REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal observa:
Que en fecha 14-12-2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Que en fecha 11-01-2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Que de la revisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora se destaca que en los particulares segundo, tercero y quinto, promovió documentos privados emanados de terceros, los cuales solicitó sean ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se evidencia que en el particular séptimo, promovió la prueba de experticia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal por error involuntario, no se pronunció sobre la admisión de las referidas pruebas en el auto de admisión de fecha 11-01-2016.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.

Que el artículo 15 ejusdem, establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Según la doctrina la Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.


Con vista a los razonamientos anteriores, el Tribunal en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Repone la causa al estado de que el Tribunal provea nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual se realizara al primer día de despacho siguiente al de hoy. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.




LJIU/ MLM.-
Exp. Civil No. 15-3271.-