REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Dieciséis.-
205º y 156º
ASUNTO: EXP-2015-118
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: CAROLINA ARVELO GRANADILLO Y GERARDO JOSE AREVALO DE ROBERTIS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.428.
DEMANDADO: JOSE VICENTE ROSAS RODRIGUEZ
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 121.428, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA ARVELO GRANADILLO Y GERARDO JOSE AREVALO DE ROBERTIS, venezolano, mayores de dad, identificado con la cédula de identidad Nro. 6.914.045 y 14.351.431, respectivamente según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2013, anotado bajo el Nro. 33, tomo 249 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, señala la apoderada judicial de la parte actora que su representada en fecha 26-01-2008, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JOSE VICENTE ROSAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 12.288.829, sobre un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número PB raya uno (PB-1), de la planta baja del edifico CHAGUARAMAR, situado en el caserío El Cardón Municipio Antolín del Campo de este estado que en dicho contrato se convino entre otras cosas lo siguiente:
Que la arrendadora da en arrendamiento un inmueble destinado a vivienda, que el plazo de duración del contrato fue de cuatro meses, considerándose como plazo fijo a partir del 26 de enero de 2008, hasta el 26 de mayo de 2008.
Que al vencimiento del plazo del contrato se considerará extinguido sin necesidad de desahucio, ni de notificación alguna.
Que el canon de arrendamiento será por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.500,00) que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora en mensualidades adelantadas acreditando dinero en efectivo a la cuenta Nro. 01080049870200280986, a nombre de Carolina Arvelo en el banco provincial, durante los primeros cinco días de cada mes.

Pero es el caso que a través de los vecinos del lugar, su representada se enteró que el arrendatario, no estaba destinando la vivienda alquilada para su vivienda, por el contrario, el mismo la utiliza para desarrollar actividades mercantiles por el arrendamiento del apartamento por períodos vacacionales a terceros, desvirtuando así el destino para el cual según la cláusula primera del contrato se acordó entre las partes que pactaron que únicamente seria destinada a la vivienda del ciudadano Vicente Rosas.
Que por cuanto la conducta asumida de manera voluntaria e inexcusable por el arrendatario el ciudadano JOSÉ VICENTE ROSAS RODRIGEZ, antes identificado encuadra perfectamente en el supuesto contenido en la causal tercera del artículo 91 para la Regulación y Control de los Arrendamientos inmobiliarios, acudo en nombre de su representada a demandar el desalojo de la vivienda constituida por el apartamento antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 91 para la Ley de la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado por este Juzgado en:
PRIMERO: El desalojo del inmueble que mantienen arrendado el cual lo constituye el apartamento identificado con la letra y número PB raya uno (PB-1) de la planta baja del edificio CHAGUARAMAR, situado en el caserío El Cardón, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, por haber cambiado el uso para el cual fue destinado el inmueble.
SEGUNDO: Entrega del inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal; previa distribución, en fecha 14-10-2015, y por auto de fecha 19-10-2015, se le dio entrada y se admitió la presente demanda. (vuelto del folio 140 y folio 141 y 142)
En fecha 02-11-2015, la apoderada judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, en esa misma fecha el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido los medios necesarios.

En fecha 03-11-2015, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSÉ VICENTE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.829, a quien citó en esta misma fecha 03-11-2015.
En fecha 10-11-2015, siendo el día y la hora fijada a los fines de la realización de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIANA MURGUEY, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 se dio continuidad al presente juicio.-

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:

DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia de mediación, la parte demandada no compareció a la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse efectuado la citación personal del mismo la cual consta en auto, por lo que el Tribunal acordó la continuidad del procesó de conformidad con el artículo 105 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas,
y llegado los lapsos procesales correspondientes para la contestación y la promoción de pruebas el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El artículo 105 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, señala:”…. La no comparecencia del demandado a la audiencia de medición no causará efecto alguno continuando el proceso con la contestación de la demanda…” por su parte el artículo 108 ejusdem establece: “ si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”

Ahora bien el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en éste código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado”.

La anterior disposición consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contrapueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda; dicha norma prevé tres supuestos concurrentes para que el demandado quede confeso en el proceso: A) que el demandado no de contestación; B) que la acción no sea contraria a derecho y C) que no probare nada el demandado que le favorezca.

Al respecto El Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta sentencia de la sala de casación civil del 05 de abril de 2000)
“… En el artículo 362 del código de procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra-pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda. “

Igualmente en sentencia de fecha 14 de junio de 2000
“.. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimido en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 del código de Procedimiento civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Bajo tales señalamientos es menester analizar la concurrencia de los requisitos que deben darse para que opere la confesión ficta.
En ese sentido tenemos que para que nazca la oportunidad para la contestación es necesario que la parte demandada haya sido debidamente citada consta de autos que dicha formalidad se cumplió válidamente lo que se desprende de las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil de este Tribunal.

En cuanto al requisito de que nada probare que le favorezca del análisis y revisión de los autos se desprende que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió a probar algo que les favoreciera para desvirtuar la pretensión del actor en el libelo de la demanda.-

En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante es el DESALOJO de un inmueble fundamentada en el ordinal tercero del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos; acompañando la parte demandante a su libelo de demanda los instrumentos fundamentales con los que demuestra los hechos narrados y las pretensiones deducidas; los cuales al no ser desconocido, impugnados o tachados por la parte contraria quedaron reconocidos.

En el presente caso quedó demostrado por documento de arrendamiento en copia simple que cursa a los autos la existencia de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos CAROLINA ARVELO Y VICENTE ROSAS, sobre un apartamento identificado con el número y letra PB raya uno (PB_1) de la planta baja el edificio CHAGUARAMAR, situado en el caserío el Cardón Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. El cual sería destinado a vivienda, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Por lo que, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, a pesar de que fue debidamente citado lo que consta de las actuaciones realizada por el ciudadano alguacil de este Tribunal las cuales cursan a los folios 145 y 146; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es forzoso para este Tribunal declarar la confesión ficta del demandado y la declaratoria de procedencia de las pretensiones demandadas, siendo Procedente la Acción de Desalojo incoada. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO por cambio de uso o destino del inmueble siguen los ciudadanos CAROLINA ARVELO GRANADILLO Y GERARDO JOSE AREVALO DE ROBERTIS contra el ciudadano JOSE VICENTE ROSAS. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra PB raya uno (PB_1) de la planta baja el edificio CHAGUARAMAR, situado en el caserío el Cardón Municipio Antolín del campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta a la parte actora libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese. Déjese Copia Certificada de Conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. En La ciudad de la Asunción a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016.-
LA JUEZA,


Abg. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR.-

Exp.2015-118

En la misma fecha 08-01-2016, siendo las 3:0 0 Pm, y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR