REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° Y 156°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA MORENO DE RIGORIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.028.961, domiciliada en la Calle Guzmán Blanco, casa Nº 48, La Victoria, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JHONY WILFREDO BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.938.
PARTE DEMANDADA: ANDRES LANDAZABAL ANGELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.453.405, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MERIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.289.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MORENO DE RIGORIS, contra el ciudadano ANDRES LANDAZABAL ANGELI ya identificados.
Recibida por este Tribunal para su distribución el 05.04.2015 y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva el día 15-04-2015 (f. 24).
Por auto de fecha 17.04.2015, se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano ANDRES LANDAZABAL ANGELI.”, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro del segundo (02) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (f.25 y 26).
En fecha 22-04-2015, la apoderada judicial de la parte actora consigan los emolumentos necesarios para la práctica de la compulsa (f. 27)
En fecha 06-05-2015, el tribunal da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y ordena aperturar el cuaderno de medidas (f. 29)
En fecha 06-05-2015, se libro compulsa a la parte demandada la cual corre inserta a los folios 30 al 41
Mediante diligencia de fecha 10-06-2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada (f.42)
Por auto de fecha 12-06-2015, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada el cual corre inserto al folio 44
En fecha 09-7-2015, el apoderado de la parte actora consigna ejemplar de los periódicos contentivos de la citación del demandado los cuales corren inserto a los (f. 46 al 48)
En fecha 09-07-2015, el Tribunal ordena agregar a los autos lo ejemplares consignados (f.49)
En fecha 30-08-2015, la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fijando cartel de citación (f.50)
Mediante diligencia de fecha 07-10-2015 el apoderado de la parte actora solicita se designe defensor (f. 51)
Por auto de fecha 15.10.2015, el tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Meris Marcano, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.289, librándose la respectiva boleta de notificación (f.52 al 55).
Mediante diligencia de fecha 29.10.2015, la ciudadana Meris Marcano acepta el cargo de defensora judicial recaído en su persona (f. 56).
En fecha 29.10.2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial, ciudadana Meris Marcano (f.57).
En fecha 02.11.2015, la defensora judicial consigna escrito de contestación de la demanda (f. 58 y 59).
En fecha 02.11.2015, el tribunal agrega a los autos el escrito presentado por la defensora judicial (f.60).
En fecha 16-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas (f.61 y 62).
En fecha 16-11-2015, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas (f.63 al 66).
En fecha 16-11-2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 06.05.2015, se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada decretándose la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la demanda y participada mediante oficio al Registro subalterno de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado para que estampe la nota marginal respectiva. Se libró oficio en esa misma fecha (f.01 al 04).



III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Como fundamento de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES el abogado JHONY WILFREDO BERNAL en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA VIRGINIA MORENO DE RIGORIS, alegó lo siguiente:
- Que su representada como ultima parte de pago de la deuda que el demandado ciudadano Andrés Landazabal Angeli, contrajo con ella, le recibió un cheque el cual no fue cancelado por el banco siendo el motivo de su devolución fue dirigirse al girador, en fecha 02-05-2014, y a pesar de las múltiples llamadas y conversaciones ha sido imposible que el demandado, ciudadano Andrés Landazabal Angeli, cancele la deuda que tiene con su representada, manifestando, que carece de dinero, que no podía pagar y que inclusive ya no tenia ningún tipo de cuenta bancaria.
- Que hasta la fecha ha sido infructuosa las diligencias extra judiciales a los fines de que cumpla con el pago de la deuda; manifestándole a la demandante que el carecía de dinero y que no podía pagarle que inclusive ya no tenia ningún tipo de cuenta bancaria y contrariamente a lo que debe ser el actuar de una persona responsable con sus obligaciones el demandado en fecha 13-08-2014 vendió un inmueble por el monto de bolívares Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 1.282.500,0) y recientemente adquirió por el monto de Bolívares Novecientos Cincuenta Mil (BS. 950.000,00) un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el enclavada mediante cheque de un nueva cuenta corriente del banco BOD, suscrito por el demandado, actuaciones estas que demuestran fehacientemente la posibilidad real, el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que resultare a favor de su representada, en consecuencia para el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento probatorio de la pretensión. Por lo tanto pide decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, que consta en documento asentado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Gómez, Santa Ana, Estado Nueva Esparta bajo el numero 2015.189, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 395.15.3.5.526 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 7-04-2015 y ubicado en la siguiente dirección: calle El Fortín, cruce con calle Nuevo Mundo, Santa Ana , estado Nueva Esparta, correspondiente a una casa sobre un lote de terreno, signada con el numero 2.
- Que demanda al ciudadano Andrés Landazabal Angeli, para que convenga a o sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades PRIMERO: la suma de bolívares Ciento Setenta y seis Mil (Bs. 176.000,00) por concepto de la acreencia; SEGUNDO: los intereses generados, como consecuencia del incumplimiento del pago de la deuda u obligación, calculados de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, desde que el mismo fue exigible el 01-05-2014 hasta la fecha de la sentencia definitiva, a la tasa del 3% anual, par lo cual se realizara el calculo pertinente por medio de un experto que designe el Tribunal, o bastando realizar el respectivo calculo por parte del tribunal TERCERO: solicito la indexación monetaria por la devaluación sufrida por la moneda ; CUARTO: las costas y costos del presente juicio, el cual estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Seis mil (Bs. 176.000,00) que equivalen a 1.173,333 Unidades Tributarias.
Por otra parte la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- Que hasta los actuales momentos ha sido imposible localizar personalmente su defendido a pesar de que ha agotado toda diligencias necesarias para su localización, se ha trasladado en distintos horarios del día y a sido infructuosa la búsqueda en la dirección facilitada en la solicitud aportada por la parte actora, así como las redes sociales que están a nuestro alcance, todo esto con el fin de que su defendido estableciera contacto con su persona e informarlo del presente asunto, por lo que hace imposible llevar su defensa adecuada por tener los fundamentos y elementos necesarios en el deber y probidad que le impone a las partes apoderados el articulo 170 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- Que niega rechaza y contradice los fundamentos aportados por la parte actora por cuanto la copia del cheque puede nos ser la firma de su representado.
- Que niega, rechaza y contradice que su defendida se ha burlado de la buena fe de la ciudadana Rosa Virginia Moreno, si bien sabemos que la economía esta mal para todo puede este haberle dado una fecha de pago y le a sido imposible pagarle el tiempo establecido y no como lo quiere hacer valer la parte demandante y así lo alega. Todos los motivos antes expuestos solicita al tribunal en nombre de su representado que declare sin lugar la acción de cobro de bolívares ejercida por la ciudadana Rosa Virginia Mora, contra su representado.

PRUEBAS APORTADAS

Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Original (f. 06) de cheque del Banco Provincial numero de cheque 0180-0007-29-0100082827 numero de cheque 00002503 por un monto de Ciento Setenta y Seis Mil (Bs. 176.000,00) con fecha de emisión 01-05-2014, siendo el titular de la referida cuenta el ciudadano ANDRES LADAZABAL ANGELI por un monto de Ciento Setenta y Seis Mil (Bs. 176.000,00) numero de cheque 00002503 del Banco Provincial. Al anterior instrumento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil para evidenciar lo expuesto por la parte actora.
2. Original de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, en fecha 23-01-2015, bajo el N° 25, Tomo: 15; Folios 86 hasta 88.- El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y Así Se Decide.
3. Merito favorable que arrojan las actas procesales, así mismo invoca a favor de su defendida todas las probanzas que la parte demandada pudiere promover.- Ahora bien es necesario resaltar que el merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática (f.66) del telegrama suscrito por la abogada MERIS MARCANO, Inpre: 155.289, recibido por IPOSTEL el día 11 de noviembre de 2015, según se desprende de sello húmedo, mediante el cual es dirigido a la siguiente dirección: El Fortín cruce con calle Nuevo Mundo Santa Ana Limita la oeste con calle Matasiete Municipio Gómez estado Bolivariano de Nueva Esparta al ciudadano ANDRES LANDAZABA ANGELI. El anterior medio de prueba se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil solo para demostrar que el mismo fue entregado en la Oficina Telegráfica de Porlamar con el fin de comunicarle al demandado sobre la defensa designada por este Tribunal. Y así se establece.-
2.- Mérito que se desprenden de los autos en cuanto favorezcan a su defendido, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.-
Ahora bien, esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los contratos y las obligaciones mercantiles; el préstamo mercantil; y la carga de la prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación.
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (Art. 1133 del Código Civil). Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica más evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo. Y como una consecuencia del acto de comercio, los efectos fundamentales de los contratos mercantiles se traducen en el sometimiento de los mismos a la competencia mercantil de la Ley Sustantiva y a la Jurisdicción Mercantil, en cuanto a la Ley procesal.
El contrato mercantil es la fuente primordial de las obligaciones mercantiles, los cuales están consagrados como actos de comercio objetivos en el artículo 2 ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10°, 12°, 18°, 22°, y 23° del Código de Comercio; y como actos de comercio subjetivos, cuando se da el supuesto previsto en el artículo 3 del Código de Comercio que determina, además, como actos de comercio las obligaciones y contratos de los comerciantes que no sean contrarios al acto mismo (por no reunir las características de mediación, intercambio y lucro), y que no sean actos de naturaleza esencialmente civil.
De acuerdo con los elementos universalmente aceptados, la obligación puede definirse como: el vínculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Se trata de una definición enteramente de materia civil, que sirve de base a cualquier obligación de otra naturaleza, sea mercantil, administrativa o tributaria.
Las obligaciones en general, las diversas especies, los efectos y la prueba están reguladas en el Código Civil al cual hay que remitirse para la aplicación del derecho sustantivo mercantil, como normas supletorias. No obstante, y en virtud del carácter de derecho especial y autónomo del derecho mercantil, éste contiene normas de especial y preferente aplicación que las individualizan de las normas meramente civiles. En base a esas normas especiales, las obligaciones mercantiles se caracterizan por ser: 1.) actos de comercios. 2.) Solidarias. Y 3.) Onerosas.
Las obligaciones mercantiles son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Art. 2 y 3 del Código de Comercio). Por consiguiente, son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios. Igualmente, todas aquellas obligaciones de los comerciantes que no sean contrarias al acto mismo ni de naturaleza esencialmente civil.
La onerosidad de las obligaciones mercantiles es la antítesis de la gratuidad de determinadas obligaciones civiles. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito sin no se pactan intereses. El deudor debe devolver la misma cantidad y calidad cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (Art. 1739 del Código Civil).
El préstamo mercantil es un contrato bilateral, consensual, no formal y oneroso, celebrado entre comerciantes o entre un comerciante y uno que no lo es, de acuerdo con el cual el deudor recibe del prestamista o acreedor una cantidad de dinero, frutos u otras cosas muebles en propiedad destinadas al comercio, con la obligación de devolverlas en su valor o en especie equivalentes en la oportunidad convenida o a requerimiento del acreedor cuando no se ha fijado plazo. Al efecto, el artículo 528 del Código de Comercio establece que: en los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no puede exigirse el pago sin prevenir al deudor con treinta días de anticipación. En materia civil, el plazo lo fija el Juez (Art. 1742 del Código Civil).
De acuerdo con la definición, sus características: se trata de un contrato bilateral por ser celebrado entre dos partes que se obligan; consensual, por perfeccionarse con el consentimiento de las partes; no formal, porque no se requiere forma escrita, salvo en caso de exoneración de intereses o fijación de superiores a la tasa de mercado. En materia civil, cuando se refiere a obligaciones cuyos montos son superiores a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), requiere ser demostrado mediante una prueba por escrito; mientras que, en materia mercantil cualquiera que sea el monto de la obligación, puede demostrarse el contrato por cualquier medio de prueba de las previstas en el Artículo 124 del Código de Comercio.
En el caso bajo examen, consiste en que la parte actora manifiesta que como ultima parte de pago de la deuda que el demandado ciudadano Andrés Landazabal Angeli, contrajo con ella, le recibió un cheque el cual no fue cancelado por el banco Provincial (BBVA), siendo el motivo de su devolución fue dirigirse al girador, en fecha 02-05-2014, y a pesar de las múltiples llamadas y conversaciones ha sido imposible lograr con el demandado, ciudadano Andrés Landazabal Angeli, cancele la deuda, manifestando, que carece de dinero, que no podía pagar y que inclusive ya no tenia ningún tipo de cuenta bancaria; y contrariamente a lo que debe ser el actuar de una persona responsable con sus obligaciones el demandado en fecha 13-08-2014 vendió un inmueble por el monto de bolívares Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos (Bs. 1.282.500,0) y recientemente adquirió por el monto de Bolívares Novecientos Cincuenta Mil (BS. 950.000,00) un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el enclavada mediante cheque de un nueva cuenta corriente del banco BOD, suscrito por el demandado, actuaciones estas que demuestran fehacientemente la posibilidad real, el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que resultare a favor de su representada, en consecuencia para el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento probatorio de la pretensión. que la parte demandada para que convenga a o sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades PRIMERO: la suma de bolívares Ciento Setenta y seis Mil (Bs. 176.000,00) por concepto de la acreencia; SEGUNDO: los intereses generados, como consecuencia del incumplimiento del pago de la deuda u obligación, calculados de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil, desde que el mismo fue exigible el 01-05-2014 hasta la fecha de la sentencia definitiva, ala tasa del 3% anual, par lo cual se realizara el calculo pertinente por medio de un experto que designe el Tribunal, o bastando realizar el respectivo calculo por parte del tribunal TERCERO: solicito la indexación monetaria por la devaluación sufrida por la moneda ; CUARTO: las costas y costos del presente juicio, el cual estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Seis mil (Bs. 176.000,00) que equivalen a 1.173,333 Unidades Tributarias.
Exponiendo la parte demandada representada por su defensora ad-litem, Que hasta los actuales momentos ha sido imposible localizar personalmente su defendido a pesar de que ha agotado toda diligencias necesarias para su localización, se ha trasladado en distintos horarios del día y a sido infructuosa la búsqueda en la dirección facilitada en la solicitud aportada por la parte actora, así como las redes sociales que están a nuestro alcance, todo esto con el fin de que su defendido estableciera contacto con su persona e informarlo del presente asunto, por lo que hace posible llevar su defensa adecuada por tener los fundamentos y elementos necesarios en el deber y probidad que le impone a las partes apoderados el articulo 170 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que niega rechaza y contradice los fundamentos aportados por la parte actora por cuanto la copia del cheque puede nos ser la firma de su representado.
Que niega, rechaza y contradice que su defendida se ha burlado de la buena fe de la ciudadana Rosa Virginia Mora, si bien sabemos que la economía esta mal para todo puede este haberle dado una fecha de pago y le a sido imposible pagarle el tiempo establecido y no como lo quiere hacer valer la parte demandante y así lo alega. Todos los motivos antes expuestos solicita al tribunal en nombre de su representado que declare sin lugar la acción de cobro de bolívares ejercida por la ciudadana Rosa Virginia Moreno, contra su representado.
Así pues, conforme a lo antes señalado, el thema decidendum estará centrado en comprobar la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, por una parte, y por otra parte, en el supuesto que se demuestre la obligación, la demandada tendrá la carga de probar su pago o liberación.
A pesar que la prueba fundamental de la presente acción es un instrumento mercantil, evidentemente que las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles , “LA CARGA DE LA PRUEBA”, se distribuye equitativamente entre las parte objeto de la controversia de acuerdos a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensa hechas, claramente se evidencia que la presente ACCION es de naturaleza Civil por excelencia ya que dicho cheque objeto de la presente acción reúne los requisitos exigidos para ser cobrado y constituye un documento por deuda Civil, como se demuestra la deuda civil del demandado, que sigue el procedimiento Ordinario, la cual en el transcurso del proceso se ha llevado a cabo.- Y ASI SE DECIDE.-
Las partes deben demostrar la existencia o no de la obligación Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la existencia de su obligación, de la cual de autos se demuestra que la parte demandada no demostró el pago de su obligación contraída mediante el Instrumento mercantil (CHEQUE Nº 00002503), del Banco Provincial BBVA, en fecha 01-05-2014, lo cual se hace forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
Como colorido de todo del análisis de las anteriores probanzas, considera esta Juzgadora que la parte demandada al no desvirtuar ni aportar pruebas algunas que le favoreciere durante el proceso, la ocurrencia de alguno de los hechos que la Ley califica como extintivo o eximente de las obligaciones, la acción por COBRO DE BOLIVARES, incoada en su contra debe prosperar en derecho.- Y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MORENO DE RIGORIS en contra del ciudadano ANDRES LANDAZABAL ANGELI, ya identificados
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la totalidad de la cantidad demandada.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). 205° y 156°.
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE ,


Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES





En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 3:00pm. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE ,


Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES
Exp. Nº 2267.15.-
Sentencia Definitiva.-