REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción 28 de enero de 2.016.
205° y 156°.-
Visto la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y sus recaudos anexos, presentada por la abogada YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.927.340, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA VILLEGAS DE ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula nro. 24.105.933, representación que consta de instrumento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-6-2.015, anotado bajo el nro. 3, Tomo 67, Folios 10 al 12, de los Libros de Autenticaciones, contra la ciudadana YOLANDA CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 974.525, expediente N° 25.192; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Ahora bien, en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.
Así mismo, el autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica: “…(omisiss), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omisiss. El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisiss”. (Cursiva nuestro). (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 113).
La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor español Juan Montero Aroca, expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).
La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (Cursiva nuestra).
De tal manera que las partes por causa de su fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisiss… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
Ahora, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación al escrito libelar, demanda a la ciudadana YOLANDA CIANO, venezolana, Taylor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 974.525, quien en vida tuvo su domicilio en la Calle Ferrer con Santa Cruz, Pedregales, Quinta Airosa nro. 10, Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata al folio 19, Copia Certificada del libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Marcano, acta nro. 268, correspondiente al año 2.008, Vto. Del folio 268, donde quedó inserta el fallecimiento de la ciudadana YOLANDA CIANO, a las seis horas treinta minutos post-meridiem; donde se constata que la finada antes mencionada ya identificada, había fallecido mucho antes de la interposición de la pretensión alegada por la apoderada Judicial de la parte actora, que estaba divorciada, y que dejó un hijo de nombre ANGEL ANTONIO ALVAREZ, debido a ello, la demanda debió ser interpuesta contra el heredero conocido de la de Cujus, ciudadano ANGEL ANTONIO ALVAREZ.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de subsanación del escrito libelar, se evidencia que fue identificada por parte demandada la finada YOLANDA CIANO, plenamente identificada, quien según se evidencia de autos, su fallecimiento ocurrió previo a la interposición de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Por lo antes planteado, este Tribunal en aras del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA formalmente la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 144 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.192.
AVC/FVV/Pg.