REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 4 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001514
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Dra. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), ante la Oficina de Alguacilazgo, a quienes se le imputo la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el literal “D” de los artículos 561 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el cumplimiento de las obligaciones pactadas, Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 27 de septiembre del año 2013, en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscritos al destacamento 76 Comando Regional N° 07 primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores en la Carpa del Municipio Mariño, donde acudió una ciudadana de nombre YESSICA ROMERO, la cual manifestó que le habían robado su equipo celular marca Blackberry, modelo 9320, presentado su factura, en la plaza Bolívar de Porlamar, manifestando que se había citado con una persona que tenia su teléfono, procediendo los funcionarios a prestarle el apoyo observando que se presento voluntariamente un ciudadano procediendo a efectuarle la inspección corporal, encontrándole en el bolsillo del pantalón dos (02) teléfonos celulares de los cuales uno de ellos, poseía las mismas características y códigos del teléfono denunciado.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo en la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio de fecha Diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014) .
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que del acuerdo conciliatorio y auto de suspensión del proceso, que corre inserto al expediente se evidencia las obligaciones pactadas y plazo para su cumplimiento de la siguiente manera: el adolescente el cumplimiento de obligación de hacer como lo es prestar voluntariado ante protección civil del municipio tubores durante dos (2) meses; dos (2) horas todos los sábados, conciliación esta que fue debidamente aceptada por la victima en sala, Se establece como autoridad que vigila el cumplimiento del acuerdo conciliatorio la Vindicta Pública como responsable del ejercicio de la acción Penal, la obligación en que se encuentra cumplir lo pactado en este acto, tal como pauta el articulo 566 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien manifiesta la representante del Ministerio Público que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, por lo que en consecuencia se encuentra suficientemente acreditado en autos en cuanto al plazo y condiciones de cumplimiento por parte del adolescente de las obligaciones que asumió en el acuerdo conciliatorio celebrado ante este Tribunal, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se considera procedente acordar con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 561 y 568 literal D ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, en los términos expuestos. SEGUNDO: Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de eliminar reseña policial que por éste hecho existan en contra del adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
Abg. DELVALLE VASQUEZ VASQUEZ .
10:11 AM
|