REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.934.229

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARJADYS RAFAEL JIMÉNEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.391.617, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.432.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.912.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LILIANA CLAUDIA FERRI VILLEGAS Y OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN, venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 185.185 y 161.388, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 15-1949

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

II.I.- CUADERNO PRINCIPAL:

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 24 de Abril de 2015, a los fines del sorteo, una vez distribuida, se le da entrada en este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2015, y se le asigna el Nro 15-1949, siendo admitida en fecha 05 de Junio de 2015, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordeno abrir Cuaderno de Medida a fin de tramitar lo relacionado con la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 03 de Junio de 2015, la parte actora consigno escrito dirigido a este Tribunal anexando pruebas y solicitando citación de testigos debidamente especificados en el mismo.
En fecha 04 de Junio de 2015, el representante legal de la parte actora consigno escrito de reforma, en el cual realiza la corrección de la dirección del domicilio de la demandada.
En fecha 17 de Julio de 2015, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de que consigno boleta de citación sin firmar, debido a que la parte demandada no pudo ser localizada en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 23 de Julio de 2015, mediante diligencia el representante legal de la parte actora solicitó la autorización para la publicación de carteles.
En fecha 28 de Julio de 2015, este Tribunal de autorizó la publicación de los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, la parte actora retiro el cartel de citación para su publicación; asimismo, en fecha 28 de Septiembre de 2015, consigno ante este Tribunal los ejemplares originales de los carteles de citación publicados en los diarios “El Sol de Margarita y La Hora”.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de citación, en fecha 11 de Noviembre de 2015 a las doce y treinta horas post meridiem (12:30pm).
En fecha 16 de Noviembre de 2015¸ compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito a este Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, este Tribunal designo como Defensora Ad-Litem a la ciudadana XIOMARA ELIZABETH ROMERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 178.425, como Defensora Judicial de la parte demandada, antes identificada, en consecuencia se libro Boleta de Notificación.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, la parte demandada mediante diligencia dejo constancia de haberse dado por notificada sobre la causa llevada en su contra mediante este Tribunal.

En fecha 07 de Diciembre de 2015, la parte demandada confirió un poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LILIANA CLAUDIA FERRI VILLEGAS Y OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN, ambos inscritos en el Inpreabogado Nros. 185.185 y 161.388, respectivamente.

II.II.- CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal aperturó Cuaderno de Medidas a fin de tramitar en el mismo todo lo relacionado con la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada; asimismo en la misma fecha, éste Tribunal instó a la parte actora para que hiciera la ampliación de las pruebas en torno al requisito Fumus Bonis Iuris y la existencia del Periculum In Mora, fundamentándose en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sentenciadora procede a resolver el fondo debatido, en consecuencia se pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia corresponde analizar las alegaciones de las partes.

De la Parte Actora:

Como fundamento de la presente acción ka ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ BARRETO antes identificada, asistido por el Abogado ARJADYS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificado; en su escrito libelar señalo lo siguiente:

-Que la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, adeuda la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 198.000,00), según dos (2) depósitos realizados en su Cuenta Corriente N° 01280506370630082795, el primero por la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00) y el segundo por Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 98.000,00).

-Que la parte demandada se niega a devolver la cantidad de dinero antes especificado, y solo se recibió por su parte malas respuestas y ofensas.



-Que la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, adeuda además de la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 198.000,00), la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,00), los cuales le fueron entregado personalmente en efectivo, y se solicitó por consiguiente el pago por concepto de intereses de esa ultima cantidad según lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano.
-Que se condene en costas a la parte demandada..

DE LAS PRUEBAS.

Corresponde a las partes la carga probatoria de su sus respectivas afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del art. 509 CPC;

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

a. Conjuntamente con el Escrito Libelar:

1.- Boucher de Depósito N° 39451389, del Banco Caroní, Banco Universal, a nombre de Ana Rodríguez, depositado en cuenta N° 01280506370630082795, de fecha 03 de febrero de 2014, depositado por Marelys Ruiz a través de un cheque N° 00000741, de la cuenta N° 010801621701000054940, por la cantidad de Bs. 100.000,00.

3.- Boucher de Depósito N° 38768111 del Banco Caroní, Banco Universal, a nombre de Ana Rodríguez, depositado en cuenta N° 01280506370630082795, de fecha 21 de febrero de 2014, depositado por Marelys Ruiz López, por la cantidad de Bs. 98.000,00.
Se hace necesario señalar que el caso especifico de las planillas bancarias, conteste con los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio. En este consecuencia al no haber sido impugnado los anterior instrumentos probatorios se le asigna al


valor probatorio de conformidad con el articulo 1.838 del Código Civil para lo contenido en el. Así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; lapso que feneció el día 09 de diciembre de 2015, según cómputos elaborados por este Tribunal; a pesar que de estaba a derecho, pues Le otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LILIANA FERRI y OSCAR SALAZAR.

Establece quien juzga que conforme a las alegaciones de la parte actora en la presenta causa y vista la falta de contestación a la demanda queda planteada la controversia, en la pretensión de cobro de bolívares por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs.218.000,00).

Se deja constancia que las partes actora en el lapso probatorio no promovió prueba alguna; así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno promover pruebas, por lo cual no habiendo formulado contestación a la demanda ni haber promovido pruebo alguna que le favorezca, es evidente que forzosamente el Tribunal entre a analizar si se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, y al respecto advierte que artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362; pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar si en el presente caso se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en el sentido, habrá que determinar los presupuestos de precedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no


Sea contrata a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que son tres elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En el presente caso, consta lo siguiente:

-Que mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2015, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada expresamente en la causa; en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados LILIANA FERRI y OSCAR SALAZAR.
-Que en el lapso comprendido que la parte demandada contestara la demanda, la misma no compareció ni por si ni por otro medio de apoderado a dar contestación a la misma.

De lo anterior se extrae la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda, pues su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa, y en consecuencia s configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.

Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiera promovido algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas emitidas por la ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verifico en el presente caso.

c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NOS EA CONTRARIA A DERECHO.

En lo tocante a este supuesto quien aquí decide pasa a analizar si efectivamente la pretensión del demandante, en el caso de marra, se ajusta al derecho reclamado,
Y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se desprende del escrito libelar quedó circunscrito al cobro la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares, ya que según lo alegado por la parte actora en múltiples oportunidades, por vía extrajudicial pretendió el cobro de la cantidad antes señalada siendo infructuosa.

Ahora bien en cuento a este requisito procesal de procedencia de la Confesión Ficta, de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino por el contrario la misma amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la pretensión esta fundamentada en las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil Venezolano establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; en consecuencia ante el incumplimiento de obligaciones contraídas; la pretensión podrá estar dirigida al cumplimiento de las mismas; por todo lo antes dicho la acción ejercida no esta prohibida por la ley, por lo tanto, al evidenciarse que la acción ejercida encuentra sustento el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia debe tenerse como satisfecho el requisito de que la acción no sea contraria a derecho, para la procedencia de la confesión ficta. ASI DECIDE.

Con base a todo lo antes dicho, debe afirmarse, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, de no dar contestación a la demanda; no haber probado nada que lo favoreciera; y al no ser contraria a derecho la acción ejercida; se encuentran dados los extremos para estimar o declarar la configuración de la confesión ficta, exigidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que en la presente causa opere la confesión ficta; en tal sentido queda como cierto que la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI debe cancelar a la parte accionante las cantidades de dinero demandadas; en consecuencia bajo los anteriores señalamientos, la acción incoada resulta procedente. Y ASI DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.934.229, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.912.036.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.912.036 a pagar a la ciudadana ARELIS JOSEFINA LOPEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.934.229 las siguientes cantidades, CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) y NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (98.000,00 Bs.), por concepto de depósitos N° 39451389 N°38768111, del Banco CARONÍ, Banco Universal; DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) entregados en efectivo, moneda de libre circulación y DIEZ MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (10.400,00), por concepto de interés legales devengados.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, siendo las tres y diez horas pos meridiem (3:10 pm), a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. IXORA LOURDES DÍAZ,

LA SECRETARIA,

ABG. YUDITH MERCADO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ILD/YM.- Exp. Nro. 15-1949.-