REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 11 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000470
ASUNTO : OP04-R-2015-000614

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensora de los adolescentes, J.J.C.G Y G.A.C.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal en su carácter de Defensora de los Adolescente: J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 13 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 13 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

PUNTO PREVIO
En fecha 19 de Noviembre del año 2015, la Profesional del derecho Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública de Auxiliar, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°), en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en este acto como Defensora Pública de los Adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone Formal Recurso de Apelación de Autos mediante el cual, en su primer párrafo señala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente decretó: ”…PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE…”; sin embargo, en fecha 13 de Noviembre el Tribunal a quo decretó la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia en la Audiencia Preliminar, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones de los Cocos, siendo erróneo el señalamiento de parte de la Defensa Pública en su primer Párrafo.



CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 13 de Noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud de la representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el Ciudadano ROGER DANIEL ANGULO, podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a imponer al los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Detención, declarando en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar una medida menos gravosa, a favor de su defendido. CUARTO: se acuerdo el acto de reconocimiento en rueda de individuo, conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS (11:00AM). Y Así se Decide…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de Noviembre de 2015, la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora de los Adolescentes: J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Quien suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, Encargada de la Defensoría Pública Primera (1°), en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de sus atribuciones que me confieren los artículos 8, 71, y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de defensora del adolescente J.J.C.G Y G.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Lay Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a los artículos 423, 424, 426 y 156 ultimo parte de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10-11-2015, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 582 DE LA LAY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS(SIC)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, puso a disposición de ese digno Tribunal a los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 d e la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo en Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal; considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser decretada la prisión preventiva a mis representados.

Esta Representación Defensoril una vez escuchado los alegatos del ministerio Público, en primer lugar adujo que se requiere de una mayor investigación de los hechos, toda vez que los adolescentes han manifestado que ciertamente ellos compraron el vehículo desconociendo que era un vehículo procedente del robo, por lo que además solicito un reconocimiento en rueda de individuos. Así pues considerando el principio de presunción de inocencia que los reviste, aunado al estado de libertad garantizado en nuestra carta magna con relación a los artículos 8, 9 y 229 del código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una medida cautelar contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Ciertamente de las actuaciones traídas por el Ministerio público se evidencia que existe una denuncia por el robo de un vehículo automotor cuyos seriales se corresponden con las partes y piezas incautadas en este procedimiento; pero que además en primer lugar no existen testigos que acrediten que mis representados hayan sido los perpetradores del hecho y mucho menos testigo alguno que acredite que éstos fueron aprehendidos en el momento de estar desvalijando dicho unidad de transporte tal y como lo refiere el Ministerio Público, por lo que se evidencia que ciertamente pudiéramos estar ante la presencia de un hecho punible, establecido en nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual señala en el primer parágrafo parte in fine:”… que conformen parten del cuerpo del delito, sin haber tomado parte del delito mismo…”

Refiere el Tribunal a quo en su decisión lo siguiente:” TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes J.J.C.G Y G.A.C.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

NO procedió la Juez a la debida motivación de tal decisión, ni tampoco explanó las fundamentos que a su criterio existen para decretar la procedencia de tal medida; sin valorar aquellas que le favorecen, tales como que residen y laboran en esta región insular demostrado arraigo en la misma y mas aún no contar con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal, nos lleva ala conclusión que esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es constitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad.

Se evidencia de la lectura del acta de audiencia de Calificación de Procedimiento que la decisión de la Jueza Primera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, a acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

…OMISSIS…

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de Presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al mediar una sentencia condenatoria como dictaminen la culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las perrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto sea desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el internado Judicial Región Insular.

…OMISISS…

BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSASOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALÑ, AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONÓMICOS SIFICIENTES PARA SUSTRAESE DE LA PERSECUCIÓN PENAL.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, emplaza a la profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que en fecha 03 De diciembre de 2015, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los adolescente J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 3 y 10 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, en agravio del ciudadano ABEL SMITH SALAZAR, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000470, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA.

En fecha Noviembre de 2015 la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 02 de diciembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificada(sic) de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al Primero extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito…”
“…omissis…”
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente N° A10-296, la cual reza lo siguiente(…)
…OMISISS…
Todo esto se logra corroborarse del Acta Policial, Actas de Entrevistas De la Victima, Experticia de Reconocimiento Legal, Acta de Inspección Técnica, Denuncia de la Víctima, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos medios estos, que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según sentencia de la Sala de Casación penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo; el cual según sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “el delito de robo(en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico indisponible por su propia naturaleza.”
…OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudiera ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de Privación DETENCION PREVENTIVA que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 13 de Noviembre de 2015…”(cursivas de esta Corte)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora de los Adolescentes: J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 13 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio dieciocho (18), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, transcurriendo un (1) día de despacho desde el día en que se dictó la decisión recurrida hasta el día 19 de Noviembre de 2015, fecha en la cual la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ DÍAZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensora del adolescente: J.J.C.G Y G.A.C.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso Recurso de Apelación de Autos, asimismo, se observa que desde el día 2 de diciembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 03 de diciembre de 2015, fecha en la cual dio contestación al respectivo recurso, transcurrió un (1) día de despacho, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la detención preventiva decretada a los adolescentes de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Prisión Preventiva de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literal “c” “ejusdem”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g)…omissis…
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos acuerda la Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora de los adolescentes: J.J.C.G Y G.A.C.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 13 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes imputados J.J.C.G Y G.A.C.C(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se Decide.







CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 13 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente J.J.C.G Y G.A.C.C (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
ASUNTO N° OP04-R-2015-000614