REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, EN MATERIA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004161
ASUNTO : OP04-R-2015-000531

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°26.087.494 y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 25.807.557.

RECURRENTE: Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal de esta adscrito a la Defensoría Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS.
.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNIFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero , actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456, 286 Y 413 del Código Penal, y USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los ciudadanos ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, en Materia de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Impropio, Agavillamiento y Lesiones Genéricas previstos y sancionado en los artículos 456, 286 y 413 todos del Código Penal y el delito de Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto aun cuando la defensa indica que hay dudas porque unos de los sujetos era catire esta Juzgadora evidencia de las entrevista que el testigo manifiesta ver a las mismas personas que indico la victima SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de fecha 20-09-2015; Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 20-09-2015; Acta de entrevista de fecha 20-09-2015 rendida por el ciudadano Wualter Moreno ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de entrevista de fecha 20-09-2015 rendida por el ciudadano Carlos Prieto ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Reconocimiento Legal N° 0252-09-15 con fijación fotográfica de fecha 20-09-2015 realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Avaluó Real N° 0147-09-15 de fecha 20-09-2015 realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 0435-09-15 de fecha 20-09-2015 realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; comunicación N° 9700-103-2680 de fecha 20-09-2015 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reconocimiento medico realizado al ciudadano Walter Moreno en fecha 20-09-2015 suscrito por la Dra. Alba Romero adscrita al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar. Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación al invocar el principio de presunción de inocencia ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos del presente delito. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose ser recluidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibidos en este Centro Penitenciario deberán ser recluido en el Instituto Autónomo Policial Municipal de Arismedi es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la practica de una evaluación medico forense a favor de los ciudadanos imputados en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar el día martes veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015) a las siete (07:00) horas de la mañana. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica Tercera Penal en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo a favor de sus representados de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015) a las jefe y treinta (09:30) horas de la mañana. SEPTIMO:Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:46 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Así mismo en fecha 24 de Septiembre de 2015 se fundamentó la Decisión de la siguiente manera:

“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de Robo Impropio, Agavillamiento y Lesiones Genéricas previstos y sancionado en los artículos 456, 286 y 413 todos del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZÁLEZ Y DAVID ANTONIO BERMÚDEZ VARGAS, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZÁLEZ Y DAVID ANTONIO BERMÚDEZ VARGAS, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la Región Insular, en caso de no ser recibida en este Centro Penitenciario deberá ser recluido en alguna Estación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, es por lo que se niega la solicitud de la Defensa Técnica de la aplicación de una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la practica de una evaluación medico forense a favor de los ciudadanos imputados en el Servicio de Medicatura Forense del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar el día martes veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015) a las siete (07:00) horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica Tercera Penal en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo a favor de sus representados de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015) a las jefe y treinta (09:30) horas de la mañana. SEXTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO…”


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30 de septiembre de 2015, el profesional del Derecho LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor de los imputados: ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZÁLEZ Y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, ampliamente identificados en el Asunto Penal N°: OP01-P-2015-004161, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad por conducto de la Unidad de Alguacilazgo a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) del Tribunal a su digno cargo de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante el cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de mis defendidos antes mencionados.

PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año que discurre, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS previstos y sancionado en los artículos 456, 286 y 413 del Código Sustantivo Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido solicita la medida privativa de libertad.


El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos:…TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una medida de privación judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose ser recluidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular…”

SEGUNDO:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN
PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Con fundamento al Numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la decisión recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 del la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado artículo: por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad.

…omissis….

Ahora bien, con referencia a la medida privativa de libertad, también resulta importante destacar que legalmente esta medida debe satisfacer ñas siguientes exigencias legales: la temporalidad, la excepcionalidad y la proporcionalidad. En relación a la temporalidad, este medida privativa tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, de no ser así se convierte en el cumplimento anticipado de la pena; la excepcionalidad, es procedente únicamente cuando una medida menos gravosa resulte realmente y razonablemente insuficiente para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y la proporcionalidad, cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable.



PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso Ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mis defendidos la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de octubre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 24 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456, 286 Y 413 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 614 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensa Pública Tercera Penal, se evidencia del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto del folio veintiuno (21) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 24 de septiembre de 2015, transcurriendo dos (02) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 30 de septiembre de 2015, es decir, viernes 25 de septiembre y miércoles 30 de septiembre de 2015, fecha en la cual, el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.

Asimismo, se deja constancia que el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensa Pública Tercera Penal, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero, actuando en su carácter de Defensor de los imputados ENRIQUE ALEXANDER HERRERA GONZALEZ, y DAVID ANTONIO BERMUDEZ VARGAS; en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 24 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ

JAN/YCCM/MCZ/ fdvlp
Asunto N° OP04-R-2015-000531