REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
 
Sección  Adolescente
 
 
 
La Asunción, 29 de Enero de 2016
 
                            205 y 155º
 
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000025
 
                                                      RESOLUCION JUDICIAL
 
 
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento  y oídas las partes en la audiencia oral del día Viernes  (29) de enero  del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal  para decidir observa : 
 
 
El  Fiscal Séptimo  del Ministerio Público Dra. MARILINA ANTEQUERA ,  señalo: “pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de inteligencia en el sector las Guevaras, cuando se trasladaban por el mencionado sector, avistaron a un adolescente que se desplazaba a pie por la acera con un objeto en la mano, quien al darse cuenta de la comisión policial, lo dejo caer al suelo y proseguir su marcha, razón por la cual procedimos a indicarle al mismo que se detuviera para la revisión del objeto que había dejado caer, pudiendo apreciar que se trataba de un arma de fabricación casera, al realizar la inspección del objeto que había dejado caer el adolescente siendo este un arma de fabricación rudimentaria chopo y de la revisión corporal del adolescente le localizaron en el bolsillo lateral derecho del pantalón que usaba para el momento un cartucho calibre 12ga, y colectándole en el bolsillo lateral izquierdo cinco envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales cuatro eran de color negro y uno de color negro. Dicha sustancia fue sometida a Experticia Química Botánica N° 356-1741-005-16, la cual arrojo como resultado 550 Miligramos de Marihuana y 250 miligramos de Cocaína base. Así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicología en vivo Nº 356-1741-055-15 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de Marihuana y Cocaína. Por lo que se estima que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, en virtud que este no se encuentra en el catálogo de delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgos, por cuanto el delito precalificado en este acto no merece pena privativa de libertad, considera el Ministerio Publico que la resultas del presente caso se pueden garantizar con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.  Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia,  se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos en cuanto al CONSUMO, en observancia al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta.
 
 
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE,  DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal,  artículo 90, y 538, 540 al  546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al  adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: ““Que Lo que me encontraron  si Fue Verdad ” 
 
 
Por su parte el  DEFENSORA PUBLICO PENAL  Nº 01 Dra. ORIANA PLAZA,   expuso:”… ““Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y de acuerdo a las actuaciones vistas por esta defensa técnica, solicito se acuerde su libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 de la Ley Especial, toda vez el mismo le asiste el derecho de ser tratado como inocente en todo el grado del proceso y con respecto a los envoltorios incautados solicito libertad plena por tratarse de un consumo  y como tal la fármaco dependencia no es considerado un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratase de un adolescente, los Tribunales deben proteger los derechos del mismo solicito que se Oficie al Consejo de Protección de del Municipio Díaz o el cual reside mi representado a objeto de que reciba la orientación necesaria que lo ayude a superar su problema de consumo. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento. Así mismo solcito Copia simple del acta. 
 
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
 
Se produjo entonces, que  la detención de los  adolescentes se observa que  los  mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, que establece:
 
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.  Si el juez o la  jueza de control decretara  la aplicación  del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público  remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio  el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación  cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral,  la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
 
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al  artículos 581 de esta ley.”
 
 
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,  Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños  Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación: 
 
“Artículo 537. Interpretación y aplicación. 
 
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
 
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
 
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 
 
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
 
 
 
Establece el Artículo 49  El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
 
•	La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la  investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los  medios  adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
 
 
Asimismo consagra  el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica  para la Protección del Niño, Niña y  del adolescente, según el cual: 
 
	“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
 
	El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
 
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” 
 
De las actuaciones que fueron consignadas,  como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, de lacta policial suscrita  por  los funcionarios fue detenido por funcionarios  donde señalan que siendo las  05:20 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de inteligencia en el sector las Guevaras, cuando se trasladaban por el mencionado sector, avistaron a un adolescente que se desplazaba a pie por la acera con un objeto en la mano, quien al darse cuenta de la comisión policial, lo dejo caer al suelo y proseguir su marcha, razón por la cual procedimos a indicarle al mismo que se detuviera para la revisión del objeto que había dejado caer, pudiendo apreciar que se trataba de un arma de fabricación casera, al realizar la inspección del objeto que había dejado caer el adolescente siendo este un arma de fabricación rudimentaria chopo y de la revisión corporal del adolescente le localizaron en el bolsillo lateral derecho del pantalón que usaba para el momento un cartucho calibre 12, y colectándole en el bolsillo lateral izquierdo cinco envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales cuatro eran de color negro y uno de color negro. Dicha sustancia fue sometida a Experticia Química Botánica N° 356-1741-005-16, la cual arrojo como resultado 550 Miligramos de Marihuana y 250 miligramos de Cocaína base. Así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicología en vivo Nº 356-1741-055-15 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de Marihuana y Cocaína, todos estos elementos de convicción hacen  estimar  que el adolescente sea autor o participe  en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes
 
Ahora bien, por  cuanto el adolescente  se declaro consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad,  no como un delito en consecuencia,  se  acuerda  la Libertad  del adolescente de autos en cuanto al CONSUMO, en observancia al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
 
Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción  presentados anteriormente, impone la Medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones  cada  quince (15)  DIAS ante la oficina del, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.
 
 
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,  siendo que este no es un delito de los  consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la  ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico, por el delito de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
 
En virtud de lo anteriormente expuesto , se  DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase  compulsa  de las presentes actuaciones al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio MARIÑO del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. 
 
 
Asimismo  se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la experticia química botánica Nº 356-1741-730-15 a los fines legales consiguientes.
 
 
Por todos los razonamientos  antes expuestos,  este  TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA  SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA QUINCE (15) DIAS, conforme lo solicitado por las partes . CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.  QUINTO SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase  compulsa  de las presentes actuaciones al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio MARIÑO del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEXTO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copia de la experticia química botánica Nº 356-1741-730-15 a los fines legales consiguientes. SEPTIMO:  Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento por el Consumo .  Líbrese Boletas de Libertad.  ASI SE DECIDE. 
 
LA JUEZ DE CONTROL  Nº 02
 
 
 
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
 
				LA SECRETARIA 
 
 
ABG. . KARINA ROJAS  
 
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
				
 
LA SECRETARIA 
 
                                                                                                         ABG. KARINA ROJAS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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