REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER, la primera de nacionalidad colombiana y el segundo de nacionalidad venezolana, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° E.-82.294.135 y V.-10.466.684.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA y CARLOS NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 66.445 y 149.204.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25156.692 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Fue recibida en fecha 30.12.2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva el día 07.12.2015 (folio 01 al 49 y su vto.).
En fecha 10.12.2015, se exhortó a la parte actora a que indique desde cuando posee la posesión legítima del inmueble. (folio 50).
En fecha 16.12.2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia le indica al tribunal lo solicitado según auto de fecha 10.12.2015 (folio 51).
En fecha 11.01.2016, mediante auto este Tribunal, visto el escrito de la parte actora, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 10.12.2015, este Tribunal lo exhorta al apoderado actor en virtud del contenido del escrito libelar es ambiguo. (f.52).
En fecha 19.01.2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia le indica al Tribunal lo solicitado según auto de fecha 11.01.2016 (folio 51).
Con respecto a los requisitos para la admisión de la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055)
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
Como fundamento de la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO, la representación judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER, entre otros hechos, señaló:
- Que son propietarios de una Parcela de Terreno, Ubicada en el Sector La Caña, Santa Isabel del Municipio Arismendi del Estado Nueva esparta, y las bienhechurias sobre ésta construidas signada como parcela N° 14-A, según consta en documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 12, folios 53 al 56, Tomo trece, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 28 de Marzo de 2008.
- Que desde hace varios meses en reiteradas oportunidades, mis representados has sido perturbados y molestados de forma arbitraria, y sin justificación por la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO,…” (Resaltado de este fallo).
- Que estos conflictos son derivados de servidumbre de paso existente como única vía de acceso a la vivienda tipo Town-House de mis representados, la cual atraviesa en un lindero, la propiedad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, quien de forma airada y agresiva en reiteradas oportunidades a gritado, que nadie pasaría por allí porque esa es su acera.
- Que coloca todo tipo de obstáculo para impedir el acceso a la vivienda de mis representados.
- Que “Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto los hechos con el derecho, procedo a demandar MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO,…” (Resaltado de este fallo).
En base a las afirmaciones de hechos anteriormente resaltadas, los querellantes a través de las pruebas preconstituidas, esto es justificativo de testigos e inspección judicial, no demuestran la ocurrencia específica de que la querellada halla proferido gritos y agresiones e reiteradas oportunidades, obsérvese que en el citado justificativo, lo señalados testigos en el item tercero (3ero) afirma:
AL TERCERO: Si se y me consta que los ciudadanos: ana mercedes dulce de mindler y wilhelm mindler, son vecinos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.156.692, y en reiteradas ocasiones a perturbado la pacifica posesión de estos, impidiendo el libre acceso y disfrute a sus parcelas de forma arbitraria.
Ahora bien en relación a que la perturbación posesoria (obstáculos para impedir el acceso a la vivienda) fue consumada o se encuentra constituida por los actos que constan en las conclusiones presentadas por el experto topográfico WIlLIAMS LOPEZ (f. 39 al 40) los cuales, según diligencia de fecha 16.12.2015 (f. 51) iniciaron en fecha 17.02.2015. Este Tribunal advierte que las circunstancias o hechos constatados por el citado experto no constituye una perturbación propiamente dicha, tal como lo exige la doctrina, es decir, no constituye alguna molestia o incomodidad que dificulte o le impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la venia ejerciendo. Lo señalado por el citado experto en las referidas conclusiones son hechos radicales que, a criterio de esta juzgadora podrían constituir supuestos de hechos típicos de acciones petitorias o de otro tipo de interdicto. Y así se decide.
En consecuencia, el asunto de autos está claro que la petición del actor no se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas en su libelo, lo que la convierte en una petición contraria a derecho. Y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la pretensión de Interdicto de Amparo interpuesta por los ciudadanos ANA MERCEDES DULCE DE MINDLER y WILHELM MINDLER, anteriormente identificados, en la persona de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio DANIEL BRUNO SOÑORA y CARLOS NUÑEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 66.445 y 149.204, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA URIARTE LOBO, anteriormente identificada. Y así lo decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Exp. Nº 11.948-15
MAM/EEP/rp.-
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