REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 831/14
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VEGAS e IRENE MERCEDES HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.573 y V-7.012.856, respectivamente.
1.2. ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO E. CARABALLO NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.169.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. SÍNTESIS DEL PROCESO:
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2014, por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VEGAS e IRENE MERCEDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.182.573 y V-7.012.856 respectivamente, domiciliados en la Calle Adrián del Caserío Bermont de la población de Los Millanes, Municipio Gaspar Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos por el abogado Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.169, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (vto. del folio 1).
2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:
Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1). Que en fecha dos (2) de Marzo de dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.
2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Adrián del Caserío Bermont de la población de Los Millanes, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
3). Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4). Que de su unión matrimonial adquirieron dos (2) bienes que constituyen la comunidad de gananciales o comunidad conyugal.
5). Que de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, en vista de las desavenencias conyugales surgidas entre ambos, por lo cual han decidido por mutuo consentimiento, suspender sus vidas en común y separarse de cuerpos y bienes.
2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Número Nueve (09), debidamente certificada y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
III. PARTE NARRATIVA:
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil Catorce (2014) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (f. 1 al 14 y sus vtos.).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 15).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.182.573, debidamente asistido por el Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.169, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 16).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana IRENE MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.012.856, debidamente asistida por el Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.169, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 17).
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana IRENE MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.012.856, debidamente asistido por el Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.169, y confirió Poder Apud-Acta al Abg. Rodolfo E. Caraballo Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.169. (f. 18).
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”
Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día veintiséis (26) de Noviembre de 2014, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ VEGAS e IRENE MERCEDES HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nros V-3.182.573 y V-7.012.856 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha dos (02) de Marzo de 2012, según consta de acta Número Nueve (Nº 09), de los libros de Registro correspondiente al año 2012 llevados por ante Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
Exp. N° 831/14
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