CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000388
ASUNTO : OP04-R-2015-000507
PONENTE: DR. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de Defensora del adolescente, E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA H., en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente imputado E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
El presente Recurso de Apelación de auto se tramitará por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 40).
En fecha 09 de noviembre de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 42), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 10 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-15-4140, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, según consta del acta de fecha dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), con ocasión al traslado del DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, como consecuencia de dicha designación, el día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2015-000507, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 661 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO:Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito deROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTADprevisto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de ANTONIO ROSAS, ELENA MENDOZA y CAROLINA CARDIEL(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de CAROLINA CARDIEL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en agravio del ciudadanoANTONIO ROSASprevisto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO:Se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente EDUIN JESUS CORTESIA FERRER. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. (sic)…” (Cursivas de esta Corte).
En fecha 22 de septiembre de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial mediante la cual declaró lo siguiente:
“…El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Detención en flagrancia.El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, observándose por ello, que el adolescente de marras fuera detenido en flagrancia, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Todo ello, conforme ha sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto en el articulo 286 del Código Penal, ambos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observándose que el delito imputado, a saber, Robo Agravado,amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad, del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente.
a. Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor a seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
….En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este articulo, se sancionara a los adolescentes con el limite superior de la sanción.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529.Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana CAROLINA CARDIEL,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano ANTONIO ROSAS,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana ELENA MENDOZA,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana MAYRI ROMAN,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ AREAN,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano DANIEL FERRER,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JAVIER MOYA, INSPECTOR JEFE ALMIR DÍAZ, INSPECTOR ALBERTO PINO, EDUARDO OROPEZA, DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, DETECTIVE JAVIER MOYA Y JEAN AMARO, adscritos alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.9.- 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.- 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAVIER MOYA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. De lo antes expuesto, manifestó se evidenciaban suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de ANTONIO ROSAS, ELENA MENDOZA y CAROLINA CARDIEL(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de CAROLINA CARDIEL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en agravio del ciudadanoANTONIO ROSASprevisto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Pena, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos delitos, que no se encontraban evidentemente prescritos, los cuales el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de ANTONIO ROSAS, ELENA MENDOZA y CAROLINA CARDIEL(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de CAROLINA CARDIEL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en agravio del ciudadanoANTONIO ROSASprevisto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Pena, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, precalificación con la cual estuvo de acuerdo este Tribunal.
De igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el adolescente de marras, podría encontrarse incurso en la presunta comisión de los hechos objeto del presente proceso penal, motivo por el cual, se declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación a declarar a favor de su defendido, una medida menos gravosa y en consecuencia se impuso al adolescente EDUIN JESUS CORTECIA FERRER, de la Medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Detención.
Medida cautelar esta que fue acordada en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. y e. Peligro grave para la víctima
Asimismo, se declaró Con Lugar, seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declaró Con Lugar la solicitud de la representante del Ministerio publico, a la cual se acogió la Defensa Publica, de decretar el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acordó con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de ANTONIO ROSAS, ELENA MENDOZA y CAROLINA CARDIEL(Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de CAROLINA CARDIEL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS en agravio del ciudadanoANTONIO ROSASprevisto y sancionado en el artículo 414 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Pena, todos sancionadosen el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considerándose además que de las actuaciones consignadas, se reflejaban suficientes elementos de convicción, para determinar que el Ciudadano E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podría ser el autor o participe de los hechos objeto del presente proceso penal. TERCERO: Se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a imponer al adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Detención, declarando en consecuencia, Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar una medida menos gravosa, a favor de su defendido. CUARTO: Se acordó la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente de marras, para el díamartes (22) de septiembre de 2015 a las 09:30 Horas de La Mañana, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se ordeno la practica de la medicatura forense ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, al adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día JUEVES (17) DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS (8:00AM). SEXTO: Vista la solicitud de la Defensa Pública, se acordó remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, inherente al presente proceso penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de solicitarles realizar los trámites pertinentes, con el objeto de realizar la apertura del expediente administrativo correspondiente, en contra de los funcionarios actuantes en el presente proceso. Y Así se Decide” (sic)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18 de septiembre de 2015, la profesional del derecho PATRICIA RIBERA, Defensa Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del Adolescente: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg, PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, adscrita a la unidad de defensa Publica del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensora de E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 16 de septiembre de 2015 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha (16) de septiembre del año dos mil Quince (2015), la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presento por ante ese Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento por la vía ordinaria.
Esta defensa señalo la necesidad de una mayor investigación del hecho, ya que no se entendía las razones por las cuales mi representado había sido presentado el día anterior ante este mismo Tribunal imputándole el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y, le fue impuesta medida cautelar de presentaciones observa esta defensa que apenas salio el adolescente del palacio de Justicia, fue aprehendido para imputarle al día siguiente la comisión de una gran cantidad de delitos graves como robo agravado robo agravado de vehiculo, actos lascivos, lesiones gravísima, privación ilegitima de libertad, agavillamiento en concurso real de delitos, ante esta situación tan ínsula esta defensa solicito que en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del articulo 654 de la Ley especial , la Fiscalia Séptima del ministerio Público ordenara la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad. Además, solicito se le practicara examen medico forense en virtud de su manifestación de haber sido golpeado y se oficiara a la Fiscalia Superior del Ministerio público, remitiéndole resultas de dicho examen forense a fin de ordenara inicio de investigaciones contra los funcionarios aprehensores quienes según los dichos del adolescente, pudieren haber incurrido en delitos de tortura y trato cruel contra mi representado. También esta defensa solicito medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal C, mientras dure la investigación. Ahora bien el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos TERCERO se acuerda con lugar .. la medida cautelar solicitada por el Ministerio público de detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga, estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir deben darse las tres al mismo tiempo.
El perriculim in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro, el Tribunal no acredite que se encontraba llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal pena, especialmente el referido en el numeral tercero contentivo de la existencia de la presunción razonable del peligro de fuga, por otra parte, no tomo en cuenta el Tribunal los alegatos de la defensa. Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida de menos gravosa, en la cual se garantizaría además el goce de su derecho a la vida, a la integridad física a la alimentación
TERCERO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
…omissis...
PETITORIO
PRIMERO: al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a derecho, SEGUNDO Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido EDUIN JESUS CORTESIA FERRER, una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, emplaza a la profesional del Derecho ROANNY FINA, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, quien dio contestación al recurso interpuesto por la profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, articulos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de ANTONIO ROSAS, ELENA MENDOZA y CAROLINA CARDIEL (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de CAROLINA CARDIEL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 84 N° 3 del Código Penal en agravio del ciudadano ANTONIO ROSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2015-000388, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 la Defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 24 de Septiembre de 2015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
…omissis…
Ahora bien, considera el Ministerio Pùblico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Considera esta Representación Fiscal que el adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en agravio de ANTONIO ROSAS, ELENA MENDOZA y CAROLINA CARDIEL (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1,3,4,5,8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 45, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de CAROLINA CARDIEL, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 84 N° 3 del Código Penal en agravio del ciudadano ANTONIO ROSAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil quince (2015), a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano ANTONIO ROSAS, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Público) se encontraba en su residencia, ubicada en en la calle Virgen del Pilar, sector El Guire, casa sin número, sector Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, el mismo, en el referido inmueble también se encontraban su esposa, la ciudadana ELENA MENDOZA, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico) y su yerna, la ciudadana CAROLINA CARDIEL, (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), de repente fue sorprendido por dos sujetos los cuales llevaban las caras tapadas, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les solicitaban que les entregaran oro y cosas de valor, uno de los sujetos portaba un arma de fuego y amenazó de muerte al ciudadano ANTONIO ROSAS golpeándolo con el arma en tres oportunidades en el área de la cabeza, luego el otro sujeto lo golpeó en la cara sacándole un diente con el golpe que le propinó, los mismos fueron reconocidos posteriormente por la víctima y quedaron identificados como los ciudadanos EDUARD JOSE COVA GARCIA y ADRIAN JOSE FERRER JIMENEZ ambos adultos, estos sujetos causaron gran consternación a este ciudadano por el temor a perder su vida y la de sus familiares, posteriormente lo trasladan hasta la sala de la residencia, en dicho lugar se encontraba otro sujeto sujeto el cual tenía a su esposa y a su yerna y las tenían amarradas, procediendo a amarrarlo a él despojándolo de su cartera, la cual contenía varias tarjetas de débito, cédula de identidad, carnet de circulación de su vehículo y unos documentos de trámite de matriculación de la camioneta, un teléfono celular marca ZTE, color anaranjado, de pantalla táctil, signado con el número 0416-996-23-60; es importante señalar que estos sujetos en el momento en el cual abordaron a la ciudadana CAROLINA CARDIEL procedieron a amarrarle las manos y en ese momento a uno de ellos se le cayó la capucha, logrando esta ciudadana reconocerlo como uno de los muchachos que habita en el mismo sector, este, al darse cuenta de esto amenazó a la ciudadana antes mencionada con matarla para que no lo viera, después, la llevó a la sala, también llevaron a la la ciudadana ELENA MENDOZA, cabe destacar que en el momento en que el adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se quedó vigilando a la ciudadana CAROLINA CARDIEL le agarraba la nalga y le decía palabras obscenas. Posteriormente, dichos sujetos empezaron a cargar al vehículo propiedad de la ciudadana CAROLINA CARDIEL, varios bienes que habían robado en el referido inmueble, entre los cuales cabe destacar se llevaron un televisor LCD, un teléfono celular marca Nokia, color negro y rojo, signado con el número 0424-383-74-55, un reloj deportivo, de color dorado y correa marrón, un teléfono celular marca LG, modelo L70, color blanco, signado con el número 0424-886-78-00, una computadora tipo laptop, marca Lenovo, de 19”, color negro, un televisor LCD, de 32”, un DS, color negro, un Wi, color negro, un teléfono celular marca Vtelca, color negro con un forro vinotinto, signado con el número 0426-103-04-94, una cámara fotográfica digital, marca Olympus, modelo TG-610, color plateada con letras de color negro, 12.000 bolívares en efectivo, dos cadenas de oro, un caucho de repuesto del carro, el gato, retrovisor del carro, las llave del carro, un vehículo marca Hyundai, modelo acera, color dorado, posteriormente, dichos ciudadanos proceden a encerrar en el baño del inmueble al ciudadano ANTONIO ROSAS y es cuando éste logra desamarrarse y se asoma por la ventana del baño y en el momento en que estos sujetos se disponían a huir del lugar este ciudadano logra observarles el rostro y logra reconocer a estos ciudadanos los cuales son conocidos del mismo sector; uno de los sujetos que participó en los hechos antes descritos fue reconocido por las víctimas y quedó identificado como el adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo, además, fue señalado e identificado por la ciudadana CAROLINA CARDIEL en el momento que le fue mostrado el álbum de fotos como el ciudadano que al momento de abordarla para amarrarla le tocaba sus glúteos y le decía palabras obscenas.
Los bienes recuperados fueron sometidos a AVALUO REAL N° 9700-103-AT-11, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE YORJAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar el cual fue realizado a los objetos pasivos del delito que fueron recuperados, y mediante la cual se deja constancia de las características de los mismos, su estado de uso y conservación y el valor de los mismos, arrojando el siguiente resultado: “(...) PERITACIÓN: Dos (02) plantas de sonido, marca PERFORMANCE TEKNIQUE y otra sin marca de color negro, valoradas las dos en doce mil bolívares fuertes. Un wii, modelo RVL-001(USA) valorado en sesenta y cinco mil bolívares fuertes. Un (01) teléfono celular, marca NOKIA corporation valorado en trece mil bolívares fuertes. Un (01) teléfono celular marca YEZZ valorado en veintiún mil bolívares fuertes. Un (01) vídeo juego, marca nintendo, modelo wii, color negro, provisto de sus cables de alimentación y conectores valorado en cuarenta y siete mil bolívares fuertes,. Un (01) reloj, marca BABY HAPPY color marrón valorado en tres mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes. CONCLUSIONES: Con base en la consulta realizada se pudo establecer que el justiprecio comercial de todos los objetos antes mencionados tiene un valor de 161.000 bolívares fuertes, por lo que el total de los siete objetos es 161.000 mil bolívares fuertes. ”
…omissis…
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad.
Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social...” (Resaltado Propio)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 16 de Septiembre de 2015…’
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la profesional del derecho, PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley “ejusdem”.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…”(Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, se observa que la recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…la defensa señaló la necesidad de una mayor investigación del hecho, ya que no se entendían las razones pro las cuales mi representado había sido presentado el día anterior ante este mismo Tribunal imputándole el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, le fue impuesta medida cautelar de presentaciones; observa esta defensa que apenas salió el adolescente del palacio de justicia, fue aprehendido para imputarle al día siguiente la comisión de una gran cantidad de delitos graves…omissis… para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a los dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a considerar la presencia de elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga [sic]…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que la apelante manifiesta lo siguiente: “…se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mi defendido E.J.C.F. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una medida cautelar de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad [sic]…”
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) de la causa, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 22 de septiembre de 2015, determinando que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Prisión Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Tal como lo estableció el A quo).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la Prisión Preventiva para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los adolescentes, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los Adolescentes, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participados de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del Adolescente en el hecho en el que se le incrimina.
En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 “ejusdem”, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la sanción que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la Prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la Jueza A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta que los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como merecedor de Privación de Libertad.
Es importante señalar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica cuando es procedente la privación de libertad y en este particular cabe señalar:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta,
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...omissis…”
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En este sentido el Tribunal A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
A continuación, esta Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Corte que la Jueza del Tribunal A quo, valoró los siguientes elementos:
“…1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana CAROLINA CARDIEL,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 2.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano ANTONIO ROSAS,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.3.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana ELENA MENDOZA,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.4.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana MAYRI ROMAN,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.5.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ AREAN,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.6.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano DANIEL FERRER,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.7.- 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JAVIER MOYA, INSPECTOR JEFE ALMIR DÍAZ, INSPECTOR ALBERTO PINO, EDUARDO OROPEZA, DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, DETECTIVE JAVIER MOYA Y JEAN AMARO, adscritos alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 8.- 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.9.- 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.- 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JAVIER MOYA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.”
De esta forma, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2015, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.
El segundo requisito concurrente, que constató la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios:
“…1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana CAROLINA CARDIEL,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 2.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano ANTONIO ROSAS,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.3.- 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana ELENA MENDOZA,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.4.- 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de Septiembre de (2015), rendida por la ciudadana MAYRI ROMAN,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.5.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ AREAN,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.6.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de Septiembre de (2015), rendida por el ciudadano DANIEL FERRER,(Se reservan los datos personales del ciudadano antes mencionado, los cuales se encontraran en los archivos de este despacho a disposición del Ministerio Público, amparados en los artículos: 01°, 02°, 03°, 04° y 07° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) la cual fue rendida ante la Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.7.- 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE JAVIER MOYA, INSPECTOR JEFE ALMIR DÍAZ, INSPECTOR ALBERTO PINO, EDUARDO OROPEZA, DETECTIVE JEFE CESAR VARGAS, DETECTIVE JAVIER MOYA Y JEAN AMARO, adscritos alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 8.- 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.9.- 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.- 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JEFE CARLOS LUNA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de Septiembre del 2015, suscrita por el el Funcionario DETECTIVE JAVIER MOYA, adscrito alCuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar.”
En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del adolescente, la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto los delitos mas graves imputados, tales como ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, es merecedor de prisión preventiva como sanción, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.
Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, violan el bien jurídico tutelado por el Derecho relativo a las personas y a la propiedad, es decir, lo que es considerado como delitos pluriofensivos.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio la jueza de la recurrida impuso al adolescente de marras la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la gravedad se los delitos, siendo el que acarrea mayor pena es el de ROBO AGRAVADO, y en virtud de la concurrencia de delitos, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, acarrearía un aumento de pena, con base la regla contenida en el mencionado artículo, es decir, con la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumentad de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos imputados, aunado a la circunstancia que el delito mencionado es merecedor de la Privación de Libertad, tal como se desprende del artículo 628 “ejusdem”, aunado a la magnitud del daño causado.
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Corte estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos, los bienes jurídicos tutelados por el Derecho y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del adolescente E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por esta, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PATRICIA RIBERO, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y calificación de Flagrancia, en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensa Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del Adolescente: E.J.C.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de septiembre de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.
TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMÉNEZ GONZÁLEZ
|