REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de enero 2016
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 21.01.2016, suscrita por la abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CLAUDIA RUSSO, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento propuesto en contra la Sociedad Mercantil Proyecto y Construcciones ALBRIC, C.A., toda vez que la misma cumplió los derechos que tenia adquiridos con su representada, otorgando el documento de propiedad sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, éste Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

En cuanto al segundo:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa lo siguiente:
- que la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.821, fue debidamente facultada para desistir en la presente causa, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Asunción en fecha 10.12.2013, inserto al folio 22, Tomo 139 de los libros de autenticaciones respectivos.
- que en este caso no se ha verificado la citación de la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
- que en la materia tratada no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contemplan los artículos antes transcritos, y especialmente el relacionado con el desistimiento de la acción en vista de que la parte actora por intermedio de su apoderada quien según el mandato que cursa al folio 31 se encuentra debidamente facultada, procedió a desistir de la acción. Por esa razón, se le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto se hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento el Tribunal en razón de lo resuelto, no emite consideraciones al respecto por considerarlo innecesarios y por último, en relación a las costas procesales se estima que en este caso no procede su condenatoria por cuanto la parte demandada no fue citada ni consta que haya comparecido voluntariamente al proceso y por lo tanto no se impone dicha condenatoria a la parte demandante. Y así se decide.
Finalmente, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09.01.2014 sobre el inmueble constituido por una parcela signada con el número y letra G-4, del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE”, ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y la cual fue participada a la Oficina Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con oficio N° 25.016-14 de fecha 09.01.2014.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09.10.2014 y participada a la Oficina de Registro Inmobiliaria de los Municipios ArismendI y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Venezuela, mediante oficio N° 25.016-14.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/pbb.-
Exp N° 11.604-15

En esta misma fecha se libró oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO