la norma; por lo que en este caso concreto, es evidente que la acreditación que hizo la juzgadora en autos de dicho delito, es arbitraria e ilegal, puesto que la misma no se sustenta o soporta sobre elementos de convicción cierto y serios que nos hagan ver la existencia de un grupo de delincuencia organizada y menos de que mi defendido forme parte de alguno; es que el Ministerio Público siquiera en la exposición de los hechos atribuidos a mi defendido, señalo que este formaba parte de tal o cual grupo de delincuencia organizada, puesto que era obvio que el mismo desconoce de la existencia de tal grupo, siendo entonces que su imputación solo fue producto de acto arbitrario que se sustenta sobre simple presunciones que no cuentan prueba alguna; todo lo cual, pone en evidencia la ilegalidad de la decisión dictada por la juzgadora a-quo que dio por acreditado el delito de asociación para delinquir imputado a mi defendió.
2.) En atención a Io dispuesto en el Artículo 27 en relación con el numeral del Artículo 4, ambos de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, puesto que debemos recordar que el delito de asociación para delinquir atribuido a mi defendido. es una de los delito que tipifica dicha Ley. reales claras recisas de ue dicho delito ha sido e•ecutado por un grvpc d? ruebas delincuencia or anizada mediante la acción de tres o más ersonas asociadas or cierto tiem o con la intención de cometer delitos, lo cual, impone al Fiscal dei Ministerio Público además de la obligación de señalar y narra en forma clara y cual es el grupo de delincuencia organizada que cometió el delito en cuestión y cuáles son esas otras tres o más personas que junto con el imputado llevaron a caóo conductas o acciones tendientes a cometeré delitos de delincuencia organizada, le impone igualmente la obligación de consignar los elementos de pruebas que sustenten claramente y sin lugar a dudas los hechos narrados y atribuidos al imputado; todo cual, en el caso de autos, fue obviado y omitido por el Ministerio Público. puesto de su exposición no hizo mención a grupo de delincuencia organizada, ni a personas que conformaban el mismos, ni cuales delitos de delincuencia organizada habían sido cometidos por estos, ni consigno dentro de sus elementos de convicción traídos por este a la audiencia de imputación, prueba alguna de ello; pero no obstante así, el mismo atribuyó a mi defendido la comisión de dicho delito de asociación e el tribunal de la recurrida de manera inexplicable y en errada interpretación y aplicación del Artículo 37 de la Ley especial en cuestión, dio por acreditado dicho delito.
Ciudadanos Magistrados, de la simple lectura y análisis de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de Presentación de mi defendió, y que fueron tomados en consideración por la juzgadora de la recurrida para dar por acreditado el delito de asociación para delinquir que le fue imputado a mi defendió, así como de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a mi defendió, nos podemos percatar que en esta caso en concreto no se encuentra acreditado en forma alguna dicho delito de asociación para delinquir y que por consiguiente la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial mediante el cual se dio por acreditado el delito en cuestión, es nula e ilegal, por errónea interpretación y aplicación del Artículo 37 de la Ley Especial en cuestión; pues, como he venido señalando ni existe prueba alguna de mi defendido forme parte de un grupo de delincuencia organizada, no existe prueba alguna de que exista dicho grupo de delincuencia organizada, de quienes lo conforman, desde cuando está conformado y operando, a que se dedica, quienes son esas otras dos o más personas con las que mi defendido supuestamente se encuentra asociado para conformar un grupo de delincuencia organizada, entre otras cosas; pues, no niega la defensa que el ministerio público no haya llevado a la audiencia elementos de convicción, pero si niega y rechaza rotundamente que alguno de esos elementos de convicción sirvan para dar por demostrado delitos de delincuencia organizada y menos el delito de asociación para delinquir que le fue imputado a mi defendido; más aún, cuando nos podemos percatar que dichos elementos de convicción fueron enunciado y citados por la Juzgadora en el particular segundo de su sentencia, como el que hace una lista de mercado, es decir, mediante una simple enumeración de los mismos, pero sin ningún análisis e interpretación de estos a los fines de determinar y precisar con claridad en que influye o de qué manera dichos elementos sirven o permiten dar por acreditados los delitos imputados a mi defendió, en especial, el delito de asociación para delinquir imputado a este.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas
1.- Copias Certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
La necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de pruebas aquí ofrecidos radica en el hecho cierto de que las mismas guardan una estrecha relación con los afirmaciones de esta defensa en el presente escrito de apelación, por otra partes las presentes pruebas permitirán a esta defensa demostrar de una manera dada y precisa, todas y cada uno de los argumentos y defensas aquí esgrimidos.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, tenga como no acreditado EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR IMPUTADO A Ml DEFENDIDO EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, procediendo en efecto a DESESTIMAR LA IMPUTACIÓN FISCAL EN LO QUE RESPECTA A DICHO DELITO, toda vez que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador para acreditar dicho delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y El Financiamiento Al Terrorismo.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por último, considero que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme la misma con el derecho procesal vigente, es por lo que en atención de todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita, sea declarada con lugar la apelación aquí interpuesta, y como consecuencia de ello, proceda a revocar parcialmente la decisión del Tribunal de Control aquí recurrida, específicamente en lo que respecta a la acreditación del delito de Asociación Para Delinquir que le fue atribuido a mi defendido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y como consecuencia de ello, proceda esta corte de apelaciones a dictar una decisión propia en la que, en una justa y recta aplicación de justicia, se ejerza control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y desestime el delito de Asociación Para delinquir en cuestión; ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas..’
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 06 de agosto de 2015, emplazó al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, en contra de la decisión proferida en la audiencia oral de presentación, por el referido Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Trafico Ilícito De Drogas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación de imputados.
En cuanto a la tempestividad, inserto al folio 39 del presente cuaderno recursivo, consta el cómputo suscrito por la ciudadana abogada SILVIA VELAQUEA RAMOS, Secretaria adscrita el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el que se lee:
“…Quien suscribe, abogada Silvia Pilar, Velásquez Ramos, Secretaria del Tribuna de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA: Que según el Calendario Judicial y el Libro Diario llevado por este Tribunal se realiza el computo ordenado, de la siguiente manera: Desde la fecha en que este Tribunal dictó la decisión, lo cal ocurrió en fecha tres (03) de agosto del año 2015, exclusive, hasta el día e que fue interpuesto el Recurso de Apelación por parte por la Abg. Nariuska Vargas, en su condición de Defensora Privada, en representación del ciudadano imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, en el asunto penal OP04-P-2015-002365. lo cual ocurrió en fecha cuatro (04) de agosto del año 2015, inclusive, han transcurrido un (01) día hábil , computado de la siguiente manera: 04 de agosto del año 2015; y desde la fecha de la notificación de la otra parte (Fiscal), lo cual ocurrió en fecha Diez (10) de Agoto de 2015, exclusive, quien fue tácitamente notificada conforme se evidencia de la consignación realizada por parte de la oficina del alguacilazgo, hasta el día de hoy, exclusive, sin que se recibiera contestación del mismos, han transcurrido tres (03) días hábiles , los cuales se computan de la siguiente manera: 11, 12 y 13 de agosto de 2015. Lo certifico”.
La Corte Superior constata que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 25 de de Julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, mediante al cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado KELVIS JOSE GALINDO SANABRIA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, iniciándose el lapso para la interposición del recurso, desde la fecha de la fundamentación de la decisión dictada ( 03/08/2015), y consta según el cómputo, que en fecha 04/08/2015 fue interpuesto el recurso, se evidencia que le mismo fue interpuesto oportunamente, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para su presentación.
Asimismo, se evidencia que la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad a los numerales 4° y 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dicto medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:
‘..La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable..’
Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La recurrente en escrito contentivo del recurso de apelación promueve las siguientes pruebas:
1° Copias certificadas de todas y cada de las actuaciones que conforman al expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación del imputado ante el Juez de Control esta Corte de Apelaciones considera que la misma no son necesarias ni útiles, en consecuencia se declara inadmisible, dicho medio de prueba, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por todos los motivos anteriormente trascritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual dicto medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano KELVIS JOEL GALINDO SANABRIA, en contra de la decisión proferida por el referido Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 25 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 03 de agosto de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por los delitos de Trafico De Drogas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; mediante la cual dicto medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Se declaran inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por la abogada NAIRUSKA VARGAS en su carácter de Defensora Privada, inherentes a Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, por estimar esta Corte de Apelaciones que no son útiles ni necesarias.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO (PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
BRENDA JIMENEZ
OP04-R-2015-000397
JAN/YCM/MCZ/Brenda/