CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de enero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000412
ASUNTO : OP04-R-2015-000546

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADO: adolescente R.J.D.R. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

DEFENSOR PÚBLICO: abogado CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.

FISCALÍA: Séptima (7°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: R.J.D.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado R.J.D.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, y como defensora del adolescente R.J.D.R. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha,, en la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

ANTECEDENTES


Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 33).
En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 34), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2015, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del adolescente R.J.D.R. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ORDINARIA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones Ordinaria, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…


Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Articulo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 03 de Octubre de 2015, dictaminó lo siguiente:

…”En el día de hoy, 03 de Octubre de 2015, siendo la 11:00 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H. Constituido el Tribunal por la Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg PRISCILA RODRIGUEZ, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente imputado…omissis…,. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requerían que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con un defensor privado que no tiene abogado de confianza, razón por al cual el Tribunal le designa como defensor al DR, CARLOS LUIS MOYA Defensor Publico Primero, quien se encuentra de guardia e esta sede judicial, quién manifestó su aceptación en el cargo al cual fue designado de conformidad con lo previsto en el artículo 544 en concordancia con el artículo 657 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente …omissis…, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Estación Policial de Juan Griego, dentro de las 12 horas de flagrancia según la definición prevista en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente fue puesto a la orden del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes llevaban la investigación por un homicidio ocurrido el día 01 de Octubre de 2015 a las 11:00 horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre el hoy occiso JOSE LUIS LAREZ VILLASANA y el adolescente …omissis… quien en medio de dicha discusión, buscó un cuchillo y le propinó una cortada a nivel de cuello, todo esto en presecencia de la madre VANESSA DELPINO, logrando causarle la muerte según el LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEM,ORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, trae el Ministerio Público como elementos de convicción los siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del occiso 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VANESSA DELPINO, testigo presencial del hecho, 8.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE …omissis…, 9.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-10-15 donde se deja constancia de la identificación plena de adolescente …omissis… 11.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-15, suscrita por funcionarios actuantes de la policial estadal Estación Policial del Municipio Marcano, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente …omissis…, siendo las 10:30 horas de la mañana del 02-10-2015 (dentro de las 12 horas de la flagrancia previstas en el artículo 234 del COPP), 12.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-2015.Por todo lo anterior considera el Ministerio Público, que la acción desplegada por el adolescente …omissis…, plenamente identificado, encuadraba en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO), ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Al respecto, refiero al Tribunal que el artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Asimismo, el artículo 406 del Código Penal, inherente al Homicidio Intencional Calificado, establece lo siguiente: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1) Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código …”, de igual forma de conformidad con lo previsto en el Asimismo, solicito la aplicación de lo contemplado en el artículo 581 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el cual señala la PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, en virtud de encontrarse llenos los extremos del mismo, a saber, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público en el presente caso, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente …omissis… quien expone: “No deseo declarar”. Es Todo ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: Observa la Defensa Publica la consignación de las actuaciones de investigación por el Ministerio Publico, siendo que integra el expediente : 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del 7.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, evidentemente de estos elementos de convicción se acredita el hecho muerte del hoy occiso y por ende la materialidad del delito de Homicidio, siendo este unos de los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para la procedencia de la medida cautelar solicitado por la vindicta publica, ahora bien exige igualmente esta norma la presencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la participación crimino génica del adolescente como autor o participe en el hecho imputado, ahora bien, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico se tiene que el único elemento capaz de comprometer la responsabilidad o participación de mi defendido en el hecho es el dicho en entrevista de su progenitora la Ciudadana VANESSA DEL POINO (Folios 24 y 25 del expediente), ahora bien esta declaración conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República no puede ser utilizada contra mi asistido , ya que es una garantía constitucional la de no declarar en causa propia o contra familiares consanguíneos como en este caso la filiación, no expresada en el acta de entrevista como impuesta y explicada detalladamente a la progenitora de mi defendido, en consecuencia no existen elementos de convicción que acrediten que es el autor de este delito solicito en consecuencia se acuerde su LIBERTAD PLENA Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana juez y procedió en primer lugar a realizar LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra: visto los hechos narrados por el Ministerio Público, donde indico que el adolescente …omissis… fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Estación Policial de Juan Griego, dentro de las 12 horas de flagrancia según la definición prevista en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente fue puesto a la orden del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes llevaban la investigación por un homicidio ocurrido el día 01 de Octubre de 2015 a las 11:00 horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre el hoy occiso JOSE LUIS LAREZ VILLASANA y el adolescente …omissis… quien en medio de dicha discusión, buscó un cuchillo y le propinó una cortada a nivel de cuello, todo esto en presencia de la madre VANESSA DELPINO, logrando causarle la muerte según el LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, lo cual se evidencia del Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia que le fue practicado al cadáver. Así como los elementos de convicción presentados como lo son: elementos de convicción los siguientes: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del occiso 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VANESSA DELPINO, testigo presencial del hecho, 8.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE …omissis…, 9.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HE,ORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-10-15 donde se deja constancia de la identificación plena de adolescente …omissis…, 11.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-15, suscrita por funcionarios actuantes de la policial estadal Estación Policial del Municipio Marcano, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente …omissis…, siendo las 10:30 horas de la mañana del 02-10-2015 (dentro de las 12 horas de la flagrancia previstas en el artículo 234 del COPP), 12.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-2015. Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ORDINARIA, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Jueves 08 de Octubre de 2015 a las 09:30 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO),TERCERO:Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES (08) DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 11: 40 horas y minutos de la Mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en Resolución Judicial dictada en esa misma fecha, dictaminó lo siguiente:
…”Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO),TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente …omissis…. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES (08) DE OCTUBRE DE 2015 a las 9:30 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente, R.J.D.R. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:
“...Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente …omissis… conforme a Io previsto en el literal C del articulo 60 la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encontrándome dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 03/10/2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA

En la recurrida el Tribunal Segundo de control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados (sic), la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente" en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA AL respecto señala el Tribunal lo siguiente:
…Omissis...

EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPARAN A MI ASISTIDO AL NO ESTAR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITEN SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO LO PROCEDENTE ES DECRETAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA.
…Omissis...

TERCERO:

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCION AL NO CUMPLIRSE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de adolescente, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2015, emplazo a la abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, que corre inserto a los folios trece (13) al diecisiete (17), el cual reza lo siguiente:

…”Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000412, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Octubre de 2015 el Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

Ahora bien, considera el Ministerio Pùblico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis… incurre en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE LUIS LAREZ VILLASANA (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos el día dos (02) de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se encontraban en las adyacencias de la calle N° 04, vía pública de la Urbanización Alberto Lovera de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el adolescente …omissis…, imputado de Autos, discutiendo frente a su casa, con el ciudadano JOSÉ LUÍS LAŔEZ VILLASANA (Occiso), cuando el mencionado adolescente …omissis…, tomó un cuchillo y se lo clavó en el cuello al ciudadano JOSÉ LUÍS LAŔEZ VILLASANA, víctima, causándole una herida mortal punzo penetrante, posteriormente el adolescente …omissis…, huyó del lugar dejando el cuerpo de la víctima tirado en el piso pidiendo auxilio mientras se desangraba, por la herida que le causó, siendo testigo presencial de estos hechos los ciudadanos VANESSA DELPINO, VICTOR MANUEL ALFONZO y ROBERT LA CRUZ CEDEÑO; siendo trasladado el ciudadano víctima hasta la sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde ingresó sin signos vitales, producto de la herida causada, determinándose como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA IZQUIERDA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA POR ARMA BLANCA, como consecuencia de la herida causada por el adolescente imputado de Autos.

Posteriormente, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día siguiente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Marcano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), fueron informados por medio de llamada telefónica realizada al cuadrante policial, sobre los hechos y que el adolescente …omissis…, imputado de Autos, se encontraba ocultó en una vivienda ubicada en la calle Marcano, adyacente al Cementerio de Los Millanes del mismo Municipio Marcano, por lo que con la premura del caso, se trasladaron hasta la referida dirección y una vez allí, actuando de conformidad con previsto en el artículo 196 ejusdem, ingresaron a la vivienda logrando practicar la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente …omissis…, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Constitucionales, a quien al serle practicado Reconocimiento Médico Legal, 356-1741-3219: de fecha dos (02) de Octubre de 2015, suscrito por la experto, DRA. GILMARY SIRITT, Médico Forense, adscrito al Vice Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses, arrojó el siguiente resultado: “...Paciente de sexo masculino de 15 años de edad, de raza mezclada quien al momento del reconocimiento Médico Legal, no presenta lesiones que calificar...”.

Es de gran relevancia señalar que el motivo por el cual el autor material del hecho causó la muerte de la víctima, fue por un motivo fútil e innoble, pues según la doctrina Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción.

Todo esto logra corroborarse con las Actas de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las Inspecciones Técnico-Policiales, practicadas al Sitio del Suceso, al Cadáver, del Levantamiento del Cadáver, Protocolo de autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico realizado a las evidencias colectadas, así como de las Entrevistas realizadas a los testigos del hecho. Medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica.

Ahora bien, vista la relación de hechos arriba referidos debe considerarse en primer término, la naturaleza del delito de homicidio, que como bien es sabido, se materializa con la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción del agente. La conducta típica en dicho delito es “dar muerte a alguna persona”, siendo un tipo de sujetos activos y pasivos indeterminados, y de medios resultativos; igualmente se observa que es un delito de resultado, que supone una la lesión efectiva al bien jurídico VIDA.

En conclusiva debe recalcarse pues que se tiene certeza de que la acción desarrollada por los sujetos activos del delito, vulneraron un derecho de rango constitucional como lo es la vida humana, el cual es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, es por ello que nuestro Constituyente protege este sagrado derecho en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa textualmente (…) El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado proteger la vida de las personas (…). Ante la vulneración de este sagrado derecho el legislador sanciona de manera contundente, el lesionar este derecho tipificando esta conducta como delito, describiendo como delito la acción de dar muerte a una persona del género humano. En tal sentido, se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina internacional, como en la doctrina patria, que los elementos normativos que deben cumplirse para que una conducta pueda encuadrar en el delito de Homicidio, son: a) destrucción de una vida humana; b) animus necandi, o intención de matar; c) la muerte debe ser el resultado de la acción del agente; y d) relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Elementos estos que plenamente se cumplieron en el caso de marras, ya que existe la certeza que la intención de los autores del hecho al momento de dispararle a la víctima era la de privarla de su vida, acción que efectivamente se materializó en relación al hoy occiso.

Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…Omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preentiva de libertad que pesa sobre el adolescente.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

PETITUM

Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 03 de Octubre de 2015.Es Justicia en Porlamar, a los 16 días del mes de Octubre de 2015…”


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho, el Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor del Adolescente: R.J.D.R., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se observa que la recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…omissis…por su parte el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por aplicación supletoria al artículo 537 de la Ley penal Juvenil, para la procedencia de la medida privativa de libertad exige: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos para estimar que el imputado o imputada es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así tenemos que evidentemente en este caso en concreto el Representante Fiscal quien solicita la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, ha acreditado con los elementos de convicción consignados la existencia del hecho muerte de la víctima y que ha sido calificado como Homicidio Calificado, ahora bien, la segunda exigencia de la norma que es la acreditación de fundados, serios, suficientes elementos de convicción que acrediten la participación criminogenica del sub judice en el hecho punible imputado, NO HA SIDO DEMOSTRADO YA QUE SOLO CONSIGNA CONTRA MI DEFENDIDO LA DECLARACION DE SU PROGENITORA VANESSA DELPINO, QUIEN SE ENCUENTRA AMPARADA POR EL PREECENTO CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, QUIEN TIENE QUE SER IMPUEST E INFORMADA DE CONTENIDO …omissis…Y NO EXISTE NINGUN OTRO ELEMENTO QUE ACREDITA ESTE EXTREMOS LEGALMENTE EXIGIDO … [sic]…”

Finalmente, se observa del escrito recursivo que la apelante manifiesta lo siguiente: “…SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES AL NO CUMPLIRSE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA LA PROCEDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES” [sic]…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha,, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la causa, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 03 de octubre, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los Adolescentes, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la sanción que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la Jueza A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad.

Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En este sentido el Tribunal A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que la Jueza del Tribunal A quo, valoró los siguientes elementos:
“…fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra: visto los hechos narrados por el Ministerio Público, donde indico que el adolescente …omissis… fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Estación Policial de Juan Griego, dentro de las 12 horas de flagrancia según la definición prevista en el articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente fue puesto a la orden del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes llevaban la investigación por un homicidio ocurrido el día 01 de Octubre de 2015 a las 11:00 horas de la noche, cuando se suscitó una discusión entre el hoy occiso JOSE LUIS LAREZ VILLASANA y el adolescente …omissis… quien en medio de dicha discusión, buscó un cuchillo y le propinó una cortada a nivel de cuello, todo esto en presencia de la madre VANESSA DELPINO, logrando causarle la muerte según el LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, lo cual se evidencia del Levantamiento del Cadáver y del Protocolo de Autopsia que le fue practicado al cadáver (sic).”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Por último observando que el hecho ocurrió en el 01 de octubre de 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 01-10-15, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-10-15, 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 348 de fecha 02-10-15 practicada en la Morgue del Hospital Luís Ortega de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 349 de fecha 02-10-15 practicada en el sito del suceso, 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 388, de un segmento de gasa extraído del cadáver, 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ONAI COROMOTO VILLASANIA HERRERA, madre del occiso 7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana VANESSA DELPINO, testigo presencial del hecho, 8.- ACTA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE …omissis…, 9.- LEVATAMIENTO DEL CADAVER N° 356-1741-302 de fecha 02-10-2015 practicada al cadáver de JOSE LUIS LAREZ VILLASANA donde se indica que la causa de muerte fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HE,ORRAGIA INTERNA AGUDA, DEBIDO A LACERACIÓN DE VENA SUB-CLAVIA Y DE PULMONAR, PRODUCIDO POR HERIDA DE ARMA BLANCA, 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-10-15 donde se deja constancia de la identificación plena de adolescente …omissis…, 11.- ACTA POLICIAL de fecha 02-10-15, suscrita por funcionarios actuantes de la policial estadal Estación Policial del Municipio Marcano, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente …omissis…, siendo las 10:30 horas de la mañana del 02-10-2015 (dentro de las 12 horas de la flagrancia previstas en el artículo 234 del COPP), 12.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 02-10-2015


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por las siguientes razones:
1. Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración la lesión del bien jurídico protegido y tutelado, como es el derecho a la vida, con el hecho presuntamente cometido por adolescente-imputado, ya que el delito atribuido es precisamente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
2. En razón que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es merecedor de prisión preventiva como sanción, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio la jueza de la recurrida impuso al adolescente de marras la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la gravedad del delito, siendo el delito atribuido el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, aunado a la circunstancia que el delito mencionado es merecedor de la Privación de Libertad, tal como se desprende del artículo 628 “ejusdem”, aunado a la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del adolescente R.J.D.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: R.J.D.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: R.J.D.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha de fecha 03 de octubre de 2015 y fundamentada en la misma fecha, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ