REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES,
VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-11-2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro.
1.1- ABOGADO APODERADO: REINA ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.254.312, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.464.
2.- PARTE DEMANDADA: COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-2004, bajo el Nº 73, Tomo 32-A-Pro, y los ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.980 y Nº 15.006.335 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, como fiadores.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 122.336.
3.- El motivo del presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia por parte del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil esta que en fecha 12-05-2011, celebro con la demandada COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-10-2004, bajo el Nº 73, Tomo 32-A, contrato de préstamo, mediante el cual declaró haber recibido en calidad préstamo a interés la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para ser destinado a la realización de operaciones de carácter mercantil, cantidad que se obligó a devolver dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato, o de la fecha de su desembolso, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas de Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 20.833,33); y la ultima cuota la numero 24 por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 20.833,41).
Asimismo se estableció que seria exigible el pago de la primera (1ra) cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de la firma del contrato, o a la fecha de su desembolso.
Que es el caso que los ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.980 y Nº 15.006.335 respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, ya identificada con ocasión del contrato de préstamo a interés.
Que la demandada la Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, ha efectuado abonos a capital por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 356.600,00), toda vez que ha cancelado hasta la cuota Nº 17 con vencimiento el 12-10-2012, por lo que la obligación tiene un saldo deudor por capital de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 143.400,06).
Que tal y como se estipulo en el contrato de crédito, no obstante haberse recibido abonos a capital, se mantuvo la fecha de vencimiento original, es decir, 12-05-2013, por lo que la obligación es liquida y exigible, por ser de plazo vencido.
Que el capital adeudado a generado intereses de mora al 21-04-2013, por un monto de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.751,21)
Que es el caso que la demandada, incumplió con su obligación, toda vez que, solo ha abonado al capital adeudado la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 356.600,00), por lo que tiene un saldo deudor de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 143.400,06).
Que habiendo agotado las gestiones realizadas para lograr el pago del capital adeudado, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, y a los ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, la primera como deudora principal y los segundos como fiadores solidarios y principales pagadores, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
a.- Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 143.400,06), saldo del préstamo concedido, equivalente a Un Mil Trescientos Cuarenta, Dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 1.340,18).
b.- Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.751,21), por intereses demorados al 21 de Abril de 2013, equivalente a Noventa y Uno, Trece Unidades Tributarias (U.T. 91,13).
c.- Los intereses compensatorios que se continúen causando a partir del 21-04-2013, hasta la total cancelación de la obligación, más un tres por ciento (3%) por estar en mora.
Fundamenta la demanda en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1° y 3° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, 527, 529, 544, 545 y 547 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 153.151,27) equivalente a Un Mil Cuatrocientos Treinta y Uno, Treinta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 1.431,32).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 08-11-2013, se le asignó el Nº 13-3122.
En fecha 11-11-2013, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 15-11-2013, el Tribunal, admitió la presente causa, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21-11-2013, la parte actora consignó los medios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26-11-2013, el Tribunal ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación a la parte demandada.
En fecha 28-11-2013, el Alguacil dejó constancia que recibió los medios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 10-03-2014, el Alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar, por cuanto no localizar al ciudadano JOSE LUIS OLAVARRI, ni a la ciudadana JOANA SERRANO DE OLAVARRI.
En fecha 25-03-2014, la parte actora pidió la citación de los demandados por carteles.
En fecha 27-03-2014, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-04-2014, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 23-04-2014, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita, en la misma fecha se agregaron a los autos.
En fecha 02-05-2014, la Secretaria del Tribunal se traslado y fijo cartel de citación, en la dirección de los demandados.
En fecha 17-06-2014, la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 19-06-2014, el Tribunal nombro al abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, como Defensor Judicial de los demandados.
En fecha 17-07-2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación, debidamente por el abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, a quien notifico en la misma fecha.
En fecha 25-07-2014, compareció el abogado en ejercicio JESUS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, acepto el cargo de Defensor Judicial, y presto el juramento de Ley.
En fecha 08-10-2014, comparece el Defensor Judicial de los demandados, y consigna escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que admite que su representada la Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, en fecha 12-05-2011, celebro contrato de préstamo a interés con la demandante en autos, cuyo objeto lo constituyo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para ser destinados a la realización de operaciones de carácter comercial relacionada con su actividad mercantil.
Que admite que sus representados, ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, identificados en autos se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, a favor de la hoy actora por las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, con ocasión al contrato de préstamo a interés.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada mantenga deuda alguna con la demandante, pues ella a cumplido con todas sus obligaciones con dicha entidad bancaria.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la actora las sumas de (Bs. 143.400,06), como saldo del préstamo, (Bs. 9.751,21), por intereses moratorios.
Que niega, rechaza y contradice, que sus representados JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, ostenten a la presente fecha el carácter de deudores solidarios y principales pagadores de las cantidades demandadas.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, por ser infundada en contra de sus representados.
En fecha 30-10-2014, comparece el Defensor Judicial de los demandados, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10-11-2014.
En fecha 31-10-2014, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 10-11-2014.
En fecha 12-11-2014, siendo el día para el nombramiento de expertos, se anuncio el acto no compareciendo las partes por lo cual se declaro desierto.
En fecha 24-02-2015, el Tribunal dicto auto por cuanto no se habían recibido las resultas de la prueba de informes, para ratificar los mismos, con la observación que una vez recibidos los mismos se entraría en etapa de sentencia.
En fecha 12-05-2015, se recibió comunicación emitida por el Banco Mercantil, Comité de Finanzas de fecha 14-04-2015, y se agrego a los autos.
En fecha 18-09-2015, se recibió comunicación emitida por el Banco Mercantil, de fecha 10-08-2015, y se agrego a los autos.
En fecha 17-11-2015, siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difirió el pronunciamiento por un lapso de quince (15) días continuos.

PARTE MOTIVA
De las Pruebas: Parte actora.
1. En original Contrato de Préstamo a Interés, suscrito por las partes en litigio en fecha 12 de Mayo del año 2.011, el cual marcada “B”, cursa en autos del folio 16 al 20 y su vuelto. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2. En copia simple Estado de Cuenta emitido por el Banco Mercantil C.A, cliente COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, en el cual se reflejan los intereses moratorios, el cual marcada “C”, cursa en autos del folio 21 al 22. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3. Experticia. La parte actora promovió la prueba de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba no se práctico por falta de impulso procesal. En razón de lo cual no tiene valor probatorio. Y así se establece.
4. Informes. Las actora promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de solicitarle al Banco Mercantil C.A, la siguiente información: a) Tasas de interés aplicables a los prestamos mercantiles en el periodo comprendido desde el 12 de Octubre de 2.012 exclusive, hasta el día de suministro de la información. b) Copia del estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01050111301111103445, que comprende al periodo del 01 de Mayo al 30 de Mayo de 2.011. Dichos informes cursan autos al folio 94, 95, 102, 103 y 104 respectivamente. El Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5. En copia simple Estado de Cuenta emitido por el Banco Mercantil C.A, cliente COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, en el cual se reflejan los intereses moratorios, desde el 12-06-2012 hasta el 08-10-2014, el cual cursa en autos a los folios 72 y 73. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De las Pruebas: Parte demandada.
1. Promovió sendos recibos de Telegramas enviados a través del Instituto Postal Telegráfico, a sus representados Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, y a los ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, identificados en autos, los cuales cursan a los folios 67, 68 y 69. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

De la Carga de la Prueba.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso, se persigue el pago de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, derivada de un contrato de Contrato de Préstamo a Interés, suscrito por las partes en litigio en fecha 12 de Mayo del año 2.011, por un monto de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 143.400,06), saldo del préstamo concedido, Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.751,21), por intereses demorados hasta al 21 de Abril de 2013, mas los intereses compensatorios que se continúen causando a partir del 21-04-2013, hasta la total cancelación de la obligación, más un tres por ciento (3%) por estar en mora.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, no probó el pago de las obligaciones que se le imputan a sus representados.
Con vista a los razonamientos anteriores, resulta forzoso declarar Procedente la Acción de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-11-2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A-Pro, contra la COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-10-2004, bajo el Nº 73, Tomo 32-A-Pro, como deudora principal del crédito demandado y los ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.980 y Nº 15.006.335 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, ya identificada con ocasión del contrato de préstamo a interés. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil COLCHONERIA DEL CREDITO, C.A, identificada en autos, en condición de deudora principal y los ciudadanos JOSE LUIS OLAVARRI y JOANA SERRANO DE OLAVARRI, identificados en autos, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor del banco por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil, antes señalada.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagarle a la actora la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 143.400,06), por concepto de saldo del préstamo concedido.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagarle a la actora la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 9.751,21), por concepto de intereses demorados al 21 de Abril de 2013.
CUARTO: Se condena a los demandados a pagarle a la actora, los intereses legales que se causaron a partir del 21-04-2013, hasta la fecha del presente fallo, mas los intereses de mora a una tasa del tres por ciento (3%), también hasta la presente fecha, los cuales se calcularan por experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, PARTICIPESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (28-01-2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA,



Exp. Civil No. 13-3122.
LJIU.-