REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 12 de Enero de 2016.
205º y 156º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: JESLY KARIM CONSENTINO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.678.833. Y NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.383.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.958.587 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.149.
DEMANDADA: YARFRID DE JESUS CAMACHO CORONEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.982
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.739 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.707.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 24-11-2015, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO (VIVIENDA), incoado por JESLY KARIM CONSENTINO Y NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO contra la ciudadana YARFRID DE JESUS CAMACHO CORONEL.
En fecha 03-12-2015 comparece JESLY KARIM CONSENTINO, asistido de la abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 07-12-2015, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana YARFRID DE JESUS CAMACHO CORONEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.599.982; para comparecer por ante este Tribunal el quinto (5°) día de despacho siguiente que de la citación se haga para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 16-12-2015 comparecen por ante este Tribunal la ciudadana YARFRID DE JESUS CAMACHO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15-599-982, asistida por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.739 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.707 parte demandada, y por la parte autora la ciudadana JESLY KARIM CONSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.678.833, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.765.383, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.149, la cual solicitan al tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”…………………………………………….
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriada al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriada, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriada, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriada depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por la ciudadana YARFRID DE JESUS CAMACHO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15-599-982, asistida por la abogada MARIA ELENA QUINTANA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.739 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 217.707, parte demandada, y por la parte autora la ciudadana JESLY KARIM CONSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.678.833, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano NESTOR ZAMIR KILZI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.765.383, debidamente asistidos por la abogada MARIA ANGELICA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 185.149, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA…..
Abg WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 am se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
Abg WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-ec-
EXP Nº 2.209-15
Homologación/ Interlocutoria.