REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 20 de Enero de 2016
205° y 156°

I.-DEMANDANTE: VELASQUEZ DE GOMEZ, RAFAELA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.164.465
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado SANTANA ROMERO, JOSE VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.906.-
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL “AMOR POR VENEZUELA”.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: Nº 11-2865.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES contra la ASOCIACION CIVIL “AMOR POR VENEZUELA”
Recibida la demanda en fecha 31-03-2011, para su distribución por ante este Juzgado, correspondiéndole conocer previo sorteo al mismo.
En fecha 01-04-2011, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 11-2865.-
En fecha 01-04-2011, la parte actora consigno los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 01-04-2011, la parte actora le otorgo poder Apud Acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO Y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906, 80.703.
En fecha 05-04-2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho que conste en autos su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 25-04-2011, compareció la parte actora para consignar los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa y practica citación de la parte demandada
En fecha 25-04-2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, para dejar constancia de que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y de igual forma la citación de la parte demandada.
En fecha 27-04-11, el tribunal ordeno librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 05-04-11, se apertura el cuaderno de medidas y es declarada SIN LUGAR la medida de SECUESTRO solicitada.
III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio fue admitido en fecha 05 de Abril de 2.011 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 27 de Abril de 2.011 y correspondió al tribunal cuando ordeno librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Veinte (20) días del mes de Enero del año 2016 Años: 205º y 156º.
El Juez

Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
La Secretaria Temporal,

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES


En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 03:15 p.m.,
La Secretaria





“MV”.-
Exp. Civil No. 11-2865.-