REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.828, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CESAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.326.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO, representada por el ciudadano EDWIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.538.892, domiciliado en la Calle Principal del Sector El Poblado, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana SIBEINA JOSEFINA CORDERO SUAREZ, en contra de la COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, con fundamento en la norma contenida en los artículos 1952, 1953, 1977, 772 y 773 del Código Civil.
Fue recibida por ante este Tribunal en fecha 22.07.2014 (f.01 al 33) y quedó asignada a este Juzgado, quien le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 29.07.2014 (f. Vto.33).
Por auto de fecha 01.08.2014 (f.34), se exhortó a la parte actora a los efectos de que aclare o identifique al sujeto o los sujetos pasivos en contra de quien pretende que obre la presente causa.
Por diligencia de fecha 08.08.2014 (f. 35), la parte actora con la debida asistencia jurídica, en cumplimiento a la orden contenida en el auto de fecha 01.08.2014, indicó que la demanda obra en contra de la COMUNIDAD INDÍGENA FRANCISCO FAJARDO, representada por el ciudadano EDWIN DIAZ.
Por auto de fecha 13.08.2014 (f.36 y 37) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30.09.2014 (f.38) compareció la actora debidamente asistido de abogado y por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se librara la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 03.10.2014 (f.39) se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
En fecha 15.12.2014 (f.40 al 41) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDWIN DIAZ, en su condición de representante judicial de la COMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO.
Por auto de fecha 04.02.2015 (f. 42), en virtud de constar la citación personal de la demandada, se depuso en cumplimiento al auto de admisión de fecha 13.08.2014, librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 692, 231 y 694 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia de haberse librado el edicto respectivo (f.43 y 44).
Por diligencia de fecha 23.02.2015 (f. 45) la parte actora con la debida asistencia jurídica, manifestó el haber recibo el edicto respectivo, a los efectos de su publicación en los diario de circulación regional.
Por diligencia de fecha 06.03.2015 (f.46) la parte actora con la debida asistencia jurídica procedió a consignar los ejemplares publicados en los diarios EL CARIBAZO y LA HORA. (f. 46 al 47), los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04.03.2015 (f. 48).
Por auto de fecha 06.03.2015 (f. 49), se ordenó realizar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 15.12.2014 exclusive hasta el día inclusive 04.02.2015 (lapso otorgado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil) y desde el 04.02.2015 exclusive hasta el día 02.03.2015 inclusive (lapso concedido en el artículo 396 de la referida Ley), dejándose constancia de haber trascurrido en torno al primero 20 veinte días de despacho y en cuanto al último 15 quince días.
Por auto de fecha 06.03.2015 (f. 50) se dictó auto mediante el cual se indicó que en virtud de encontrarse vencido el lapso de los quinces (15) días de despacho siguiente –a la contestación omitida- para que ésta promoviera todas las pruebas pertinente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que pudieren acudir a ejercer su derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, los cuales fueron convocados mediante edictos con fundamento a la norma contenida en los artículos 692, 231 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 362 de mencionada Ley Adjetiva, el día inmediato siguiente al cumplimiento de todas las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del referido edicto, comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 18.03.2015 (f.51) la actora con la debida asistencia jurídica procedió a consignar los ejemplares publicados en los diarios EL CARIBAZO y LA HORA. (f. 52 al 58), los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f. 59).
Por diligencia de fecha 14.08.2015 (f. 60), la parte actora confirió poder apud-acta al abogado JULIO CESAR OSTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.326, dejándose constancia por secretaria de que el mismo fue otorgado en su presencia y que la otorgante se identificación debidamente con su cedula de identidad (f. 61).
Por diligencia de fechas 25.03.2015, 13.04.2015 y 27.04.2015 (f.62 al 99) el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los ejemplares publicados en los diarios EL CARIBAZO y LA HORA, los cuales fueron agregados a los autos en esas mismas fechas (f. 69, 87 y 100).
Por diligencia de fecha 30.07.2015 (f. 101) el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar edito de fecha 04.02.2015 par que sea fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 30.07.2015 (f. 102), la secretaria dejó constancia por secretaria de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la fijación del edicto en la cartelera del tribunal a los efectos de que surta los efectos legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 12.01.2016 (f. 103) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se proceda a dictar sentencia en la presenta causa en virtud de haber trascurrido los 90 días continuos contados a partir de la fijación del edicto de fecha 04.02.2015.
Por auto de fecha 14.02.2016 (f. 104) se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 30.07.2015 exclusive hasta el día 29.11.2015 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 90 días continuos.
Por auto de fecha 14.01.2016 (f. 105) se le aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 14.01.2016 inclusive con fundamento con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
De la documental aportada conjuntamente con el Libelo.-
1.- Original de inspección Judicial practicada en fecha 20.05.2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (f.03 al 27), de donde se extrae que a solicitud de la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CORDERO SUAREZ, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una parcela de terreno, la cual se encuentra en posesión de la misma por mas de (23) veintitrés años, de forma pacífica e ininterrumpida, ubicada en la ciudad de Porlamar, Sector Los Cocos, callejón Raúl Leoni 3, frente a la calle La marina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:
“De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

Del extracto trascrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que no se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma carece de valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella indicadas. Y así se decide.
2).- Copia fotostática de Certificado de Posesión y Ocupación expedida en fecha 03.07.2014 por la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas. (f.32), sobre un inmueble (TERRENO y CASA), ubicado en la Calle La Marina, entre Calle Incesar y Calle Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de TRESCIENTOS OCHO METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (305,05 Mts2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea discontinua de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9.50 Mts) con terrenos de Antonia Ramírez y Un Metros con Cincuenta centímetros (5,50 Mts) con Terrenos de Islandy Fernández, SUR: En Once Metros con Terrenos de Gilberto Carreño, ESTE: En Línea Discontinua de Veintinueve Metros con Treinta Centímetros (29,30Mts) con terrenos de Islandy Fernández y con Dos Metros con Setenta Centímetros (2,70 Mts) con Callejón y OESTE: En Treinta y Dos Metros (32Mts) con terrenos de Julio Velásquez, sobre dicho terreno esta construidas unas Bienhechurias y posee los servicios Básicos de Electricidad, Aguas Blancas y Negras y Aseo Urbano.
Este documento público al constar en copia simple y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas en la etapa correspondiente.
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA.-
Como fundamento de la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el apoderado judicial JULIO CESAR OSTOS de la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CORDERO SUAREZ señaló:
- Que “en fecha 14 de Febrero de 1992, ha venido poseyendo una parcela de terreno ubicada en el sector los cocos callejón Raúl Leoni 3, frente a la calle La marina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según venta privada que le realizara la ciudadana QUINTINA LUCINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.630.457, domiciliada en el sector Pedro Luís Briceño, Municipio García del Estado Nueva Esparta, quien viene poseyéndola por mas de Treinta (30) años, la parcela aquí identificada, en la cual me encuentro en posesión de la misma por mas de Veinte Tres (23) años, de una forma pacifica e interrumpida con un ares aproximada de : TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (32mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su frente en TREINTA DOS METROS (32mts); con casa de ISLANDY FERNANDEZ y callejón que se interconecta con la Calle La Marina; SUR: En TREINTA DOS METROS (32mts), con casa de JULIO VELASQUEZ; ESTE: En ONCE METROS (11mts), con casa de GILBERTO CARREÑO; y OESTE: En ONCE METROS (11mts), con casa de ANTONIA RAMIREZ e ISLANDY FERNANDEZ”.
- Que “por mas de 23 años, ejerzo la posesión de la parcela antes identificada de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intenciones de tenerla como mía propia, no habiendo sido perturbada en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido de tal manera que en la actualidad, todos mis vecinos y conocidos me consideran su única DUEÑA O PROPIETARIA, tanto de la parcela como de las bienhechurias sobre el construida, así como las acciones de saneamiento ambiental que he realizado en el mencionado terreno tales como: RECOLECCION DE ESCOMBROS Y DESMALEZAMIENTO, bienhechurias estas que me pertenecen según consta de inspección judicial que realizo en fecha 20 de mayo del 2014, practicada por el juzgado IV d los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual me fue devuelta el 23 de mayo del año 2014, signada con el Nº 626-14, la cual anexo marcada el presente escrito con letra “A”, constante de 28 folios útiles, así mismo anexo marcado con letra “B” certificado de posesión y ocupación del antes indicado inmueble evacuada por ante la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas de la Alcaldía Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 03 de julio del año 2014, signada con el Nº 529-14, previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 35 y 36 de la Ordenanza sobre la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”
….omissis…
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....”.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.
“....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.
De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.
Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.
En el caso analizado, se desprende que según recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDWIN DIAZ y consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 15.12.14, exclusive, se inició el lapso para dar contestación a la demanda, sin que durante esa oportunidad el demandado compareciera a dar contestación a la demanda, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por la demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo son, de obtener una declaratoria de propiedad.
Esta actitud indiferente experimentada por la parte demandada CUMUINIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO, representada por el ciudadano EDWIN DIAZ, lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se insiste no acudió al proceso, ni por si, ni mediante abogado apoderado a contrarrestar la demanda alegar hechos nuevos, ni mucho menos a probar hechos que le favorecieran, verificándose los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada es de PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA, y se encuentra fundamentada en los artículos 1952, 1953, 1977, 772 y 773 del Código Civil y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.
De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad con los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
De manera pues, que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la actora en su escrito libelar especialmente: que ha venido poseyendo desde el día 14-02-1992 una parcela de terreno, ubicada en el sector Los Cocos, Callejón Raúl Leoni III, frente a la calle La marina Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según venta privada que le realizada la ciudadana QUINTINA LUCINA CARREÑO, quien a su vez venia poseyendo por mas de 30 años la parcela en cuestión, en la cual se encuentra en posesión por más de 23 años, de una forma pacifica e interrumpida, dicha parcela tiene un área aproximada de TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: su frente en treinta y dos metros (32 Mts) con casa de ISLANDY FERNANDEZ y callejón que se interconecta con la Calle La Marina; SUR: en treinta y dos metros (32 Mts) con casa de JULIO VELASQUEZ; ESTE: En Once Metros (11 Mts) con casa de Gilberto Carreño y OESTE: En Once Metros (11 Mts) con casa de ANTONIA RAMIREZ e ISLANDY FERNANDEZ; que por más de 23 años ejerce la posesión de la parte antes identificada de forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, no habiendo sido perturbada en dicha posesión, durante el tiempo transcurrido de tal manera que en la actualidad, todos sus vecinos y conocidos la consideran única DUEÑA O PROPIETARIA, tanto de la parcela, como de las bienhechurías sobre ella construida, que la bienhechurías en cuestión le pertenecen según consta de Inspección Judicial que realizara en fecha 20-05-2014, practicada por el Juzgado IV de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de macanao de este Estado.
En consecuencia, como quiera que del argumento que antecede se desprende que, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos legales que permiten declarar consumada la confesión ficta contra la parte demandada de autos, necesariamente así lo declara este Tribunal, con fundamento en el artículo 362 ejusdem, considerándolo por ende confeso de los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión, que no son otros que: ha poseído la parcela de terreno objeto de la pretensión que nos ocupa de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde el día 14-02-1992, por más de veintitrés (23) años, y que como consecuencia de ello, la prescripción adquisitiva de dicha parcela y la bienhechuría en referencia se verificó, motivo por el cual la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CORDERO SUAREZ debe considerársele como legítima propietaria de la parcela y las bienhechurías plenamente identificadas en autos, toda vez que, durante veintitrés (23) años, ha tenido su posesión y la cual no fue interrumpida, ni mucho menos discutida. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CORDERO SUAREZ, en contra de la CUMUNIDAD INDIGENA FRANCISCO FAJARDO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara que la parte actora, ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CORDERO SUAREZ, ha adquirido por prescripción una parcela tiene un área aproximada de TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: su frente en treinta y dos metros (32 Mts) con casa de ISLANDY FERNANDEZ y callejón que se interconecta con la Calle La Marina; SUR: en treinta y dos metros (32 Mts) con casa de JULIO VELASQUEZ; ESTE: En Once Metros (11 Mts) con casa de Gilberto Carreño y OESTE: En Once Metros (11 Mts) con casa de ANTONIA RAMIREZ e ISLANDY FERNANDEZ y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Los Cocos, Callejón Raúl Leoni III, frente a la calle La marina Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Una vez el presente fallo quede firme y ejecutado, se ordena su protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para que le sirva de título de propiedad a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil con inserción del correspondiente auto de ejecución y de la copia certificada del fallo.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




Exp. Nº 11.708-14
MAM/EEP/pbb.-