PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 13 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000401
ASUNTO : OP04-R-2015-000535

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

ADOLESCENTE: A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

DEFENSORA PUBLICO: abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva.

FISCALÍA: abogada ROANNY FINA H., Fiscala Séptima (7°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

Corresponde a esta Corte Superior conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, con base al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 34).

En fecha 07 de Diciembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 35), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2015, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, del adolescente, A.J.R.Z. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000535, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Por otra parte se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

´Artículo 613.- Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 26 de septiembre de 2015, y fundamentada el día 28 de septiembre de 2015, que decretó medida de privación de libertad al adolescente encartado, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 primer aparte, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo en concurso real de delitos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal; es por lo que esta Sala Especializada se declara competente para el conocimiento y decisión del recurso de apelación. Así se decide.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, en ocasión de la celebración de la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, dictaminó lo siguiente:

…“En el día de hoy, Sábado (26) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 1:10 horas y minutos de la tarde, por encontrarse de guardia en el día de hoy, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; conformado por la Jueza Dra. YELITZA VELASQUEZ la Secretaria ABG. DELVALLE VASQUEZ, el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA. Encontrándose presente el adolescente imputado …omissis…. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios para costear un abogado privado; por lo tanto requería la designación de un defensor publico, estando de guardia en el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO Defensor Público Penal Nº 03 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indico como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en LA AV 4 DE MAYO, SEDE ANTIGUO BANCO FEDERAL, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado …omissis…., de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido el día 25/09/2015, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, salio una comisión integrada por tres funcionarios efectivos adscritos a la Guardia Nacional, en vehículos motocicleta, siendo las 12:50 horas de la madrugada nos trasladamos a la urbanización Villa Rosa, sector 01, calle 05 frente a la luncheria hassin y observamos a dos sujetos con unos objetos plateados en la mano y apuntando a dos ciudadanos les dimos voz de alto y que levantaran las manos, uno de los sujetos de baja estatura quien para el momento de la detención vestía bermuda color beige, suéter de color azul y cholas de color verde, se le logro incautársele en su poder un 01 arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominado chopo, contenido en su interior de un 01 cartucho de polietileno, color blanco de 12mm sin percutir, posteriormente se le hizo la interrogante si poseía entre sus pertenencias alguna otra evidencia de interés criminalisticos manifestando que no, incautándole en la parte derecha de la cintura, sujeta con la pretina del pantalón una engrapadora marca ace clipper, color plateada modelo 702. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la SOLICITO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD YA QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, ya que este delito se encuentra en el catalogo de delito de los merecedores de privación de libertada DE CAUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICICULO 628 DE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “EJUSDEM”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE …omissis…. QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO:” no deseo declarar Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha manifestado el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puesta de manifiesto, esta defensa pide que la presente investigación se siga por el Procedimiento ordinario, y vista la imputación realizada por el Ministerio Publico en el día de hoy, solicito sea acordada LA LIBERTAD PLENA de mi representado, toda vez que revisadas las actas presentadas por la Vindicta Publica, esta defensa observa que no existen testigos que hayan visto a mi representada cometer delito alguno. Es todo”.Visto lo manifestado por las partes y lo expuesto por el adolescente; Considera este Tribunal que de las actas presentadas por la representación fiscal nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrita como es la precalificación dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal. Asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar al adolescente como autor o participe del hecho punible que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia como son acta policial de fecha 25/09/2015, bajo el numero 569, acta de lectura de los derechos del imputado, Denuncia realizada por el Ciudadano Raúl Gutiérrez, Acta de entrevista realizada al ciudadano Franklin Campos, registro de cadena y custodia de las evidencias físicas encontradas. Oficio Nº 9700-103-2722-15 reseña policial, Experticia de Reconocimiento Nº 799-15 Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 801-15. Por estos elementos se acuerda con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Visto así mismo el hecho atribuido así como la existencia de suficientes elementos de convicción, la pena que podría llegar a imponerse, así como el peligro de fuga, y oída la solicitud de la representación fiscal considera este Tribunal que lo procedente es decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE del adolescente …omissis…., declarándose con lugar la solicitud de la representación fiscal y sin lugar la solicitud de la de la defensa publica Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 primer aparte AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal TODO EN CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el articulo 90 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Raúl Gutiérrez TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente …omissis…. LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro de Internamiento para Varones los Cocos, se insta a los funcionarios para darle cumplimiento a la orden proporcionada por este Tribunal según lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Siendo las 2:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del adolescente, A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Yo, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, actuando en mi carácter de Defensora del adolescente: …omissis…., plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2015, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.

DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Quince (2015), el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal Segundo de Control de esta sección, al adolescente: …omissis…., imputándole la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO, TODO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, y solicitó le sea aplicado medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.

Pero es el caso que la juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que, “VISTO LO MANIFESTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTA AUDIENCIA Y REVISADAS LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE HAN SIDO PUESTAS DE MANIFIESTO, LA DEFENSA PIDE QUE LA PRESENTE INVESTIGACION SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y VISTA LA IMPUTACION REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL DIA DE HOY, SOLICITO SEA ACORDADA LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO, TODA VEZ QUE REVISADS LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA VINDICTA PUBLICA, ESTA DEFENSA OBSERVA QUE NO EXISTEN TESTIGOS QUE HAYAN VISTO A MI REPRESENTADO COMETER DELITO ALGUNO.”

Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicara como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”.

EL DERECHO INVOCADO

Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente …omissis…., a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44” Será Juzgada en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del articulo 49 “..Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente: …omissis…., por ser lo procedente en el presente caso…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 11 al folio 182, escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien procede en dar contestación al recurso de apelación, así:

…“Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, articulos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente …omissis…., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en agravio del ciudadano RAUL GUTIERREZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000401, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Septiembre de 2015 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo especial atención que las formas incabadas como el grado de TENTATIVA imputado en la presente causa también le son aplicables medida de PRIVACION DE LIBERTAD, según lo previsto en el último aparte del artículo in commento.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual rezarlo siguiente:
…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente …omissis…., incurre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo la 1:00 horas de la madrugada, el ciudadano RAUL GUTIERREZ se encontraba en compañía del ciudadano FRANKLIN CAMPOS en un negocio de comida rápida de nombre “Lunchería Hasin”, el cual es de su propiedad y se encuentra ubicado en la urbanización Villa Rosa, sector 01, calle 05, casa N° 20 municipio García de este estado, en el momento en que el pre citado ciudadano se disponía a cerrar el negocio, llegó el adolescente …omissis…. en compañía del ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ (adulto) procediendo estos a amenazar con armas de fuego vociferándoles que se quedaran quieto ya que eso era un atraco, en ese instante, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 71, DESUR 710, Segunda Compañía, Comando Pedro Luis Briceño, realizaban labores de patrullaje por el sector antes mencionado y observaron al adolescente …omissis…. y el ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ (adulto) con unos objetos plateados en la mano apuntando a los ciudadanos RAUL GUTIERREZ y FRANKLIN CAMPOS y en virtud de tal situación estos funcionarios proceden a darles la voz de alto logrando incautar al adolescente identificado como …omissis…. un (01) arma de fuego de fabricación casera comúnmente denominada chopo, contentivo en su interior de un cartucho de polietileno color blanco, calibre 12 mm, sin percutir, asimismo, una vez que proceden a realizarle la respectiva inspección corporal le incautan en la parte derecha de la cintura, sujeta a la pretina del pantalón un (01) arma blanca denominada cuchillo, color plateado, marca STAINLEES STEEL BALDE, modelo Caracol con mango de plástico de color negro, en relación al ciudadano YOSMEL ALEJANDRO VASQUEZ GONZALEZ (adulto), le incautan una (01) engrapadora marca ACE Clipper, color plateada, modelo N° 702, quedando estos objetos colectados como evidencias de interés en la presente investigación.
Las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en la presente investigación fueron sometidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario S/1RO. MARQUEZ PATIÑO GERMAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 71, DESUR 710, Segunda Compañía, Comando Pedro Luís Briceño, la cual fue realizada a los objetos activos del delito, a los fines de dejar constancia de las características de los mismos, su estado de uso y conservación, la cual arrojó el siguiente resultado: (…) CONCLUSIONES: 1) La primera pieza resultó ser un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo con ese instrumento debidamente aprovisionado y cargado puede ocasionar lesiones razantes y perforantes e inclusive hasta la muerte. 2) La segunda pieza resultó ser un (01) cuchillo constituido por una hoja de metal, este instrumento usado atipicamente puede producir heridas cortantes extendidas en superficie o extendidas en profundidad de mayor o menor gravedad e incluso la muerte , dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la fuerza que se aplique al mismo. 3)La tercera pieza resultó ser una engrapadora elaborada en metal la cual dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y la fuerza que se le aplique al mismo podría causar heridas contusas , también sujetándose por las dos agarraderas y realizando movimientos a gran rapidez podría simular ser un arma de fuego. Asimismo, al arma colectada en el presente procedimiento se le realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-073-DC-1025-B-494-15 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, realizado por el DECTIVE DANIEL BERNAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, Área Balística, la misma fue realizada a las evidencias de interés criminalístico colectadas en la presente investigación a los fines de dejar constancia de la descripción de dicha evidencia, su estado de uso y funcionamiento, de la cual se desprende el siguiente resultado: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de la comúnmente denominada chopo, su cuerpo se compone: 1.- una pieza denominada tuerca elaborada en bronce, con rosa, el cual funge como recamara, con una longitud de 178 milímetros y un diámetro de 21 milímetros, con la finalidad de poder albergar cartuchos calibre 12, dicha pieza descrita anteriormente se conecta a una segunda pieza por medio de rosca con una longitud de 105 milímetros, la misma posee en su interior un tornillo puntiagudo y resorte, realizado a ex profeso que funge como percutor, siendo necesario halarlo para realizar disparos.- B.- un (01) cartucho, para armas de fuego, del calibre 12, fuego central. Elaborado en metal y material sintético de color traslucido, sin marca visible. Su cuerpo se compone de: proyectiles múltiples de polietileno, taco, pólvora y concha con cápsula de fulminante. CONCLUSIÓN: No se realizó disparo de prueba al arma que nos ocupa, por lo antes expuesto de la peritación.(...) es todo”
Todo esto logra corroborarse del Acta Policial, Entrevista rendida por la víctima y testigo del hecho, Reconocimiento Legal, practicados a los objetos colectados delito e Inspección Técnica, respectivamente. Medios estos, que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.” De igual modo según Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010, “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable..” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2005, en la cual indicó textualmente “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
De igual manera, tenemos que sus acciones ocurren en la figura del CONCURSO REAL DE DELITOS a que la Doctrina Penal Venezolana se refiere en los siguientes términos:
…Omissis…
De la misma forma ha de considerarse el criterio de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE (Sentencia C06-0117-269 del 17/08/2006) se ha expresado lo siguiente:
…Omissis…
Así entonces, visto los argumentos señalados ut supra en cuanto al CONCURSO REAL de delitos, este Despacho considera que revisadas las actas que rielan el expediente se ven cumplidos todos sus requisitos, así como quedó totalmente demostrado que los imputados incurrieron en dicha conducta en perjuicio de las víctimas, no pudiendo el Estado dejar desguarnecido los derechos de las mismas.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo,y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita: …Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que puedieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 26 de Septiembre de 2015.
Es Justicia en Porlamar, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015)…”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la profesional del derecho, GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en su carácter de Defensora del Adolescente: A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 26 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley “ejusdem”.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código.
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).

Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, asignado al adolescente imputado A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
El basamento jurídico que alega la recurrente a fin de motivar el presente Recurso, es el contenido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y radica en que la recurrida no tomo en consideración la solicitud de la defensa, toda vez que la misma señaló: “…es el caso que la Jueza Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoro para tomar la correspondientes decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar que visto lo manifestado por el Ministerio Público en esta audiencia y revisadas las actuaciones policiales que han sido puestas en manifiesto, la defensa pide que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario y vista la imputación realizada por el Ministerio Público…solicito sea acordada la libertad plena de mi representado, toda vez que revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, esta defensa observa que no existen testigos que hayan visto a mi representado cometer delito alguno”

Igualmente la recurrente expresa que la decisión dictada en el acto de la audiencia de calificación de procedimiento en fecha 26 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vulneró el derecho a la libertad contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 2° del artículo 49 eiusdem, por cuanto considera la recurrente que anticipada y sin ser declarado culpable se la ha impuesto a su representado una pena anticipada, obviando así la recurrida las máximas del debido proceso. Solicitando finalmente la libertad inmediata del adolescente A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)

Así las cosas, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes deberá examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que se aplica en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley especial, la cual no prevé tales parámetros.

En principio, teniendo como norte esta Alzada que una de las derivaciones más relevantes de la libertad es el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que al haber sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, debe ser tratado con carácter de regla general, siendo el caso que el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, a saber:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Aunado a lo anterior, y en consonancia con la restrictividad con que debe ser tratada la limitación al derecho a la libertad personal, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Decreto con Rango y Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho a la Libertad Personal, como lo es la necesaria de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. La anterior afirmación presupone la existencia de un Juez encargado de garantizar los derechos de las personas que son privadas de libertad por haber sido encontrados de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, y aun en los casos en que un Juez dictare de manera previa una Orden de Aprehensión por considerarlo procedente, debe el órgano aprehensor trasladar al inculpado ante el Juez de Control correspondiente a fin de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías de aquel, protegiéndolo así de los posibles abusos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental a la Libertad Personal. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, debiendo encontrarse acreditados los supuestos exigidos por el legislador penal en el antes mencionado artículo, para proceder al dictamen de la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente establecida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, debemos recordar, no solo el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, debiendo ésta ser ejecutada de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, sino también lo establecido en la Ley Especial que rige la materia en estudio en su artículo 37, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley.

Es así como se debe entender que el derecho a la Libertad Personal ha de ser respetado y garantizado, siendo una obligación del juez encargado de verificar la procedencia de tal medida al momento de su decreto, la cual ha de ser previamente solicitada por el Ministerio Público, el atender a los principios garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las Medidas Cautelares, así como a las limitaciones taxativas a la declaratoria de tal medida de coerción personal, constituyendo ella una medida entendida por la Doctrina como de ultima ratio o excepcional. En relación al tema en estudio, el autor Freddy Zambrano, en su obra Derecho Procesal Penal Vol. VI, ha destacado lo siguiente:

“…En conclusión: la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no puedan ser razonablemente satisfechos sino de esa manera…”


En este orden de ideas, tenemos que el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

No con menos atención y en el mismo orden de ideas ha de ser estimado al momento del dictamen de una medida restrictiva de libertad, el Principio de Presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido para el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Venezolano, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es del tenor siguiente:

“Artículo 540. Presunción de Inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión del imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para el delito acogido por la mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

Así las cosas, y siendo que la medida que acuerde la privación de libertad de cualquier ciudadano constituye la excepción a la regla que rige el Proceso Penal Venezolano relativa al derecho a ser juzgado en libertad, haremos referencia a la norma que será objeto de estudio en la presente resolución, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


El referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus numerales 1, 2, y 3 al prescribir que la procedencia de la prisión preventiva, a lo cual se contrae en esencia el artículo 559 de la Ley especial, amerita la comprobación de la comisión de un hecho punible (fumus delicti comissi), cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que existan suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad del encausado y que además se presuma el peligro de evasión del proceso u obstaculización de las pruebas o peligro para víctimas o testigos (periculum in mora ).

En primer término, tenemos que para hacer posible la declaratoria de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha de evidenciarse de las actas que son presentadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal delitos éstos que merecen pena corporal, cuya acción penal para su persecución no se encuentra prescrita, habiendo compartido la Juez de la recurrida el criterio fiscal relativo a la encuadrabilidad de los hechos en el tipo penal ya señalados, luego de la exhaustiva revisión de las evidencias que le fueren expuestas.

Aunado a lo anterior, debe observarse que uno de los tipos delictivos imputados al adolescente A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)), es el de ROBO AGRAVADO, delito éste incluido dentro del elenco de acciones típicas que el legislador especial previó como susceptibles de ser sancionadas con privativa de libertad de declararse la culpabilidad del encausado, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello por tratarse de delitos pluriofensivos y por lo cual la cautela debe ser mayor.

En segundo lugar se observa que el artículo en estudio, exige como presupuesto para la aplicación de la medida de coerción más gravosa, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Así tenemos que para considerar acreditado tal presupuesto, y una vez comprobados los demás extremos de ley, basta con la existencia de fundados indicios de los cuales se pueda hacer una inferencia lógica, luego de efectuado el correspondiente razonamiento u operación mental, para entender que efectivamente existe una relación de causalidad entre el hecho conocido y demostrado (delito) y el hecho definitivo que se va a probar (autoría, responsabilidad). es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad. A tal efecto, la jueza de instancia explanó claramente los elementos de convicción que estimo en contra del adolescente A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), que a continuación se transcriben de la siguiente manera:
1. Acta policial de fecha 25/09/2015, bajo el numero 569,
2. Acta de lectura de los derechos del imputado,
3. Denuncia realizada por el Ciudadano Raúl Gutiérrez,
4. Acta de entrevista realizada al ciudadano Franklin Campos,
5. Registro de cadena y custodia de las evidencias físicas encontradas.
6. Oficio Nº 9700-103-2722-15 reseña policial,
7. Experticia de Reconocimiento Nº 799-15
8. Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 801-15.”.(sic)

Finalmente, establece el tercer presupuesto exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que del estudio de las actuaciones que el Ministerio Público, así como de lo discutido y analizado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, hagan evidente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto el delito mas graves de los imputados, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y es merecedor de prisión preventiva como sanción, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, violan el bien jurídico tutelado por el Derecho relativo a las personas y a la propiedad, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivo.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio la jueza de la recurrida impuso al adolescente de marras la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la gravedad se los delitos, siendo el que acarrea mayor pena es el de ROBO AGRAVADO, y en virtud de la concurrencia de delitos, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, acarrearía un aumento de pena, con base la regla contenida en el mencionado artículo, es decir, con la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumentad de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos imputados, aunado a la circunstancia que el delito mencionado es merecedor de la Privación de Libertad, tal como se desprende del artículo 628 “ejusdem”, aunado a la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del adolescente A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.

En atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada ni fundamentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen.

Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 26 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva, en contra de la decisión dictada en el Acto de audiencia de presentación del aprehendido de fecha 26 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado A.J.R.Z. (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZA INTEGRANTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ

Asunto Nº OP04-R-2015-000478