REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA U OFERENTE: ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.498.462 y Nº 13.631.540 respectivamente, de este domicilio y hábiles civilmente.
1.1- ABOGADO APODERADO: MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, ya identificada.
2.- PARTE DEMANDADA U OFERIDA: JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074, de este domicilio y hábil.
2.1- ABOGADO APODERADO: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.107.705 abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497.
3.- El motivo del presente procedimiento es por OFERTA REAL DE PAGO Y SU DEPOSITO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 12 de Marzo de 2015, decidieron realizar un negocio jurídico, con el ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, ya identificado, para la compra venta de un inmueble Towm House Nº 142, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Valle, del Sector Cruz Grande de la Parroquia El Valle del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Que el precio de la venta se pacto en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 4.250.000,00), de los cuales se pago la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 23-10-2013, bajo el Nº 19, Tomo 152 de los libros llevados por ese despacho, conviniéndose que una vez se cancelara la diferencia del monto de la venta se realizaría el protocolo correspondiente de la misma.
Que por problemas ajenos a su voluntad al momento de cumplir con la condición de cancelar el saldo adeudado, por cuanto la fecha de la firma del contrato (12-03-2015), cayo por día calendario no hábil (domingo) a los efectos de que el vendedor hiciera las diligencias de consignar el documento definitivo y los recaudos en el registro respectivo.
Que según el documento suscrito en fecha (12-03-2015), según su Cláusula Primera empezaría a correr efecto a partir de su autenticación es decir a partir del (19-03-2015), sin embargo trato de contactar al vendedor a su teléfono celular en fecha (13-07-2015), indicándole el mismo que se encontraba de viaje, quedando en que el comprador realizaría los trámites.
Que al efecto anexa copia de la ficha catastral, copia de la planilla de pago Forma 33, escrito dirigido al Registro Público, cheque de gerencia del Banco Del Caribe por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), un cheque del Banco Banesco por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), planilla de Impuesto al Registro Público, documento definitivo de venta, Certificado de Solvencia Municipal, Planilla de Pago de Tasa Municipal, Planilla de Registro de Transacciones ante la Dirección Nacional de Registro. Todos estos recaudos persisten consignados en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño.
Que es el caso en que su acreedor se niega a recibir el pago, solicitando que el mismo se le haga en dólares, cosa que es absurda e ilegal.
Que ante esta situación acude a esta autoridad a los fines de realizar Oferta Real de Pago, de conformidad con lo establecido en loa artículos 1.306 y 1.309 del Código Civil en concordancia con los artículos que van del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
Que por medio de la presente oferta, ofrece la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), de la siguiente manera: 1.- Cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 00025585, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00); 2.- Cheque de gerencia del Banco BOD Nº 10563035, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); 3.- Cheque de gerencia del Bancaribe Nº 50579996, por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00). Ofrecimiento este que se la hace al ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074, de este domicilio y hábil, a quien pide le sea notificada de la presente oferta.
Finalmente pide que la oferta sea admitida, sustanciada, declarándose como valida y ordenándose su deposito.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 10-08-2015, se le dio entrada asignándosele el Nº 15-5592.
En fecha 29-09-2015, compareció el Oferente y consignó los cheques señalados en el libelo de demanda.
En fecha 02-10-2015, se admitió la presente solicitud, y se ordenó el traslado del Tribunal a fin de efectuar la oferta, a las dos 10:00 a. m. del tercer día de despacho siguiente.
En fecha 07-10-2015, siendo el día y la hora fijada para el traslado del Tribunal, el mismo se traslado y se constituyo en el Centro Comercial Centrum, local Nº 05, Tiendas Nexos, ubicado en la Avenida Santiago Mariño, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 del Código Civil y 919 del Código de Procedimiento Civil, se permite formalmente hacer Oferta Real de Pago, al ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074, por la cantidad Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), de la siguiente manera: 1.- Cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 00025585, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00); 2.- Cheque de gerencia del Banco BOD Nº 10563035, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); 3.- Cheque de gerencia del Bancaribe Nº 50579996, por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00).
En dicho acto el ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, ya identificado en su carácter de oferido, manifestó que no aceptaba la oferta pues debía consultar con su abogado. El Tribunal deja en manos del notificado copia de la presente acta, indicándole de que si el mismo no acepta la presente oferta, se procederá al depósito de la misma.
En fecha 13-10-2015, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil se ordeno el depósito de la suma ofrecida y la citación del acreedor. En la misma fecha se libro oficio dirigido al Banco Bicentenario a objeto de la apertura de cuenta correspondiente.
En fecha 30-10-2015, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el oferido JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074, a quien cito en la misma fecha.
En fecha 02-11-2015, el apoderado judicial del demandado presento escrito, sobre la validez de la oferta real de pago, en los términos siguiente:
Opone como cuestión previa, la ilegitimidad de la ciudadana Rosangela Flores Castañeda para intentar el presente juicio.
Alega que en el presente caso, los oferentes son los ciudadanos ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.498.462 y Nº 13.631.540 respectivamente, el primero abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620, y la segunda TSU en Informática, quienes actúan es su propio nombre y representación.
Que es el caso que la ciudadana ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, no es abogado, y el abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actúa en su propio nombre y representación.
Que según el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hay ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, relacionada al proceso como es la capacidad de postulación que es aquella que habilita a una persona para defenderse asimismo en un proceso y que solo viene dada por la condición de abogado en ejercicio o sea no impedido para ello por algún motivo legal.
Que siendo así, opone esta cuestión previa por no ser la ciudadana ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, abogado ni estar asistida y/o representada por el abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS.
Pide que la misma sea declarad con lugar y en consecuencia se declare inadmisible la demanda.
Asimismo, pasa a contestar el fondo en los términos siguientes:
Expone que la oferta no cumple con las exigencias de la Ley, que este procedimiento esta regulado por las disposiciones contenidas en loa artículos 1.306 y 1.309 del Código Civil en concordancia con los artículos que van del 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Que entre las formalidades de la oferta establecidas en el articulo 1.307 del Código Civil, para que sea valida la oferta, figura una según la cual para que la oferta sea valida es necesario: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Que en este caso, solo se oferto a su representado el monto que supuestamente se le adeudaba, sin incluir los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reservas por cualquier suplemento, por lo cual mal puede considerarse dicha oferta como ajustada a derecho y por ende capaz de liberar las obligaciones de los deudores, en los términos del articulo 1.306 del Código Civil.
Que por antes expuesto pide al Tribunal declarar como no valida la oferta real de pago, al no cumplir la actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que comprenda los intereses, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del articulo 1.307 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice la presente oferta real de pago, y pide al Tribunal, sea declarado sin lugar la Oferta Real de Pago.
En fecha 05-11-2015, la ciudadana ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.462, otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620.
En fecha 06-11-2015, la ciudadana ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.462, otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620.
En fecha 10-11-2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-11-2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte oferente.
En fecha 18-11-2015, se recibieron las resultas de la prueba de informes y se agregaron a los autos.
En fecha 14-12-2015, siendo el día y la hora para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por un lapso de diez (10) días.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
La parte actora por el presente procedimiento, plantea una oferta real de pago a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074, derivado de un contrato de opción de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo de 2015, autenticado bajo el Nº 9, Folios 64 al 75, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre, sobre un inmueble Towm House Nº 142, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Valle, del Sector Cruz Grande de la Parroquia El Valle del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
De las Pruebas.
- En copia simple marcada “B”, Ficha de Inscripción Catastral Nº 16721, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al inmueble Towm House Nº 142, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Valle, la cual cursa en autos al folio 6. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “C”, Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Para Personas Jurídicas, emitida por el SENIAT, bajo el Nº 00036511, la cursa en autos al folio 8. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, marcada “D”, comunicación dirigida por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.540, al Registrador Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual le pide habilitar el tiempo necesario para el otorgamiento del documento de compra-venta. contrato de promesa bilateral de compra-venta, la cual cursa en autos al folio 9. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, marcada “E”, cheque de gerencia del Banco BANCARIBE, de fecha 13-07-2015, a nombre del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, por un monto de Bs. 1.350.000,00, el cursa en autos al folio 10. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, marcada “F”, cheque de gerencia del Banco b.o.d, de fecha 13-07-2015, a nombre del ciudadano JHONATAN VILLEGAS CARDENAS, por un monto de Bs. 2.000.000,00, el cursa en autos al folio 11. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, marcada “G”, cheque de gerencia del Banco Banesco, de fecha 13-07-2015, a nombre del ciudadano JHONATAN VILLEGAS CARDENAS, por un monto de Bs. 450.000,00, el cursa en autos al folio 12. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcado “H”, documento de compra-venta por medio del cual el ciudadano JHONATAN VILLEGAS CARDENAS, daría en venta a los ciudadanos ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.462, y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.540, el inmueble Towm House Nº 142, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Valle, del Sector Cruz Grande de la Parroquia El Valle del Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual fue presentado por ante Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y García, el cual cursa en autos del folio 13 al 15, dicho instrumento esta sin firmar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “J”, Certificado de Solvencia Municipal, a nombre del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, Nº 65223, Ficha de Inscripción Catastral Nº 16721, emitida por la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual cursa en autos al folio 16. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “K”, recibos Nº 37072 y Nº 37073, a nombre de los ciudadanos MIGUEL FRANK BARRIOS y JHONATAN VILLEGAS CARDENAS, Nº 65223, emitidos por Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual cursa en autos al folio 17. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple marcada “L”, Planilla de Registro de Transacciones ante la Dirección Nacional de Registros y Notarias, la cual cursa en autos al folio 18. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Informes: La parte actora promovió la prueba de informes a los efectos de solicitar información a la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Dichos informes fueron agregados a los autos en fecha 18-11-2015, tal y como consta al folio 93. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
La parte demandada u oferida, opuso la cuestión previa alegando la ilegitimidad de la ciudadana Rosangela Flores Castañeda para intentar el presente juicio, prevista en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no ser dicha ciudadana abogado para actuar en al presente causa.
En fecha 05-11-2015, la ciudadana ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.462, otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.620
Al haber otorgado dicha ciudadana poder a un profesional del derecho, se considera subsanada la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Este Juzgador para decidir observa:
En este caso, esta demostrado en autos que la relación que liga a las partes en litigio, derivado de un contrato de opción de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Marzo de 2015, autenticado bajo el Nº 9, Folios 64 al 75, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre, sobre un inmueble Towm House Nº 142, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Valle, del Sector Cruz Grande de la Parroquia El Valle del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
En la Cláusula Segunda de dicho contrato se estableció:
“El precio por el cual se establecería la operación de compra-venta, de materializarse la presente opción en los términos aquí convenidos y en el tiempo señalado es la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00).”
De esta cantidad los compradores pagaron la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), comprometiéndose a pagar la diferencia es decir la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), a la fecha de protocolización del documento definitivo en la oficina de registro correspondiente, para lo cual se fijo un lapso de noventa (90) días continuos con una prorroga de treinta (30) días continuos mas.
Así las cosas, los ciudadanos ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.498.462 y Nº 13.631.540 respectivamente, realizan la presente oferta real de pago a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074, ofreciendo el pago por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), de la siguiente manera: 1.- Cheque de gerencia del Banco Banesco Nº 00025585, por un monto de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00); 2.- Cheque de gerencia del Banco BOD Nº 10563035, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); 3.- Cheque de gerencia del Bancaribe Nº 50579996, por un monto de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), saldo adeudado contractualmente.
Por su parte el demandado alego a su favor, que la oferta no cumple con las exigencias de la Ley.
Que entre las formalidades de la oferta establecidas en el articulo 1.307 del Código Civil, figura una según la cual para que la oferta sea valida es necesario: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Que en este caso, solo se oferto a su representado el monto que supuestamente se le adeudaba, sin incluir los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los iliquidos, con la reservas por cualquier suplemento, por lo cual mal puede considerarse dicha oferta como ajustada a derecho y por ende capaz de liberar las obligaciones de los deudores, en los términos del articulo 1.306 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil establece:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.”
Esta disposición contiene las condiciones que debe reunir la oferta para ser valida.
En cuanto al ordinal 3ro, el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da Edición pag 518, opina: “El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a termino. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día que se haga la oferta, mas los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. Este suplemento debe ser calculado prudencialmente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado.”
En el presente caso, se observa que la solicitud de oferta real de pago interpuesta por los ciudadanos ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, identificada en autos, no previo lo pautado en el ordinal 3ro del articulo 1.307 del Código Civil, al no incluir una cantidad para cubrir los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, en razón de lo cual este Juzgador declara como No Valida e Improcedente la oferta y el deposito ofrecido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: NO VALIDA e IMPROCEDENTE LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO, realizado por los ciudadanos ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.498.462 y Nº 13.631.540 respectivamente, a favor del ciudadano JHONATAN EDUARDO VILLEGAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.683.074.
SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos ROSANGELA FLOREZ CASTAÑEDA y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUDITH ROMERO.
NOTA: En esta misma fecha (22-01-2016), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Exp. Civil No. 15-5592.
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