JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de Enero de 2016.
205° y 156°

Vista la diligencia de fecha 15-12-2015, suscrita por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, plenamente identificado en autos, donde solicita la perención de la causa, y, se declare desistida la supuesta apelación interpuesta, toda vez que ha transcurrido mas de un año sin indicar las copias para los efectos de la misma. En consecuencia, este Tribunal observa:
Alega el referido apoderado judicial que ha transcurrido más de un año sin el impulso procesal correspondiente, toda vez que la parte actora en la presente tercería no impulso la citación de la parte ordenada por este Tribunal.
Visto la solicitud de perención alegada por el referido abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, pasa este Tribunal hacer un breve recuento de las actas del presente expediente.
En fecha 03-04-2013, se admitió la presente demanda de tercería, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, y sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A. (Fs. 38-39).
En fecha 08-04-2013, la parte actora, consignó las copias simples, a los fines de que se librara la compulsa de citación de las partes demandadas; e igualmente, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación. (F. 40)
Posteriormente, en fecha 08-04-2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proporcionó los medios exigidos por la Ley con el objeto de practicar la citación. (F. 41)
Mediante nota secretarial de fecha 24-04-2013, se le libraron las compulsas de citación. (F. 45)
Mediante de diligencia de fecha 25-04-2015, la abogada ANA KATHERINE GUERRERO DE GALEAZZI, inscrita en el Inpreabogado Nº 121.471, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, sustituyó poder en el abogado KAMIL SALMEN HALABI, plenamente identificado en autos; e igualmente deja constancia que el referido poder fue sustituido en su presencia. (Fs. 46-48)
En fecha 30-04-2013, la parte actora solicita se decreta medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente tercería. (F. 49)
Por auto de fecha 07-05-2013, se ordena apertura cuaderno separado de medidas. (Fs. 51)
En fecha 13-05-2013, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación por no haber podido localizar al presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A. (Fs. 52-92)
En fecha 13-05-2013, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación por no haber podido localizar al ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN. (Fs. 93-133)
Mediante diligencia de fecha 21-05-2013, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, identificado en autos se da por citado en nombre de su representado ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN. (F. 134)
En fecha 20-06-2013, la parte actora, solicita el desglose de la compulsa de citación de la parte codemandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A.; sien acordado por auto de fecha 20-06-2013. (Fs. 141-142)
En fecha 25-06-2013, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada BIKI YAZMÍN LOBO ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G. C.A. (Fs. 143-144).
Mediante diligencia de fecha 18-06-2013, la abogada BIKI YAZMÍN LOBO ROSARIO, consignó renuncia notariada al poder conferido por la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A., manifestando su negativa a representar a la citada sociedad mercantil en este juicio y en cualquier otro. (Fs. 145-148)
Por auto de fecha 25-07-2013, se ordena notificar a la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G. C.A., en razón de la renuncia de poder presentada por la abogada BIKI YAZMÍN LOBO ROSARIO. (Fs. 145-148)
En fecha 02-08-2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación por no haber podido localizar al presidente de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G., C.A. (Fs. 153-155)
En fecha 19-09-2013, el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, otorgó poder apud acta a los abogados KAMIL SALMEN, BLANCA GONZÁLEZ y MARIA SALOME VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346, 28.121 y 115.807, respectivamente. (F. 157)
Mediante la diligencia de fecha 30-05-2014, la parte actora solicita se libre cartel de notificación de la parte codemandada la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G. C.A., de la renuncia del poder de la abogada BIKI YAZMÍN LOBO ROSARIO; siendo acordado por auto de fecha 04-06-2014; y, retirado por diligencia de fecha 12-06-2014. (Fs. 164-172)
En fecha 19-06-2014, la parte actora, consigna cartel de notificación debidamente publicado en prensa; siendo agregado por auto de esa misma fecha 19-06-2014. (Fs. 173-175)
En fecha 14-08-2014, la secretaria del tribunal, deja constancia que fue recibida diligencia de promoción de pruebas presentadas por la parte actora, el cual fue resguardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (F. 176).
Mediante nota secretarial de fecha 24-09-2014, se ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora. (Fs. 177-178).
Por diligencia de fecha 23-09-2014, por el abogado KAMIL SALMEN, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, solicitó la reposición de la causa al estado de citación del representante legal de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., y su posterior designación del Defensor Judicial, todo ello de que es público y notorio, que los representantes legales de la sociedad mercantil Eléctricos G & G, C.A., no residen en la República Bolivariana de Venezuela todo lo cual se evidencia de los folios 33 al 39 de la segunda pieza del cuaderno principal; e, igualmente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Fs. 179 y su vto.)
En fecha 25-09-2014, la parte actora solicita se decrete con lugar la presente demanda de tercería por confesión ficta. (Fs. 180-184)
Posteriormente en esa misma fecha 25-09-2014, el abogado KAMIL SALMEN, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., en la dirección fiscal correspondiente y en su defecto la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la renuncia de la apoderada en la dirección fiscal correspondiente. (Fs. 185-186)
En fecha 01-10-2014, se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa. (Fs. 189-192)
Por auto de fecha 06-10-2014, se declaró improcedente el alegato de reposición expuesto por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, plenamente identificado en autos, en fecha 23-09-2014. (Fs. 193-196)
En esa misma fecha 06-10-2014, se anuló la citación realizada a la abogada BIKI YAZMÍN LOBOS ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., así como las actuaciones subsiguientes, y se repuso la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte co-demandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 197-204)
En fecha 08-10-204, la parte actora apela de la decisión de fecha 06-10-2014, inserta a los folios 197-204; la cual fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 15-10-2014. (F. 205)
En fecha 26-02-2015, la parte actora copias certificadas del poder que lo acredita como apoderado judicial de los terceros; siendo acordadas por auto de fecha 02-03-2015; y, retiradas por la parte actora mediante diligencia de fecha 11-03-2015. (Fs. 207-209)
En este estado, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, identificado en autos:
En cuanto a la solicitud de que se decrete la perención de la instancia en la presente causa, por haber operado, la perención por haber transcurrido más de un año sin que la actora realizara actuaciones que pudiesen considerarse de impulso procesal.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 909 de fecha 17-05-2004, asentó:
“... De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “visto” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 08-10-2014, la parte actora, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-10-2014, que repone la causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte codemandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al hallarse la causa en el estado de citación de la parte demandada, y no encontrándose la misma en fase de sentencia, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación de la parte codemandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., la cual fue anulada mediante decisión de fecha 06-10-2014; siendo apelada la misma por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 08-10-2014 y, el recurso de apelación fue oído en el efecto devolutivo por auto de fecha 06-10-2014, sin que la parte realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, es decir ni impulso la citación de la parte codemandada sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., como fue ordenada en la decisión de fecha 06-10-2014, ni le dio impulso a lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por ella, evidenciándose que entre el 08-10-2014 y el 07-01-2016, ha transcurrido mas de un año (1) años y tres (3) meses, sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 08-10-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso procede la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA.


Expediente Nº 24.637.
CBM/AVC/oclm