REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000434
ASUNTO : OP04-R-2015-000587

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del adolescentes R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Porlamar Municipio Mariño.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ LA PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza abogada YOLANDA CARDONA MARÍN.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…





Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:
“(…) Este Tribunal oída a las partes presente y de los elementos de convicción procesal, siendo las 4:20 en horas de la tarde funcionarios Adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana Motorizado destacamento N° 712, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Juan Bautista Arismendi específicamente en el retorno que esta al frente al Aeropuerto del sector Las Guevaras, cuando observan a un ciudadano pidiendo auxilio FREDERICK HERNANDEZ quien le manifestó a los funcionarios a las 4:20 en horas de la tarde dos ciudadano portando arma de fuego habían ingresado a su local una venta de verduras, uno de ellos R.D.A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes lo despojaron de un teléfono Hawai de un dinero en efectivo mil cien (1.100) BsF. producto de la venta de verduras de la mañana, lo habían amenazado de muerte y arrojado al suelo para posteriormente Salir del local le indico a los funcionarios como estaban vestidos y la dirección hacia la que habían tomado logrando los funcionario s a pocos metros materializando la aprehensión encontrando el poder de los mismo un chopo , una pistola y un dinero en efectivo, y cuando avanza la comisión militar con los detenidos frente al local comercial de victima según lo que manifestó en su entrevista que lo reconoció como las personas que lo habían robado. Trae el Ministerio Público como elementos de convicción para probar lo mencionado por los funcionarios actuantes y las víctimas, los siguientes: 1) Acta de investigación Penal N° 2015-210 con fecha 24 de Octubre de 2015, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, 2) Entrevista de la víctima FREDERICK HERNANDEZ, 3) Acta de los Derechos de los Imputados, 4) Reconocimiento Legal N° 0252015 con fijaciones fotográficas del dinero, el teléfono celular y dos (02) armas. (sic) del artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico en este acto y el defensor publico, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial. Se impone al adolescente R.D.A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en esta Audiencia la medida de PRISION PREVENTIVA; contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitare el Ministerio Publico, por considerarse que se encuentran llenos los extremos para que opere la misma y en consecuencia se acuerda se libren la Boletas correspondientes. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUIOT JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continué la investigación por la vía Ordinaria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, para el adolescente R.D.A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se impone al adolescente R.D.A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitare el Ministerio Publico. Librese boletas de Libertad. CUARTO: Se ordena Notificar a la Victima del Reconocimiento en Rueda, previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, que se libren los Oficios Correspondientes a los Funcionarios adscritos de la Guardia Nacional. QUINTO: Se acuerdo el traslado para el adolescente R.D.A IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2015, A LAS (8:00AM), hasta la Medicatura Forense ubicado en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de ser evaluado. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 03:28 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Termino. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demas sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescentes imputado R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“.. Yo, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADSCRITA A MLA Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el literal C del articulo 60 la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 25-10-2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
…OMISSIS
SEGUNDO:
Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de calificación de procedimiento por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enjuiciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la medida de prisión preventiva de un adolescente para someterlo a las condiciones de un centro de tratamiento para adolescente.
NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado, mucho mas cuando esta Defensa es una exposición planteo que no existe ningún elemento que indique que mi representado cometió tal ilícito, toda vez que la declaración de la víctima no hace un señalamiento expreso de que mi defendido ciertamente fue la persona que perpetuo el hecho punible.
Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.
En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor coparticipe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda sometido a un proceso penal.
Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, que la decisión de la Jueza Segunda de Control de la Sección Adolescentes, es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
La inmotivacion, es criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamente a lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Omissis
CUARTO
PETITORIO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR, Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAULTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la abogada ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ; del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro del oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa publica del adolescente R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
omissis
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, asi como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 25 de Octubre de 2015…’

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes imputados R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal; precalificación dada por el Tribunal A quo; esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que riela del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) el acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual cursa aceptación de la defensa abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, (f. 27) por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha (30) de octubre del año dos mil quince (2015), la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015); el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión, así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizó la Defensa, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil quince (2015), tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en los folios 23 y 24; razón por la cual, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar esta Alzada que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del fallo, contra las decisiones dictadas en audiencias, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ahora bien, en atención a los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, tramitará la Apelación de auto, de Conformidad con el Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
“…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 613, establece Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
“…La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos….”

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que el profesional del derecho ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, decretada al adolescente antes señalados, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida Cautelar de conformidad al articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 608. – Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas con lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley;
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i.) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j.) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k.) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los adolescentes antes señalados, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 ejusdem.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITO conforme a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y fundamentada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECRETÓ PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado R.D.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN


JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ






JAN/ YCM/MCZ/ brenda/ng.-
Asunto N° OP04-R-2015-000587