REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y
PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Vista la oposición de cuestiones previas, alegadas en el escrito de contestación de la demanda en fecha 20-11-2015, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue presentado en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Fundamenta la cuestión previa opuesta, en el hecho de que existe un juicio previo a este que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que por ante dicho juzgado cursa según expediente Nº 1378-2013, del cual consigna copia en catorce folios útiles marcado “A”, el cual se encuentra en estado de sentencia, incoado por retracto legal arrendaticio, teniendo por objeto el inmueble hoy demandado en el presente juicio por desalojo, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño del Estado Nueva Esparta, incoado en contra de la arrendadora primigenia de su representado, la Sociedad Mercantil CCCP, C.A, representada por la ciudadana Daisy Del Valle Narváez Valdivieso venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.146; y el ciudadano Khalil Ismael Abdul Hadi Manssur, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.848.188, en su condición de comprador del inmueble actualmente propietario subrogado, como el mismo se identifica en el libelo de la demanda.
Que dicha causa se encuentra en estado de sentencia, que de serle favorable influiría inexorablemente sobre las resultas del presente juicio. En razón de lo cual pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 26-11-2015, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito por medio del cual contradijo la cuestión previa opuesta con los siguientes argumentos:
Expuso que el demandado sin mayor argumento opuso la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, bajo el supuesto de que existe un juicio de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble objeto del arrendamiento, en virtud de que según su decir se le violo la preferencia ofertiva.
Indica que el maestro Borjas ha señalado que: “las cuestiones previas prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa.
Que bajo tales supuestos, como se podría decir que en el presente caso ambas causas se encuentran tan íntimamente ligadas en el asunto de fondo, por lo que debe decidirse el retracto legal con prevalecía sobre el desalojo.
Que siendo así no tiene ningún efecto la decisión del supuesto retracto legal, sobre el proceso de desalojo y viceversa, por lo que, la decisión de la primera no tiene consecuencias ni influye en modo alguno sobre la segunda, que motiven suspender la presente causa.
Que por lo antes expuesto pide sea declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, basándose en el hecho de que existe un juicio previo a este que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, incoado por retracto legal arrendaticio, teniendo por objeto el inmueble hoy demandado en el presente juicio por desalojo, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el Centro Comercial CCCP, situado en la calle Igualdad, entre Arismendi y Mariño del Estado Nueva Esparta.
En cuanto a esta cuestión previa, (cuestión Prejudicial), Alsina (1958), ha expresado lo siguiente:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.”

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
Así las cosas, en el presente caso el demandado alega que al existir un juicio por retractó legal arrendaticio, el cual ha su decir se encuentra en estado de sentencia, y cuya decisión puede influir de manera determinante en la resolución del presente juicio, debe declararse con lugar dicha cuestión previa.
Este juzgador observa que cursa en autos en copia certificada del folio 50 al 67 y su vuelto de la pieza segunda, expediente Nº 1.378-13, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según el cual el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, demanda por Retracto Legal Arrendaticio a los ciudadanos Daisy DEL VALLE NARVAEZ VALDIVIESO venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.146 y al ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSSUR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.848.188. El tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de una acción de desalojo por vencimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSSUR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.848.188, contra el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.433.929.
Este juzgador al analizar dichas pretensiones no ve la prejudicialidad alegada, por la parte demandada, puesto que el resultado de la acción del retracto legal arrendaticio, en caso de ser procedente obligaría a su arrendadora original a realizarle la oferta en los mismos términos con los cuales pacto la venta con su comprador, resultado este que n o tiene conexión con el objeto de la presente causa como lo es el desalojo. Y así se establece.
Habiéndose establecido lo anterior, resulta forzoso declarar Improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALVARO ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.433.929, contra el ciudadano KHALIL ISMAEL ABDUL HADI MANSSUR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.848.188.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ALVARO ROMERO, ya identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los siete (7) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA …
…SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha 07-01-2016, siendo las 2:20 p.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
La Secretaria,









































LJIU/ MLM.
Exp. No. 15-3262.-