REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-004114
ASUNTO : OP04-R-2015-000515

Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, titular de la cédula de identidad N°25.216.392 y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N°24.719.700.

RECURRENTE: Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ.
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MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNIFEL GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 286 del Código Penal, para el ciudadano ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA; y en lo que respecta al ciudadano JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con los artículos 83 y 286 “ejudem”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecah 22 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO:De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455, 413 y 286 del Código Penal Venezolano para el imputado ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 concatenado con el artículo 83 y 286 ambos del Código Penal Venezolano, para JOUSEPH JOSE GUEDEZ JIMENEZ. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 15-09-2015 suscrita por los funcionarios adscritos a Polimariño, Acta de entrevista de fecha 15-09-2015 rendida por la victima Monalisa Elneser, fijación fotográfica, Acta de entrevista del testigo Miguel Mastrogiacomo, Reconocimiento Legal Nro. 0249-08-15, Avalúo Real No. 0144-08-15 de fecha 15-09-15, fijación fotográfica de un cuchillo, Inspección Técnica No. 0422-09-15, fijación fotográfica del lugar del hecho, de la aprehensión, así como de la moto, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose la reclusión de los imputados en Polimariño de este estado. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:35 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Asimismo, en fecha 22 de Septiembre del 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano Jhonny Hernández, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA y JOUSEPH JOSE GUEDEZ JIMENEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, al Internado Judicial de la Región Insular así como Boleta Libertad…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23 de septiembre de 2015, la profesional del Derecho MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, actuando en su carácter de Defensora de los imputados: ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: ALBERT LESLESS PULGAR Y JHOUSE JOSE GUEDEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OP04-P-2015-004116, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecah 22 de septiembre de 2015, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LADECISION RECURRIDA:
En fecha 16 de febrero de 2015, El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mis defendidos, imputándole la presunta comisión de los delitos que precalificó como robo genérico y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 289 respectivamente del Código Penal para el ciudadano Albert Lesless y robo genérico en grado de cooperador inmediato y agavillamiento previstos en el artículo 455 en relación con el 83 y 289 todos del Código Penal para Josué Guedez; esta Defensa por su parte solicita se ejerza control judicial sobre la precalificación ejercida por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se evidencia que pudiéramos estar frente a un robo genérico en grado de complicidad no necesario en relación a Jhouse Guedez, así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustituiva de libertad de las contendias en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa.
SEGUNDO:
Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones a las condiciones [sic] infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.
NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado, mucha mas cuando en la causa de marras la Defensa ha solicitado conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera el control judicial en relación a la precalificación ejercida por el Ministerio Público.
Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan específico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado.
En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda detenido.
La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.
Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Segunda de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la motivos [sic] por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que artículo 49 regula el proceso en todas sus faces [sic] y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “solo así puede calificarse el error judicial que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo”, también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.
El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:
(Omissis…)
La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION [sic]:
Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
Así mismo, para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantistas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad” previsto en su artículo 229, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9, que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquier medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
Así mismo, las posibles circunstancias atenuantes también deben ser estudiadas, en este caso en particular la edad de los imputados para el momento en que ocurrieron los hechos investigados, siendo ambos menor [sic] de veintiún (21) años. Nuestro legislador establece en su artículo 74 ordinal1° del Código Penal, la edad como una circunstancia atenuante, esto se debe a que una persona menor de veintiún (21) años no ha obtenido la madurez psíquica suficiente para entender y comprender lo que hacen y las posibles consecuencias de ello, por ende aunque la ley les otorga cualidad de adulto, no todos los individuos pueden desarrollar la misma madurez entendiendo esto como una condición de inferioridad psíquica.
En cuando a la conducta predelictual desplegada por el imputado, consta en las actuaciones que mis defendidos no tienen registros policiales, ni se encuentran sometidos a ninguna otra medida cautelar o proceso penal, lo que denota que mis defendidos no son personas peligrosas ni propensas a delinquir.
En nuestro caso los imputados son venezolanos, tienen su residencia fija en esta Región Insultar como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma.
PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad...”(cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, emplaza al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecah 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 y 286 del Código Penal, para el ciudadano ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA; y en lo que respecta al ciudadano JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con los artículos 83 y 286 “ejudem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, se evidencia del acta de presentación, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto del folio treinta y uno (31) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, transcurriendo un (01) día hábil desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual, la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, interpuso Recurso de Apelación de Autos. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación. Una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 “ejusdem”.

Asimismo, se deja constancia que la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Auxiliar Décima, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Auxiliar Décima, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensa Pública Décima Penal, actuando en su carácter de Defensora de los imputados ALBERT LESLIE PULGAR MUJICA, y JOUSEPH JOSÉ GUEDEZ JIMÉNEZ; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ




JAN/YCCM/MCZ/ fdvlp
Asunto N° OP04-R-2015-000515