REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.340, domiciliada en el Conjunto Residencial L’ Arena, piso 1, apartamento N°. 1-6, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.991, bajo el N°. 23, Tomo 51-A Sgdo, posteriormente modificado según Acta de Asamblea inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el N°. 80, Tomo 32-A Sgdo.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18.06.2015, expediente signado con el N° 2015-2528.
Fue recibido para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en fecha 17.12.15, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 08.01.16, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.957-16, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
Alega la presunta agraviada, en su escrito presentado en fecha 17.12.2015, la violación de derechos y garantías constitucionales tales como la flagrante subversión del orden público, la violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y al debido proceso, previstos según la accionante en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La denuncia constitucional formulada en el presente caso, según los alegatos expuestos por la accionante en la acción de amparo, están dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la sustanciación del proceso de la causa cuestionada por la quejosa.
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
La accionante en su escrito presentado en fecha 17.12.2015 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Que el abogado Diógenes Cancini González, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., interpuso demanda por Desalojo contra la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado;
- Que mediante escrito libelar de fecha 25.08.14, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitó el inicio del procedimiento previo a las demandas previstos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo declarada procedente la petición de desocupación en contra de la ciudadana Adriana Troconiz y habilitada la vía judicial, según providencia administrativa N°. 176-2014 de fecha 27.11.14;
- Que en fecha 09.02.15, mediante boleta de citación fue citada la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN;
- Que en fecha 19.02.15, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por lo tanto, dio continuidad a las secuelas del proceso con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Que en fecha 05.03.15, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eduardo Jiménez Morales, dio contestación a la demanda;
- Que en fecha 11.03.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto de fecha 05.03.15, concluyó el lapso de los diez (10) días para la contestación de la demanda y conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos en la causa, concluyendo que fijados los puntos controvertidos se abriría a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho;
- Que en fecha 23.03.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las defensas de fondo expuestas por la parte demandada;
- Que en fecha 24.03.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas;
- Que en fecha 24.03.15, el abogado Eduardo Jiménez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas;
- Que en fecha 06.04.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandada;
- Que en fecha 09.04.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada y estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de dichas pruebas;
- Que en fecha 28.04.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto fijó las 9:30a.m., del quinto día de despacho, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio, por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y el lapso indicado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- Que en fecha 07.05.15, se celebró la audiencia de juicio y en el acta levantada decide: Primero: Con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, instaurada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ; Segundo: En consecuencia, se condenó a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la parte actora la entrega material real y efectiva del bien inmueble arrendado; Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada; que el juez dentro del lapso de tres (3) días de despacho al procedimiento oral de la sentencia haría la publicación del fallo del juicio.
- Que en fecha 14.05.15, el abogado Eduardo Jiménez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 07.05.15;
-Que en fecha 18.06.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, publicó el fallo definitivo del juicio y en su parte dispositiva declaró: Primero: Sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva de la parte actora para intentar la presente acción y la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, solicitada por la demandada. Segundo: Con lugar la demanda de desalojo que por falta de pago, instauró la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ; Tercero: Se condenó la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-6, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias L’ Arena, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada. Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de Ley conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia de la imposibilidad de reproducir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de equipos para ello;
- Que en fecha 22.06.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia;
- Que en fecha 25.06.15, la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, dejó nota en el expediente señalando que se libró la boleta de notificación, a nombre de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN, y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, y el tribunal se abstuvo de librar la boleta de notificación al abogado, ciudadano DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado de la parte actora, por cuanto el mismo se dio por notificado;
- Que en fecha 15.07.15, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN sin firmar;
- Que en fecha 28.07.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que de haber quedado definitivamente firme la sentencia se ordene la ejecución de la misma conforme establecen los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, con especial observación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- Que en fecha 10.08.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto señala que la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme y visto que en fecha 12.11.12, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 6.053 y en fecha 06.05.2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la ejecución de la sentencia proferida en fecha 28.06.15 por un lapso de cien (100) días hábiles con la finalidad de dar cumplimiento al contenido de la mencionada Ley y la garantía de los derechos constitucionales de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN;
- Que en fecha 22.09.15, el abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la diligencia que corre inserta a los autos al folio 174;
- Que en fecha 22.09.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, niega la apelación del fallo dictado en fecha 07.05.15, hecha por la parte demandada a través de su apoderado judicial;
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia producida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2015, en el expediente N°. 2015-2528, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano DIOGENES CANCINI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN.
- Que se notifique al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines pertinentes.
La accionante acompañó el siguiente elemento probatorio:
- Copia certificada del expediente signado con el N° 2015-2528, nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
V.- ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de condiciones de admisibilidad, particularmente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, pero adicionalmente existen otras disposiciones en la citada Ley Orgánica de las cuales se derivan otras causales de inadmisibilidad.
Constituye una obligación para esta juzgadora, analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido se observa:
En cuanto a la legitimación activa y pasiva, considera esta operadora judicial que existe una relación directa y específica entre la persona presuntamente agraviada y el presuntamente agraviante, esto si se toma en cuenta que quien solicita la protección de sus derechos fundamentales es la única afectada por el fallo de fecha 18.06.2015 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En cuanto a las condiciones de la lesión, puede observarse de la propia sentencia atacada y de la copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 2015-2528, nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que podríamos estar en presencia de una violación actual, es decir, que no ha cesado; que es reparable, y que no ha sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada.
Adicionalmente, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta juzgadora debe verificar: a) si el accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-07-2014; b) si hay evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, no darán satisfacción a la pretensión deducida y c) La inexistencia de otros medios judiciales breves, sumarios y eficaces para la protección constitucional.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos N° 2015-2528, nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01.2.00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11:00 a.m., del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante boleta a la tercera interesada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.991, bajo el N°. 23, Tomo 51-A Sgdo, posteriormente modificado según Acta de Asamblea inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el N°. 80, Tomo 32-A Sgdo, y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, quién figura como parte actora en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 eiusdem. Se ordena librar boletas de notificación y oficio dirigido al Tribunal denunciado como agraviante y asimismo, anexar copias certificadas de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las mismas sean consignadas por la parte accionada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año 2016. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.957-16
|