REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIV11.L, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 13 de enero de 2016
205° y 156°
Vista la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y sus anexos presentada por el abogado MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el N° 88.285, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 479.631, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación a su admisión, observa:
Que la presente demanda fue recibida a los efectos de su distribución en fecha 17.12.2015 y previo el sorteo de ley le correspondió conocer a este despacho, quien en fecha 08.01.2016 le dio la entrada respectiva bajo el N° 11.956-16 (de la nomenclatura particular de este Juzgado).
Asimismo, se desprende del contenido del escrito libelar que la citada demanda versa sobre una porción de terreno el cual tiene un área de extensión de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 35.761,25 Mts2), ubicado al final de la Calle Principal del Guayabal, Sector El Guayabal, La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas, coordenadas y demás características particulares, se encuentra especificados en el plano topográfico anexos a los autos, el cual según –sus dichos- es utilizado exclusivamente para uso agrícola, como lo es cultivo y la recolección de hortalizas y frutas entre otros, igualmente se puede constatar que el terreno antes citado, pertenece a una porción de terreno de mayor extensión y el cual le pertenece a la Sucesión Noriega Campo, según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.12.1964, anotado bajo el N° 13, Tomo 1, Protocolo Primero del citado año.
Precisado lo anterior es evidente que nos encontramos ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se circunscribe a que se declare sobre la posesión de dicho terreno con fundamento a la norma contenida en el artículo 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al advertirse del escrito libelar que dicho posesión versa –tal como lo aseveró el apoderado actor- sobre un terreno de uso agrícola –el cual forma parte de una mayor extensión de terreno - permite vislumbrar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria y goza de un fuero especial atrayente (criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008) y la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada –como se dijo un terreno agrícola- le corresponde en forma exclusiva y excluyente a un Juzgado de Primera Instancia Agrario, conforme con lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, 8 y 15 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010.
Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:

“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…”

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente para resolver la demanda interpuesta, en razón que la presente demanda versa sobre un área de terreno de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 35.761,25 Mts2), de uso agrícola -fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria- y por consiguiente declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en la presente decisión. Así se decide.
I.-DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el abogado MARTIN ANTONIO DELGADO VALDIVIESO, actuando en representación del ciudadano RAMON ANTONIO MEDINA GUERRA, y en consecuencia SE DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que siga conociendo la presente demanda.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas pertinentes a la solicitud al Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Monagas, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/pbb.-
EXP. N°. 11.956-16


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.