REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 23.590.780, domiciliado en la Calle Los Almendrones. Edificio Náutica Beach Residences. Nivel Planta Baja (PB-D). Rcv-34, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 56.335.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.109.655, domiciliado en la Calle Díaz, N° 12-78, frente al Ministerio Público, entre calle Cedeño y Marcano, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANIEL HORACIO RICATTI, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12.03.2015, expediente signado con el N° 2.072-14 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO.
Fue recibido para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en fecha 11.01.2016, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 15.01.2016, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.959-16, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
Alega la presunta agraviada, en su escrito presentado en fecha 11.01.2016, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como la flagrante subversión del orden público, la violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la Justicia Social previstos según el accionante en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 257, 334 y 335 ejusdem.
La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por el accionante en la acción de amparo, están dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sustanciación del proceso de la causa cuestionada por el quejoso.
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
El accionante en su escrito presentado en fecha 11.01.2016, a través de su apoderado judicial alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que su representado DANIEL HORARIO RICATTI, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar en fecha 10.11.2005, anotado bajo el N° 70, tomo 77 de los libros de autenticaciones levados por ante esa Notaria, sobre un apartamento ubicado en la Calle Los Almendrones y la Amapola, Edificio Náutica Beach Residences. Nivel Planta Baja (PB-D). Rcv-34, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
- Que en razón del mismo fue demandado por ante el Juzgado de Municipio Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba Y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, expediente 2.072-14 (nomenclatura interna de ese Juzgado) en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO.
Que la demanda en cuestión afecta directamente a su representado en el sentido que nunca fue parte en dicho proceso, y la misma recae sobre el inmueble que ocupa en forma pacifica con su grupo familiar, lo cual constituye un hecho público y notorio.
-Que de las copias certificadas que le fueron suministrada en fecha 12.08.2015, atinente al expediente N° 2.072-14, se pudo constatar que existía vicios violatorios del orden público constitucional, en el sentido de que su representado nunca fue notificado de procedimiento judicial alguno, y por consiguiente su ausencia al mismo, igualmente alega la invalides de la citación carteleria realizada en el expediente en cuestión, en virtud que ésta no se realizó en el intervalo de Ley, lo cual es vinculante para garantizar al demandado el derecho a la defensa, aunado al hecho de que el defensor ad-liten designado y juramentado no promovió ninguna prueba o ejerció defensa a su favor, y lo mas grave aún que una vez dictada la sentencia adversa al demandado no apeló de dicho fallo ni estableció justificación alguna ante la ausencia del referido recurso, violando de esa manera principios constitucional elementales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre partes, lo cual vulneró en forma flagrante los derechos constitucionales a los cuales tenia derecho su defendido y le fueron cercenados en ese proceso irrito, nulo de nulidad absoluta.
- Que la falta del defensor Ad-Liten al no haber ejercido el recurso de apelación es causal fundamental de reposición de la causa como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que existe una situación de extrema gravedad y urgencia en la causa que dio origen a la presente acción de amparo, como lo es la solicitud de ejecución de la sentencia hoy cuestionada por parte del actor y la cual fue acordada en fecha 22.04.2015 por el Tribunal de la causa.
- Que transcurrieron los 90 días hábiles de suspensión que acuerda la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, para ejecutar la entrega material.
- que hasta la presente fecha solo han transcurrido apenas 4 meses y 15 días, por lo que aún no se ha cumplido el lapso de caducidad que indica la Ley Orgánica de Amparo Vigente.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que se determine por este Tribunal constitucional que como arrendatario del inmueble goza su representado de la protección especial del Estado Venezolano que regula la Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de vivienda;
- que se determine como arrendatario el derecho de su representado a un juicio justo con todo los beneficios del contradictorio previa demanda donde se le garanticen sus derechos al debido proceso, a ser escuchado y ejercer su legitima defensa, agotando todas las etapas procesales pertinentes que establece la Ley, como paso previo para dictar sentencia.
- que se declare la nulidad absoluta de la sentencia por haber sido proferida en violación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
- Que se notifique al juez del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, a los fines pertinentes, así como al ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, ya identificado y/o en la persona de su apoderada judicial según poder que corre inserto a los autos del expediente N° 2072-14, abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.719.
-que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley.
El accionante acompañó los siguientes elementos probatorios:
- Copia en original con acuse de recibo de la solicitud de copia certificada realizada en el expediente 2.072-14, requiriendo copias certificada a la secretaria del tribunal de la causa.
-Copia certificada de algunas actuaciones que integran el expediente signado con el N° 2072-14, nomenclatura particular del Juzgado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que incluye sentencia, ejecución .
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales por el fallo de fecha 12.03.2015, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse de la propia sentencia atacada y de la copia certificada del expediente signado con el N° 2.072-14 (nomenclatura particular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta) que podríamos estar en presencia de una violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento del extremo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible, en virtud que la misma encuadra en el supuesto “b” ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en el presente caso, toda vez si bien el accionante puede acudir a la vía ordinaria, a los fines de salvaguardar los derechos presuntamente violados, este Tribunal considera que el medio idóneo para lograr la restitución de la situación denunciada como infringida, es a través de la vía de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.- MEDIDA CAUTELAR.-
En relación a la medida cautelar innominada formulada por el accionante en amparo, este Tribunal decreta dicha medida y ordena la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12.03.2015, por el Juzgado de la causa, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, haciendo la salvedad que la misma se mantendrá vigente solo hasta que la presente acción sea resuelta, sin que ello signifique que este pronunciamiento deba ser considerado como un adelanto de opinión sobre el mérito de lo discutido. Notifíquese mediante oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y agréguese copia certificada del presente auto.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 2 , 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 257, 334 y 335 ejusdem, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.02.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de el ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA. mediante boleta al tercero interesado, ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.109.655, domiciliado en la Calle Díaz, N° 12-78, frente al Ministerio Público, entre calle Cedeño y Marcano, Sector Táchira de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y/o en la persona de su apoderada judicial, quién figura como parte actora en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas, el Tribunal advierte que se pronunciará sobre su admisión en el momento de la celebración de la audiencia pública constitucional que es la oportunidad para emitir juicio sobre el material probatorio que anuncia el actor en la solicitud de tutela constitucional conforme al procedimiento diseñado para esta clase de demandas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N°. 07, de fecha 01.02.2000, en el expediente N° 00-0010.
TERCERO: Se decreta la medida innominada solicitada y en consecuencia se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de el ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, a fin de que proceda de inmediato a suspender temporalmente la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12.03.2015 en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ARMANDO LUIS SANTANDER CASTRO que actualmente cursa por ante ese Juzgado, signada con el N° 2.072-14, mientras se resuelve la presente acción. Se ordena librar oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y anexar copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto a los fines de Ley.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.






MAM/EEP/pbb.-
EXP. N° 11.959-16