EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 8.467.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCILIZADORA CORRE CAMINO GEORGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de febrero de 2006, bajo el Nro 67, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.499 y 27.461.

MOTIVO: DESALOJO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO 15-1955

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

La demanda objeto de estudio fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2015, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, y se le asigna el Nro 15-1955, siendo admitida en fecha 03 de junio de 2015, y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación.
En fecha 03 de agosto de 2015, compareció la parte demandada, mediante diligencia confirió Poder Apud-Acta a los abogados RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, antes identificados.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual conjuntamente con la contestación de la demanda alego cuestiones previas.
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció la parte actora, asistido de abogado, consigno escrito de contradicción de las Cuestiones Previas opuestas, en cinco (05) folios útiles; asimismo confirió mediante diligencia Poder Apud-Acta al abogado JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN, arriba identificado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas de la Cuestión Previa en dos (02) folios útiles más anexos.
En fecha 30 de octubre de 2015, se repuso la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admisión de escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta. Se ordeno notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se ordeno oficiar al Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe lo requerido por la promovente en su escrito de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se ordeno agregar oficio procedente del Tribunal Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual proporcionan información requerida por este Tribunal.

III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito presentado, en fecha 12/08/2015, por la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera al defecto de forma de la demanda por por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil; y la segunda referida la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver el sobre la cuestiones previas opuestas en la presente litis.

De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código; manifestando que la parte actora en su libelo de demanda integra acciones legales que son contrarias entre si; ya que se desprende que se fundamenta en la acción legal de desalojo , prevista en el artículo 40 del Decreto de Regulación Inmobiliaria para uso Comercial, pero igualmente se fundamenta entre otro en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano el cual prevé las acciones legales de cumplimiento de contrato y resolución; lo que según sus dichos, de aceptar la demanda en los términos planteados, conllevaría a su representada a una violación de Garantías Constitucionales al debido proceso, a la igualdad y en definitiva a la Tutela Judicial Efectiva.

En este orden de ideas, la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar y/o contradecir las cuestiones previas opuestas; en relación a la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; manifestó que a todo evento pasaba a subsanarla, alegando que este caso no hay acumulación de pretensiones prohibidas por la Ley, ya que no ha acumulado en el libelo de la demanda pretensiones de ninguna especie, pues de lo que se trata es del ejercicio de la acción de desalojo de locales comerciales; y que así se determina con toda claridad en el texto del libelo de la demanda, concretamente en el petitum. Así mismo alega que no ha ejercido acciones o pretensiones de resolución ni de cumplimiento de contrato arrendamiento, en base a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, que la referida norma la señalo únicamente en forma referencial, junto con otras normas contempladas en el Código Civil; sin que en ningún momento haya ejercido o planteado otra acción distinta al desalojo, contemplada en el literal “g” del artículo 40 del vigente Decreto-Ley del arrendamiento de locales comerciales. Finalmente manifiesta que a todo evento deja subsanada la referida cuestión previa, afirmando que la única acción o pretensión instaurada es el desalojo de locales comerciales.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que de los alegatos de la parte actora, no obstante a que este manifiesta que a todo evento pasa a subsanar la cuestión previa opuesta, se infiere que este contradice la referida cuestión previa opuesta, ya que en sus alegato, niega que exista en su libelo de demanda acumulación prohibidas por la ley; por lo que considera esta juzgadora que debe pronunciarse si efectivamente en la presente procedimiento existen acumulación de pretensiones prohibidas. Al respecto, de una exhaustiva lectura del libelo de demanda, se desprende, que la intención procesal de la parte accionante, que da origen a la presente litis, es la pretensión de desalojo de local comercial, fundamentándose en el literal “g” del artículo 40 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comerciales; no observándose, que por el hecho de que en el escrito libelar se haga referencia al artículo 1167 del Código Civil Venezolano, se pretenda la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo; motivo por el cual esta juzgadora considera que en el libelo de demanda no se evidencia otro tipo de pretensión que pueda dar origen a acumulación de pretensiones prohibidas por la ley; en consecuencia no existe en el libelo de demanda defecto de forma que subsanar. Y Así se decide

De la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y se fundamenta que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; cursa demanda de desalojo derivada de falta de pago de cánones de arrendamiento, expediente identificado con el Nro 2075, nomenclatura interna de ese Tribunal, el cual su resultado incidiría en las resultas del presente procedimiento; por su parte la parte actora asistida de abogado; en la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta; presento escrito en cual manifestó que el juicio argumentado por la parte demandada no se estableció entre las mismas partes intervinientes en el presente proceso, sino que el otro juicio se instauro contra una persona natural, debiendo prosperar en ese procedimiento la falta de cualidad; asimismo manifestó que el resultado del referido procedimiento no tienes influencia en el presente proceso.

A los efectos de probar sus afirmaciones de hecho, en la presente incidencia, las partes aportaron los siguientes medios de pruebas:

De la parte demandada:

Copia Certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y contestación de la demanda del expediente Nro 2075, sustanciado por ante Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se infiere que el ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745, instauro demanda contra el ciudadano JORGE RAFAEL FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.543.456, por desalojo por insolvencia, de los locales comerciales Nro9 y Nro10 que forman parte del Centro Comercial CCCP. C.A, situado en la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Que en fecha 14 de abril de 2014 fue admitida la demanda por desalojo; que el Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, mediante escrito dio contestación a la demanda, en el cual negó rechazo la demanda; asimismo alego falta de cualidad de su representado.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745, interpuso demanda en contra del ciudadano JORGE RAFAEL FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.543.456, por desalojo por insolvencia, de los locales comerciales Nro9 y Nro10 que forman parte del Centro Comercial CCCP. C.A, situado en la calle Mariño de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; Que la misma fue admitida en fecha 14 de abril de 2014; que en fecha 04 de febrero de 2015 el apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, dio contestación a la demanda.

De la parte actora:

1.- Boleta de Notificación al ciudadano emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745; de la cual se infiere que Tribunal notifico al ciudadano FADI EL MAJZOUB, que el 25 de septiembre de 2015 dicto sentencia en el asunto llevado por ese Tribunal contentivo de la causa que por Desalojo de local comercial que seguía el ciudadano FADI EL MAJZOUB contra el ciudadano JORGE RAFAEL FALCON.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifico al ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745, de la sentencia dictada en la causa instaurada por él ante ese juzgado, contra del ciudadano JORGE RAFAEL FALCON, por desalojo de los locales comerciales. Y así se decide

2.- Diligencia suscrita por el ciudadano FADI EL MAJZOUB, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la cual observa sello húmedo en el que se lee “ REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta” ; igualmente se lee: “La secretaria”, debajo se observa una firma ilegible; “El Compareciente 26326745” se observa firma ilegible; “Abogado asistente” firma ilegible. De la cual se infiere que el ciudadano FADI EL MAJZOUB, asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia declarada sin lugar, dictada, en el juicio de desalojo, que intento en contra del ciudadano Jorge Falcón; contentivo en el expediente 2075; y así mismo se desprende que renuncio al ejercicio de todo recurso sobre la referida sentencia.

El anterior documento al no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; para demostrar el contenido de la diligencia promovida. Y así se decide

3.- Prueba de Informe, emitida por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; recibida en fecha 26 de noviembre de 2015; mediante oficio Nro 15-928, de fecha 24 de noviembre de 2015, del cual se infiere que el mencionado Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745,contra JORGE FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.543.456; y que una vez notificado el demandante renuncio a cualquier recurso contra la referida sentencia.

La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar los hechos informados a este Tribunal. Y así se decide.

4.- Alego el Principio de la comunidad de la prueba, de lo que se desprenda de la las copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y escrito de contestación de la demanda, de la causa contentiva en el expediente 2075; instrumentos estos promovidos por la parte actora.

Analizado el material probatorio aportado a la Litis por las partes y en los términos en la cual quedo plantada la controversia en relación a la cuestión previa opuesta; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del citado código, dispone la norma:

“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:

“Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.

2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Ahora bien, en el caso de auto, el apoderado judicial del la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestando que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cursa demanda de desalojo derivada de falta de pago de cánones de arrendamiento, expediente identificado con el Nro 2075, nomenclatura interna de ese Tribunal; y al efecto promovió copias certificada del libelo de demanda, auto de admisión y escrito de contestación de la mencionada causa; todo los cuales este tribunal le otorgo valor probatorio; quedando demostrado en autos que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursaba demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano FADI EL MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.326.745, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL FALCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.543.456. No obstante a lo antes dicho; la parte actora asistida de abogado, contradijo lo alegado por la parte oponente de la cuestión previa, y al efecto promovió prueba de informe, de la cual quedo demostrado que la causa judicial invocada por la parte demanda para fundamentar la prejudicialidad, se encontraba terminada; ya que en la misma se profirió sentencia definitiva, la cual adquirió carácter de definitivamente firme, por haber renunciado la parte perdidosa, ejercer cualquier recurso contra la misma.

Ahora quien, con fundamento en lo antes expuesto, quien aquí decide considera que al haber concluido por sentencia definitivamente firme, la causa judicial invocada para alegar la prejudicialidad opuesta, no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente procedimiento; por lo que en consecuencia la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA:

Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, En Porlamar, a los veinte y dos (22) días del mes de enero del año 2016 a las tres y quince horas pos-meridiem (3:15 pm). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,
LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ILD/YM. - Exp. Nro 15-1955.